REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.153-25

DEMANDANTES: FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, WILMER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, GREGORIO JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE GREGORIO CORONEL, JOSE LEONARDO LUGO ARAPE, ADRES ANTONIO CORONEL y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.506.531, V- 5.289.063, V- 3.676.199, V- 4.109.325, V- 12.736.337, V- 9.927.561, V- 9.506.535, V- 4.103.205, V- 6.907.559, V- 10.479.761, V- 11.474.319, y V- 14.396.147, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ABG. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.369.

DEMANDADO: Asociación Civil, “UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, en la persona de su representante legal y PRESIDENTE, el ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.705.378, domiciliado en la Urbanización Las Velitas IV, Calle 03, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 40.451.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA

TIPO DE SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I

Del recorrido del Proceso
Antecedentes Procesales Relevantes

El presente asunto se inició mediante libelo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE CORONEL Y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.506.531, V-5.289.063, V-3.676.199, V-4.109.325, V-12.736.337, V-9.927.561, V-9.506.535, V-4.103.205, V-6.907.559, v-10.479.761, v-11.474.319, y v-14.396.147, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, contra de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.705.378, domiciliado en la Urbanización las Velitas IV, Calle 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 06/06/2025, presento diligencia el ciudadano WILMER GARCIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, donde solicita copia del libelo de la demanda y auto de admisión, en la presente causa.
En fecha 09/06/2025, el Tribunal por medio de autos, acuerda la expedición de las copias certificadas del libelo de la de demanda y auto de admisión, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 10/06/2025, presento diligencia el ciudadano FREDDY RAMON SUAREZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido por el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, en la presente causa.
En fecha 12/06/2025, el Tribunal por medio de auto, ordena librar compulsa de citación al ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
En fecha 13/06/2025, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente librado a la Asociación Civil, UNION DE CONDUCTORES LAS VELITAS, en la persona de su representante legal y presidente JOSE PIÑA, quien firmo en la sede de los tribunales, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 19/06/2025, presento escrito de reforma de demanda los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE CORONEL Y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.506.531, V-5.289.063, V-3.676.199, V-4.109.325, V-12.736.337, V-9.927.561, V-9.506.535, V-4.103.205, V-6.907.559, V-10.479.761, V-11.474.319, y V-14.396.147, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, constante de Veintiocho (28) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 20/06/2025, el Tribunal por medio de autos acuerda. 01- tiene como apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE CORONEL Y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.506.531, V-5.289.063, V-3.676.199, V-4.109.325, V-12.736.337, V-9.927.561, V-9.506.535, V-4.103.205, V-6.907.559, V-10.479.761, V-11.474.319, y V-14.396.147, al Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, 02- ordena agregar a los autos escrito de reforma de demanda, constante de Veintiocho (28) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 23/06/2025, el Tribunal por medio de auto Admite el Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 19 de Junio de 2025, por la parte demandante, en la presente causa.
En fecha 25/06/2025, presento diligencia el ciudadano PEDRO JOSE ARIAS, debidamente asistido por el Abg. HILARIO TOYO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.895, donde solicitan copias simples de los folios 93 al 122 donde riela la reforma de la demanda, en la presente causa.
En fecha 30/06/2025, el Tribunal por medio de autos acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por el ciudadano PEDRO JOSE ARIAS, debidamente asistido por el Abg. HILARIO TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.895, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 12/08/2025, presento Escrito de Cuestiones Previas el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, constante de dos (02) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 13/08/2025, el Tribunal por medio de autos ordena agregar Escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, constante de dos (02) folios útiles, en consecuencia, se da curso al trámite de la Incidencia de Cuestiones Previas de Conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 19/09/2025, el secretario accidental Abg. IVAN J. MARIN RAMOS, deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 12/08/2025, en la presente causa.
En fecha 22/09/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de acreditado en autos, donde solicita coipas simples de los folios 125, 126, y 127, en la presente causa.
En fecha 23/09/2025, el Tribunal por medio de autos, acuerda proveer copias certificadas solicitadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 23/09/2025, presento escrito el Abg. EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de acreditado en autos, constante de Seis (06) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 24/09/2025, el Tribunal por medio de autos ordena agregar a los autos Escrito presentado por el Abg. EDWIN ALBERO ESCOBAR TOYO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de acreditado en autos, constante de Seis (06) folios Utiles, en la presente causa.
En fecha 24/09/2025, presento diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, donde le otorgan poder Apud Acta constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 25/09/2025, el Tribunal por medio de autos tiene como apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PIÑA DIAZ, plenamente identificado en autos, al Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, en la presente causa.
En fecha 26/09/2025, presento Escrito de Pruebas el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios utiles, y Tres (03) anexos, en la presente causa.
