REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

Visto la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada en fecha 10 de Octubre de 2025, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 23.658, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.475.258, domiciliados en el Callejón Los Andes, Quinta Ediluz, de la Población y Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Ahora bien, efectuada una revisión del contenido del libelo de demanda y recaudos anexos, presentados por la parte demandante en fecha 10 de Octubre de 2025, el Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El tribunal observa que la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 23.658, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE ALAÑA AZUAJE, también individualizado como ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.475.258, domiciliados en el Callejón Los Andes, Quinta Ediluz, de la Población y Municipio Dabajuro del estado Falcón, por cuanto la demandante, por Acción Mero Declarativa de Declaración Judicial de certeza de validez y eficacia del acta de nacimiento No. 46 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Dabajuro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón, correspondiente al año 1971, y en lo sucesivo y a los mismos fines por Acción Mero Declarativa de Declaración Judicial de certeza de ineficacia e invalidez del acta de nacimiento No. 396 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Dabajuro del Distrito Buchivacoa del estado Falcón, correspondiente al año 1982.
En el caso que nos ocupa, de la trabazón de la litis se infiere que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa, para resolver un conflicto de duplicidad de actas de nacimiento (dos actas para una misma persona), por lo que se requiere de un análisis detallado de los requisitos de admisibilidad de esta acción en el derecho procesal venezolano, en contraste con las vías específicas previstas para el estado civil de las personas.
En este sentido vale considerar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el requisito fundamental para su procedencia:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."

En este orden, el artículo 341 de la ley adjetiva civil establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, la acción presentada se corresponde con una de tipo Mero Declarativa, también conocida como acción de mera certeza, la cual tiene como finalidad principal obtener un pronunciamiento judicial que despeje una situación de incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
El fundamento legal de la Acción Mero Declarativa, se encuentra en el artículo 16 de la ley adjetiva civil ut supra señalada. Sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha sido constante al señalar que la Acción Mero Declarativa, es una acción de carácter residual, en tanto para que sea admisible, debe ser la única vía para lograr satisfacer el interés del solicitante.
En este sentido, la acción mero declarativa solo procede cuando: (i) existe una situación de incertidumbre (falta de certeza) sobre un derecho o relación jurídica, (ii) el actor tiene un interés jurídico actual, y (iii) no exista otra acción judicial que permita al demandante obtener la satisfacción completa de su interés.
En este orden, revisada como ha sido la pretensión planteada y los documentos que soportan la misma, este sentenciador determina que el conflicto generado por la existencia de dos actas de nacimiento para una misma persona no es una simple "incertidumbre" que deba resolverse por la vía residual de la Acción Mero Declarativa, sino un vicio de fondo que afecta el estado civil y la identidad de la persona, y que está regulado por una vía procesal específica como lo es la Nulidad de Acta de Nacimiento.
Al respecto la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC) específicamente en su artículo 150 relativo a las causales de nulidad, establece que los errores o vicios graves en las actas del estado civil, especialmente aquellos que implican duplicidad o falsedad, deben ser resueltos mediante la Nulidad del acta.
Artículo 150: Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil.
En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.

Ahora bien, la pretensión de la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, plenamente identificada, para obtener una declaración de certeza de validez y eficacia de un acta de nacimiento, cuando existe una duplicidad, no procede mediante la Acción Mero Declarativa, y la razón fundamental es que el interés del solicitante (resolver la duplicidad y establecer la identidad legal) puede ser satisfecho de manera completa y directa a través de la acción de Nulidad de Acta de Nacimiento, prevista en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, de la revisión del escrito de demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, ut supra identificada se puede observar que al intentar una Acción Mero Declarativa, el tribunal estaría obligado a declararla inadmisible (in limine litis) o sin lugar en el fondo, aplicando el principio de Residualidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una vía procesal específica (la Nulidad) que permite la satisfacción completa de su interés, hecho este que conlleva al incumplimiento del citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; ante la existencia de dos actas de nacimiento, la vía procesal correcta es la Nulidad de Acta de Nacimiento para extinguir el acta viciada y ordenar la corrección o el levantamiento de una nueva partida, y no la Acción Mero Declarativa, y por consiguiente al haber otra vía judicial especifica trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta; lo que a consideración de quien aquí suscribe debe declararse.- Y Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada en fecha 10 de Octubre de 2025, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.027.636, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 23.658, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.475.258, domiciliados en el Callejón Los Andes, Quinta Ediluz, de la Población y Municipio Dabajuro del estado Falcón.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 3:20 de la mañana.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA

Exp. Nro. 16.177-25.
ABG. JLCH/CEVA/Iván