REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

Expediente Nº 16.162-25

Demandante:
ABG. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.410, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, domiciliado en la Calle Nueva, Casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.500.627, domiciliado en la Calle Ecuador, Sector La Sabana, casa No. 3284, Municipio Dabajuro del estado Falcón.

Demandada:
IZA ALBA GIL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.658, domiciliada actualmente en 8160 Geneva Court, Apartamento 304, Doral Florida, Código Zip 33166, de los Estado Unidos de Norte América, cuyo representante legal es el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Motivo:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA)

Tipo de Sentencia:
Interlocutoria con fuerza Definitiva

Se inicia el presente juicio, con motivo NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el ciudadano ABG. YOHEL ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.549.410, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, domiciliado en la Calle Nueva, Casa s/n, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.500.627, domiciliado en la Calle Ecuador, Sector La Sabana, casa No. 3284, Municipio Dabajuro del estado Falcón, en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
En fecha 11/08/2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 13/08/2025, el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, consignan escrito de cuestiones previas, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 19/09/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 13 de Agosto de 2025, constante de Ocho (08) folios útiles.
En fecha 29/09/2025, el Tribunal por medio de auto deja constancia que la parte demandante no subsano voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, motivo por el cual acuerda seguir el trámite de la incidencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LA CUESTIONES PREVIAS
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748. En el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA), mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto del 2025, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tal efecto el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.805.893, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, opone la cuestión previa recaída en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad expresa para darse por citado manifestando lo siguiente: “En fecha 07 de agosto de 2025, siendo las 11 de la mañana, me fue presentada compulsa de citación, con copias certificada del Libelo de la Demanda y auto de admisión, por el Alguacil Accidental, de este Ilustre Juzgado, ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.458.061, a fines de practicar la citación de la parte Demandada Ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.658 en mi persona para un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA) que inicio en su contra el Ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de éste domicilio, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.500.627, domiciliado en la Calle Ecuador Sector La sabana, Casa Nro. 3284 Municipio Dabajuro del Estado Falcón, compulsa que firme. en la cual soy señalado como apoderado judicial de la ciudadana IZA ALBA GIL Tomo 1. AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 10.703.658, conforme a un poder que otorgado en fecha 13 de agosto de 2023, inscrito en el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el Nro. 1. Folios del 01 al 03, Protocolo Tercero, en la cual se señala quedo en cuenta que deberé comparecer por ante este ilustre Tribunal, a dar contestación a la demanda. dentro de los veinte (5) días, de despacho siguientes al de constar en autos el cumplimiento de las formalidades de la citación que se hiciere, más un (01) día de termino de distancia que conceden en razón del domicilio, tal como consta de actas del Expediente, al folio 82 y 83 de fecha 11 de Agosto de 2025. Sin embargo, debo advertir a este Tribunal, es cierto que la Ciudanía IZA ALBA GIL AQUILAR, me otorgo dicho mandato representación que me atribuyen, pero el ejercicio de tales facultades por mi persona, constituirían una flagrante violación a los derechos el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de la Ciudadana IZA ALBA GIL AQUILAR toda vez que para ejercer su representante judicial en este Juicio, es necesario ser abogado de profesión, lo cual me permitía actuar en este juicio en su nombre, no soy abogado, ni siquiera asistido de abogado, podría ejercer el citado poder, sería nulo el procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA) propuesto en su contra, si continua bajo esta actuación procesal irrita, (la citación practicada en mi persona), lo correcto es proceder a la citación personal de la demandada IZA ALBA GIL AQUILAR o que ella otorgue poder judicial a los abogados que le asistirían en este Juicio, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil dado que por disposición de la ley solo pueden realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho, debe