En fecha 29/09/2025, el tribunal por medio de autos, ordena agregar escrito de pruebas presentado por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios utiles, y Tres (03) anexos, en la presente causa.
En fecha 29/09/2025, el Tribunal por medio de autos admite las pruebas presentadas por las partes, en la presente causa.
En fecha 03/10/2025, siendo la hora de las 09:30 a.m, se llevo a cabo el Acto de Ratificación de contenido y firma del ciudadano ALEXMAR JHAMPIER QUERO CAMACHO, plenamente identificado en autos, en la presente causa.
En fecha 03/10/2025, siendo la hora de las 10:00 a.m, se declara desierto el Acto de Ratificación de Contenido y Firma por la incomparecencia del ciudadano EFRAIN JOSE FERNANDEZ LUGO, en la presente causa.
En fecha 03/10/2025, presento diligencia el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, donde solicita nueva oportunidad del testigo promovido ciudadano EFRAIN FERNANDEZ, en la presente causa.
en fecha 03/10/2025, presento escrito el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, constante de Cuatro (04) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 06/10/2025, presento diligencia el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias certificadas de los folios 149 y 150, en la presente causa.
En fecha 06/10/2025, presento Escrito el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, constante de Dos (02) folios utiles y quince (15) anexos, en la presente causa.
En fecha 06/10/2025, el Tribunal por medio de autos ordena agregar escrito presentado por el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, constante de Cuatro (04) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 06/10/2025, el Tribunal por medio de auto, admite prueba presentada de forma tempestiva por el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, en la presente causa.
En fecha 07/10/2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda 01-IMPROCEDENTE la impugnación de documento presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2025, en contra de documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025 y que corre inserto al folio 145, 02-se declara que el documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025, y que corre inserto en el folio 145 del presente expediente, es un documento original, y por ende el medio procesal adecuado para su ataque era la tacha de falsedad, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 09/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, donde solicita computo de los días de despacho transcurrido desde el día 19/09/2025 hasta el día 07/10/2025, en la presente causa.
En fecha 09/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, donde apela del auto de fecha 06/10/2025 que riela en el folio 157, en la presente causa.
En fecha 10/10/2025, presento Escrito el Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, actuando con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 10/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, constante de Dos (02) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 10/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, donde solicita pronunciamiento de las diligencias de fecha 09/10/2025, en la presente causa.
En fecha 13/10/2025, presento escrito el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, constante de Dos (02) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 13/10/2025, presento escrito de conclusiones el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, constante de Cinco (05) folios utiles, en la presente causa.
En fecha 13/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, donde solicita 01: pronunciamiento de las diligencias de fechas 0/10/2025, 02: copia certificada de la totalidad del expediente, en la presente causa.
En fecha 14/10/2025, el Tribunal por medio de auto, ordeno la práctica de computo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el dia 19 de septiembre, hasta la fecha 07 de Octubre de 2025, en la presente causa.
En fecha 14/10/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda; 01-agregar a los autos los escritos presentados en fecha 13/10/2025 por el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, el primero constante de Dos (02) folios utiles y el segundo constante de Cinco (05) folios utiles, 02-acuerda expedir las copias solicitadas todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 17/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias certificadas de los folios 93 al 121, folio 122, folio 125 al 127, 157 al 176, 177, 185, 186, 193, en la presente causa.
En fecha 21/10/2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, todo de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 22/10/2025, presento diligencia el Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, actuando con el carácter de autos, consigna las copias solicitadas a los fines de tramitar ante Alzada, en la presente causa.
En fecha 22/10/2025, el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara 01: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por el ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2025. En consecuencia se ordena la separación del presente juicio del ciudadano JOSE DE JESUS CHIRINOS ARAPE, por carecer de legitimación activa, 02-CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano JOSE PIÑA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. LAEMIR MASS COLINA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.451, mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2025, 03- se otorga a la parte actora el lapso de Cinco (05) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, especificado el domicilio real de las partes, conforme al Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación deberá realizarse dentro del lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, bajo la advertencia de las consecuencias previstas en el articulo 350 ejusdem, 04-se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,-05-dejese copia certificada de la decisión conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el Archivo del Tribunal.
En fecha 24/10/2025, el tribunal por medio de autos acuerda certificar las copias solicitadas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento civil, y ordena remitir mediante oficio las copias al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 29/10/2025, la Suscrita Secretaria Abg. Cielo E. Valera Agüero, deja constancia que transcurrieron los días de despacho 23, 24, 27, 28, y 29 de Octubre de 2025, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderados judiciales a subsanar las cuestiones previas opuestas, en la presente causa.

