REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE 2025
AÑOS: 215º y 166º

El Tribunal, ordena agregar a los autos el escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2025, por el ciudadano OSCAR VICENTE MEDINA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.286.580, asistido por el ciudadano Abg. JAIME ALEXANDER REYES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 30.776, mediante el cual subsanan lo solicitado mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2025, en la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por el ciudadano OSCAR VICENTE MEDINA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.286.580, domiciliado en la Población de Puerto Cumarebo, Calle Concepción s/n, Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, asistida por los ciudadanos Abg. JAIME ALEXANDER REYES y WILMER JESUS GONZALEZ, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 30.776 y 261.094, en contra de las ciudadanas ROSARIO COROMOTO VILLAROEL MORALES y LERIDA MAGDALENA VILLARROEL VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.798.232 y V- 6.021.432, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle Principal, Casa No. 05, Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y la segunda Calle Urdaneta, casa 26-A, Cúa estado Miranda.-
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse acerca de su admisión, previamente considera:
Para el autor patrio A.R.R. la jurisdicción, es “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, pags. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el autor A.R.R. en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Así mismo, en nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala la Resolución N° 2009-006, …” emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera: “(…) Artículo 3º resolvió “Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier texto normativos preconstitucionales. (…)”
En el caso que nos ocupa, tenemos que se trata de una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, que es de jurisdicción voluntaria, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud, por ser de carácter no contencioso, y en virtud de ello declina la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, y a los fines de que sea distribuido, al Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, se ordena la remisión del mismo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA Y TOCOPERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON , en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos y se publicó el presente falló siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
ABG. JLCH/CEVA/Iván
EXP Nº: 16.175-25