usted ciudadano Juez, con vista a mi evidente falta de legitimación, aplicar el correctivo procesal adecuado, tendiente a subsanar este vicio procesal, pues estoy impedido para actuar en este juicio, dada mi legitimidad. Por ello, por si facultarme la ley procesal, opongo como cuestión previa que contiene el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el articulo 206 y siguientes de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, no tengo capacidad postulación para actuar en juicio en sombre de mi poderdante IZA ALBA GIL AQUILAR, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual, vicia de nulidad el mandato que me ha sido conferido por ilicitud de su objeto de conformidad con le que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, dada la imposibilidad jurídica en que me encuentro por no ser abogado para hacerlo ejecutarlo; razón por la cual, si lo hiciere, dichas actuaciones judiciales en nombre de otro incurriría en manifiesta falta de representación, porque carezco de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación, esto no es subsanable en modo alguno. Debo manifestar bajo fe de juramento que no soy de profesión abogado, ni tengo licencia o autorización para ejercer la honrosa y noble profesión de abogado, de alli que no tengo legitimidad para representar en estos actos o procesos judiciales a la Ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR por tanto debe comparecer ella misma, es decir ser citada en forma personal y estar legalmente asistida de profesional del Derecho o representada por Abogado titulado, pues ninguno de los actos procesales judiciales que se indican en citado poder, podrán ser ejecutados por mi persona, en nombre de ella, es decir nunca será válida mi comparecencia ante las autoridades judiciales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, etc., en su nombre pues no soy abogado. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación, lo cual apareja la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley. Asimismo, no puedo, en nombre de ella, otorgar válidamente dicha facultad, por tanto, el poder que se me otorgo en esas condiciones carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio…. Por otra parte, siendo la citación personal de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, para la contestación de la demanda, instaurada por el ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA es una formalidad necesaria para la validez de este Juicio, la misma debe verificarse con arreglo a lo que se dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, en sus articulo 201 y siguientes, las cuales debe cabalmente cumplirse, conforme al procedimiento ordinario especial agrario, recuérdese que el acto de citación, es un acto judicial y sumamente fundamental para la realización de la justicia, por ello está revestido de formalidades en cuyo cumplimiento está interesado el orden público procesal, ateniente al debido proceso y al derecho de la defensa. En este caso, debo precisar que además de no ser abogado, para cumplir actos judiciales procesales en este juicio, tampoco tengo la faculta expresa de darme o recibir citatorio, a nombre de IZA ALBA GIL AGUILAR, en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato judicial expreso en el cual específicamente se contemple esa facultad, y en este caso concreto no existes estas condiciones, es decir; carezco de la cualidad de apoderado o representante judicial, porque aun teniendo dichas facultad, la misma seria invalida por carecer de capacidad de postulación. Por lo tanto la actuación judicial practicada en mi persona, para que sería efectos en este Juicio, as invalida. Y se debe proceder inmediatamente su anulación en el presente caso, la citación expresa realizada en mi persona, sin ser abogado, representante judicial, ni tener facultad dárseme por citado, en nombre de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, debe considerarse nula de pleno derecho, al incurrirse en una abierta infracción de las formas procesales, se ha violentado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, el propósito de la citación consiste en que la demandada se encuentren a derecho y que esté, en conocimiento que contra ella existe un procedimiento instaurado ante este tribunal. al tiempo que disponga de un lapso señalado por la normativa procesal agraria para ejercer su derecho a la defensa. El poder para ejercer la representación judicial debe ser otorgados a abogados, tal como lo exige la citación expresa y darles facultad a los referidos abogados para darse por citados o ser citados en nombre de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, y la citación personal de la demandada debe verificarse con arreglo al procedimiento ordinario especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dada la naturaleza de los procedimientos especiales agrarios y de sus principios rectores y de su aplicación a este caso en concreto, asentando que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales. Por ello, no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, observó que el orden procesal agrario fue subvertido en esta fase inicial del proceso de la acción, el juez agrario para analizar y decidir sobre nulidades procesales en el fuero agrario, debe actuar conforme a lo establecido en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece ... Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y por las nulidades se encuentran previstas a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de los actos procesales, conforme a la señalada disposición, existen dos casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En este caso, el acto de citación no ha cumplido con sus formalidades esenciales, debe ser anulado, sin efecto legal y procesal alguno. En consecuencia, pido que este Escrito, sea oportunamente proveído, en cuanto a la so eficacia y nulidad de la actuación judicial practicada, en mi persona en fecha 07 de agosto de 2025, se ordene la reposición de irrito acto procesal judicial, con base las infracciones aquí anotada, las cuales proceden aun de oficio, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el trámite de la citación de la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR debió realizarse en forma personal de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no conforme a la norma procesal adjetiva civil, consecuencia pido se cumpla con el acto de citación personal de la Demandada ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, el cual debe ser practicada en los términos previstos en el procedimiento ordinario especial señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este juzgador, para decidir sobre la cuestión previa opuesta, debe considerar la disposición del ordinal 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que aquellas cuestiones previas que afectan los presupuestos procesales de forma insubsanable (o subsanación inmediata y necesaria) o que se equiparan a la falta de cualidad o de capacidad, si pueden ser resueltas de forma previa por el Juez Agrario. La legitimidad de la persona citada (346 ord. 4 CPC), es una cuestión que aunque subsanable en el proceso civil ordinario, en el proceso agrario, dada su especialidad y naturaleza de orden público, debe ser depurada del proceso para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, ut-supra identificado, contenidas en los ordinales 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (Omissis…)
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”

Por su parte el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando asó lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del lapso”.

El ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha 13 de Agosto de 2025, adujo lo siguiente:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –en su decir- el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada resulta insuficiente para darse por citado el presente juicio señalando lo siguiente:
“En fecha 07 de agosto de 2025, siendo las 11 de la mañana, me fue presentada compulsa de citación, con copias certificada del Libelo de la Demanda y auto de admisión, por el Alguacil Accidental, de este Ilustre Juzgado, ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.458.061, a fines de practicar la citación de la parte Demandada Ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.703.658 en mi persona para un procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA) que inicio en su contra el Ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de éste domicilio, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 9.500.627, domiciliado en la Calle Ecuador Sector La sabana, Casa Nro. 3284 Municipio Dabajuro del Estado Falcón, compulsa que firme. en la cual soy señalado como apoderado judicial de la ciudadana IZA ALBA GIL Tomo 1. AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. 10.703.658, conforme a un poder que otorgado en fecha 13 de agosto de 2023, inscrito en el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el Nro. 1. Folios del 01 al 03, Protocolo Tercero, en la cual se señala quedo en cuenta que deberé comparecer por ante este ilustre Tribunal, a dar contestación a la demanda. dentro de los veinte (5) días, de despacho siguientes al de constar en autos el cumplimiento de las formalidades de la citación que se hiciere, más un (01) día de termino de distancia que conceden en razón del domicilio, tal como consta de actas del Expediente, al folio 82 y 83 de fecha 11 de Agosto de 2025. Sin embargo, debo advertir a este Tribunal, es cierto que la Ciudanía IZA ALBA GIL AQUILAR, me otorgo dicho mandato representación que me atribuyen, pero el ejercicio de tales facultades por mi persona, constituirían una flagrante violación a los derechos el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en favor de la Ciudadana IZA ALBA GIL AQUILAR toda vez que para ejercer su representante judicial en este Juicio, es necesario ser abogado de profesión, lo cual me permitía actuar en este juicio en su nombre, no soy abogado, ni siquiera asistido de abogado, podría ejercer el citado poder, sería nulo el procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (AGRARIA) propuesto