II
Motivos para Decidir
El presente caso obliga a este Tribunal a realizar la aplicación imperativa de las normas procesales Civiles que rigen la figura de la extinción del proceso por falta de corrección de defectos procesales.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, observa este Tribunal:
1. La parte demandada, en su oportunidad legal, opuso las cuestiones previas prevista en el Ordinal 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y al que se refiere al defecto de forma de la demanda.
2. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 22 de Octubre de 2025, declaró con lugar las referidas cuestiones previas y ordenó al demandante subsanar el defecto u omisión en el lapso legal correspondiente de Cinco (05) días.
3. Se constata que la parte actora, no subsanó las cuestiones previas declaradas con lugar en el lapso perentorio establecido en la ley y señalado por este Juzgado.
4. Dado que la parte actora incumplió con el deber de subsanación referente a los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el referido Artículo, se ha configurado la causal de extinción del proceso. En tanto el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que el proceso se extinguirá por no haberse verificado en el lapso legal la subsanación ordenada por el Tribunal, dejando a salvo el derecho de la parte a proponer nuevamente su demanda si no ha transcurrido la prescripción.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que concreta el efecto de la falta de subsanación de las cuestiones previas subsanables, al disponer:
"Si la parte demandante no subsanare el defecto u omisión en el plazo indicado, se considerará extinguido el proceso, y se ordenará el archivo del expediente..."
La extinción del proceso, en este contexto, no implica una decisión sobre el fondo del litigio, sino una sanción procesal derivada de la negligencia o desinterés de la parte actora en corregir un vicio que impide la válida constitución de la relación jurídico-procesal.
Para quien suscribe es necesario traer colación la sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. L.D.V., Sala de casación Civil.
… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con vista a decisión antes trascrita, la cual hace suya este sentenciador por compartir criterios, y de la revisión de las actas que anteceden, se evidencia que si bien el Tribunal ordenó la subsanación conforme lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la exigencia de la subsanación es un cumplimiento que deberá prestar el demandante, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales y con vista a la manifestación de la secretaria que antecede se evidencia que el accionante en la presente causa no compareció a los autos a los fines de presentar la subsanación ordenada por este Tribunal, en fecha 22 de Octubre de 2025, y en virtud de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Desde tal perspectiva, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Extinguido el Proceso, como consecuencia de la no subsanación ordenada en la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2025; conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a los Ordinales 2° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
Decisión
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, que cursa por ante este Juzgado con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos FREDDY RAMON SUAREZ, VICTOR JOSE GALICIA, FELIX VETILDE GONZALEZ LUGO, JOSE DE JESUS CHIRINO SUARCE, JOSE RAMON TRASMONTE FERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO LARA DE SALON, JOSE CORONEL Y MAXIMO RAMON COLINA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. V-9.506.531, V-5.289.063, V-3.676.199, V-4.109.325, V-12.736.337, V-9.927.561, V-9.506.535, V-4.103.205, V-6.907.559, V-10.479.761, V-11.474.319, y V-14.396.147, inscrito en el IPSA, bajo el No. 112.216, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.369, contra de la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LAS VELITAS”, en la persona de su representante legal y presidente ciudadano JOSE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.705.378, domiciliado en la Urbanización las Velitas Iv, Calle 03, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado, domiciliado en la Avenida Bolívar, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó las cuestiones previas previstas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso legalmente concedido. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, quedando a salvo el derecho del demandante de proponer nuevamente la demanda, si no hubiese transcurrido el tiempo de la prescripción. TERCERO: Se deja copia certificada de la presente decisión en el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del Mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.153-25
ABG. JLCH/CIELO/Alberto