en su contra, si continua bajo esta actuación procesal irrita, (la citación practicada en mi persona), lo correcto es proceder a la citación personal de la demandada IZA ALBA GIL AQUILAR o que ella otorgue poder judicial a los abogados que le asistirían en este Juicio, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenida en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil dado que por disposición de la ley solo pueden realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho, debe usted ciudadano Juez, con vista a mi evidente falta de legitimación, aplicar el correctivo procesal adecuado, tendiente a subsanar este vicio procesal, pues estoy impedido para actuar en este juicio, dada mi legitimidad. Por ello, por si facultarme la ley procesal, opongo como cuestión previa que contiene el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en franca concordancia con el articulo 206 y siguientes de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, no tengo capacidad postulación para actuar en juicio en sombre de mi poderdante IZA ALBA GIL AQUILAR, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual, vicia de nulidad el mandato que me ha sido conferido por ilicitud de su objeto de conformidad con le que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, dada la imposibilidad jurídica en que me encuentro por no ser abogado para hacerlo ejecutarlo; razón por la cual, si lo hiciere, dichas actuaciones judiciales en nombre de otro incurriría en manifiesta falta de representación, porque carezco de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación, esto no es subsanable en modo alguno. Debo manifestar bajo fe de juramento que no soy de profesión abogado, ni tengo licencia o autorización para ejercer la honrosa y noble profesión de abogado, de allí que no tengo legitimidad para representar en estos actos o procesos judiciales a la Ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR por tanto debe comparecer ella misma, es decir ser citada en forma personal y estar legalmente asistida de profesional del Derecho o representada por Abogado titulado, pues ninguno de los actos procesales judiciales que se indican en citado poder, podrán ser ejecutados por mi persona, en nombre de ella, es decir nunca será válida mi comparecencia ante las autoridades judiciales, para intentar y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, etc., en su nombre pues no soy abogado. En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación, lo cual apareja la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley. Asimismo, no puedo, en nombre de ella, otorgar válidamente dicha facultad, por tanto, el poder que se me otorgo en esas condiciones carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio…. Por otra parte, siendo la citación personal de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, para la contestación de la demanda, instaurada por el ciudadano ADAN ANTONIO CAMARGO HERRERA es una formalidad necesaria para la validez de este Juicio, la misma debe verificarse con arreglo a lo que se dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente, en sus articulo 201 y siguientes, las cuales debe cabalmente cumplirse, conforme al procedimiento ordinario especial agrario, recuérdese que el acto de citación, es un acto judicial y sumamente fundamental para la realización de la justicia, por ello está revestido de formalidades en cuyo cumplimiento está interesado el orden público procesal, ateniente al debido proceso y al derecho de la defensa. En este caso, debo precisar que además de no ser abogado, para cumplir actos judiciales procesales en este juicio, tampoco tengo la faculta expresa de darme o recibir citatorio, a nombre de IZA ALBA GIL AGUILAR, en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato judicial expreso en el cual específicamente se contemple esa facultad, y en este caso concreto no existes estas condiciones, es decir; carezco de la cualidad de apoderado o representante judicial, porque aun teniendo dichas facultad, la misma seria invalida por carecer de capacidad de postulación. Por lo tanto la actuación judicial practicada en mi persona, para que sería efectos en este Juicio, as invalida. Y se debe proceder inmediatamente su anulación en el presente caso, la citación expresa realizada en mi persona, sin ser abogado, representante judicial, ni tener facultad dárseme por citado, en nombre de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, debe considerarse nula de pleno derecho, al incurrirse en una abierta infracción de las formas procesales, se ha violentado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, el propósito de la citación consiste en que la demandada se encuentren a derecho y que esté, en conocimiento que contra ella existe un procedimiento instaurado ante este tribunal. al tiempo que disponga de un lapso señalado por la normativa procesal agraria para ejercer su derecho a la defensa. El poder para ejercer la representación judicial debe ser otorgados a abogados, tal como lo exige la citación expresa y darles facultad a los referidos abogados para darse por citados o ser citados en nombre de la demandada IZA ALBA GIL AGUILAR, y la citación personal de la demandada debe verificarse con arreglo al procedimiento ordinario especial previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dada la naturaleza de los procedimientos especiales agrarios y de sus principios rectores y de su aplicación a este caso en concreto, asentando que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales. Por ello, no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, observó que el orden procesal agrario fue subvertido en esta fase inicial del proceso de la acción, el juez agrario para analizar y decidir sobre nulidades procesales en el fuero agrario, debe actuar conforme a lo establecido en el Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece ... Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y por las nulidades se encuentran previstas a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la nulidad de los actos procesales, conforme a la señalada disposición, existen dos casos mediante los cuales los jueces podrán declarar la nulidad de un acto procesal: 1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley y 2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En este caso, el acto de citación no ha cumplido con sus formalidades esenciales, debe ser anulado, sin efecto legal y procesal alguno. En consecuencia, pido que este Escrito, sea oportunamente proveído, en cuanto a la so eficacia y nulidad de la actuación judicial practicada, en mi persona en fecha 07 de agosto de 2025, se ordene la reposición de irrito acto procesal judicial, con base las infracciones aquí anotada, las cuales proceden aun de oficio, no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el trámite de la citación de la ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR debió realizarse en forma personal de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no conforme a la norma procesal adjetiva civil, consecuencia pido se cumpla con el acto de citación personal de la Demandada ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, el cual debe ser practicada en los términos previstos en el procedimiento ordinario especial señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”..

La parte actora, en el lapso establecido no contradijo la cuestión previa que le opusiera su contraparte.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (SCS) del TSJ, ha establecido una posición clara respecto a la aplicación de este último artículo, creando una excepción necesaria para garantizar el debido proceso en la jurisdicción agraria. La misma sala en su función como máximo intérprete de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha sostenido que la regla de artículo 208, segundo aparte de la LTDA (resolver en sentencia definitiva), se aplica principalmente a la cuestiones previas que no impiden la continuación del proceso o cuya naturaleza no compromete los presupuestos presenciales fundamentales.
Sin embargo, la jurisprudencia ha hecho una excepción con las cuestiones previas relacionadas con la válida constitución de la relación procesal, como lo es la legitimidad de la persona citada como representante del demandado (ordinal 4° del Artículo 346 del CPC).
Una Doctrina consolidada, que aunque no especifica en el 346.4°, pero si en cuestiones previas subsanables en general, establece que:
“La legitimidad del citado como representante debe ser resuelta de manera inmediata y previa a la contestación de la demanda, a pesar de la regla del artículo 208 de LTDA”.
La ratio decidendi de la Sala se centra en el principio constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículo 26 y 49 de la CRBV).
1. Garantía de la Defensa: Una citación practicada en una persona que no tiene representación legal de la demandada es, de hecho, una citación irrita o nula. Permitir que el proceso continúe sin corregir este vicio, y dejar su resolución para la sentencia definitiva, obligara a la demandada a contestar oponiendo defensas de fondo sin haber sido válidamente traída a juicio. Esto es una violación flagrante del derecho a la defensa.
2. Naturaleza Subsanable: Dado que el ordinal 4° del Artículo 346 del CPC, es una cuestión subsanable (artículo 354 CPC), su finalidad es precisamente depurar el proceso. Si se declara Con Lugar, el Juez debe ordenar al actor a citar correctamente. Si se espera a la sentencia definitiva para subsanar el vicio, la subsanación carecería de sentido práctico, pues ya se habría agotado todo el juicio con un vicio de nulidad.
En síntesis, la Sala de Casación Social, ha interpretado el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de forma flexible para que las cuestiones previas que afectan la validez de la citación y la correcta constitución del proceso puedan y deban ser decididas y subsanadas en la fase inicial del proceso, tal como lo establece el artículo 354 ejusdem.
En este orden de ideas el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, siendo un vicio directamente relacionado con la correcta constitución de la relación procesal.
Si bien el Artículo 208, segundo aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena que las decisiones sobre las cuestiones previas se resuelvan en la sentencia definitiva, la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido una excepción necesaria para las cuestiones previas subsanables que afectan los presupuestos procesales fundamentales, como la que nos ocupa.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la No. 01138, de fecha 30/12/2008, caso Freddy Ramón Rodríguez C/Empresa Metalúrgica Caroní S.A. (EMECSA), o la No. 00018 del 19/02/2009, caso Eliézer Velásquez C/C.A. Ron Santa Teresa, (aplicable por analogía a la ilegitimidad del representante), ha sostenido que la regla del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede ser interpretada de manera que vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada (artículo 29 y 49 CRBV).
La Sala ha considerado que la ilegitimidad del citado como representante, constituye un vicio en la citación que debe ser depurado en la fase inicial del juicio, de conformidad con el procedimiento de subsanación previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. De lo contrario, se obligaría a la parte demandada asumir la carga de la contestación y la defensa con un vicio insubsanable de nulidad en el acto fundamental de la citación, llevando a un desgaste inútil de la jurisdicción y la posible nulidad del proceso en la sentencia definitiva.
Ahora bien, este juzgador, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal ciertamente comparte el criterio indicado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2025, en el sentido de afirmar que las cuestiones previas tienen un propósito 'purificador' del proceso, para desechar -desde el inicio- todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad; y, en nuestro caso, siendo opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Cuestión Previa del Ordinal 4°
Conviene advertir que este ordinal, pese a estar dirigido textual e inicialmente a la representación judicial de la parte demandada, la jurisprudencia ha entendido y extendido también este supuesto de hecho a la representación judicial de la parte actora, debiendo admitirse entonces que la aludida defensa está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de cualquiera de las partes, por no tener el carácter que se, concierne a la ilegitimidad de la persona que se hace parte en juicio en nombre del actor o del demandado, y procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero actor con legitimación de causa.
En este sentido, es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 03-0019; reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de calidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil .
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparar en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimación ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por el ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, manifestando que el instrumento poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada resulta insuficiente para darse por citado en el presente juicio, lo cual no se corresponde con el supuesto de la defensa previa que se analiza, por cuanto la misma como ya dijimos en líneas anteriores se refiere es al problema de la representación procesal de las partes, siendo este el caso en el que puede oponer dicha cuestión previa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta no encuadra dentro de lo alegado por el ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, motivo por el cual, se puede observar en el folio Doce (12) del presente expediente Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos RICARDO JOSE MONTIEL RONDON e IZA ALBA GIL AGUILAR, identificados en autos, al ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, supra identificado, para que en su nombre y representación pueda “…comparecer y gestionar ante toda las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea judiciales, gubernamentales, civiles, administrativas y fiscales: para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar las pruebas respectivas, seguir los juicios en todas las instancias, grados, tramites a incidencias, interponer toda clase de recursos, vender o gravar cualquiera de nuestros bienes, firmar documentos originales y los protocolos respectivos, solicitar ante a institución competente los Datos Filiatorios y demás documentos personales, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza…”, con lo cual no observándose de manera expresa que la ciudadana le haya otorgado la facultad para darse por citada (o), y siendo la citación un acto netamente personal tal como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ADOLFO ANTONIO GIL AGUILAR, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.748, mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2025, constante de Ocho (08) folios útiles.
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora subsanar el vicio que dio a lugar a la presente declaratoria CON LUGAR, debiendo solicitar la citación de la parte demandada ciudadana IZA ALBA GIL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.703.658, domiciliada actualmente en 8160 Geneva Court, Apartamento 304, Doral Florida, Código Zip 33166, de los Estado Unidos de Norte América, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La subsanación deberá realizarse dentro del lapso perentorio de Cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, bajo la advertencia de las consecuencias previstas en el artículo 354 ejusdem, que se aplica supletoriamente en virtud de la especialidad de la cuestión previa
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. José Luis Chirino La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero
Nota: En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Se libraron las respectivas notificaciones. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Cielo Esmeralda Valera Agüero

Exp. Nro. 16.162-25
ABG. JLCH/CEVA/Iván