REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
Expediente Nº 16.110-24
DEMANDANTE: Abg. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.629.363, e inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 285.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.644.206, actualmente domiciliada en la República de Colombia, Medellín, Carrera 63A, No. 45A-19.
DEMANDADOS: MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.937.613 y V- 16.470.041, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón representada por el Defensor Ad-Litem, abogado NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.288, y el segundo con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1-A, casa No. 116, Municipio Miranda del estado Falcón representado por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana Abg. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.629.363, e inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 285.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.644.206, actualmente domiciliada en la República de Colombia, Medellín, Carrera 63A, No. 45A-19, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Catorce (14) del Circuito de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 21 de febrero de 2023, número Único de Transacción: y1lkvn5ve5md y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá en línea, bajo el No. A2XCZB116574091, en fecha 27 de febrero de 2023. En contra de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.937.613 y V- 16.470.041, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1-A, casa No. 116, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 08 de Agosto de 2023, fue presentada para su distribución la presente causa con sus recaudos anexos, correspondiéndole a conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 10 de Agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto Admite la presente causa y ordena la citación de la parte demandada ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.937.613 y V- 16.470.041, respectivamente, la primera con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y el segundo con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, Avenida 1-A, casa No. 116, Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto declara Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
En fecha 18 de Septiembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena la apertura de un cuaderno separado.
En fecha 21 de Septiembre de 2023, la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que se libraron los recaudos de citación para parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte co-demandada ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna recibo de citación sin firmar por la parte co-demandada ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ.
En fecha 18 de Octubre de 2023, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se libre Cartel de citación a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda librar cartel de citación a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.383, presenta diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a las ciudadanas Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ y JENNY CLARET SILVA ARCILA, inscritas en el IPSA, bajo el No. 154.382 y 166.871.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda tener como apoderadas judiciales del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, plenamente identificado en autos, a las ciudadanas Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ y JENNY CLARET SILVA ARCILA, inscritas en el IPSA, bajo el No. 154.382 y 166.871.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y Nuevo Día.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios La Mañana y Nuevo Día.
En fecha 09 de Noviembre de 2023, la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte co-demandada y así dejar constancia del cumplimiento de los establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 20213, la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que se traslado a la dirección de la parte co-demandada y así dejar constancia del cumplimiento de los establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Noviembre de 2023, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, consigna escrito constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto declara No Ha Lugar a la solicitud de perención breve, solicitada por la apoderada judicial de la parte co-demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, presenta diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2023.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto escucha en Un Solo Efecto la Apelación propuesta en fecha 29 de Noviembre de 2023.
En fecha 06 de Diciembre de 2023, la suscrita Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que se libro oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 07 de Diciembre de 2023, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para las copias certificadas.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda agregar la diligencia presentada.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se designe Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada, al ciudadano Abg. NELSON SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 08 de Enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 10 de Enero de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita se libre compulsa de citación al Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 11 de Enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 18 de Enero de 2024, el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna recibo de citación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada.
En fecha 23 de Enero de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 24 de Enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 29 de Febrero de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigan escrito de Cuestiones Previas, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, consigna escrito constante de Dos (02) folios útiles y anexos de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 04 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar los escritos presentados por las partes, y declara tempestivo el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 11 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta sentencia mediante la cual No Ha Lugar a oposición de las Cuestiones Previas presentados por la parte co-demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 12 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante.
En fecha 13 de Marzo de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita la regulación de la jurisdicción en la presente causa.
En fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto se ABSTIENE de escuchar la interposición del recurso de regulación de la jurisdicción.
En fecha 26 de Marzo de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2024.
En fecha 03 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda escuchar la Apelación del auto de fecha 20 de Marzo de 2024.
En fecha 03 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos Exp. No. 6945, recibido con oficio No. 059-24, de fecha 26 de Marzo de 2024.
En fecha 08 de Abril de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia.
En fecha 09 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda expedir copias certificadas del presente expediente.
En fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta sentencia mediante la cual declara IMPROCEDENTE, la oposición de las Cuestiones Previas.
En fecha 23 de Abril de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, consigna escrito de contestación constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 23 de Abril de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigan escrito de contestación constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 24 de Abril de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregara los autos los escritos de contestación consignados por la parte demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 09 de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos la diligencia consignada por el Defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de Mayo de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigan escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y anexos constantes de Diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 21 de Mayo de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 21 de Mayo de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y anexos de Un (01) folio útil.
En fecha 22 de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha 27 de Mayo de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 27 de Mayo de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito de oposición a las pruebas constante de Tres (03) folios útiles y anexos de Un (01) folio útil.
En fecha 28 de Mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto ordena agregar a los autos los escritos de oposición consignados por las partes.
En fecha 03 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto admite las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 05 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acuerda el cierre y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 05 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo la hora de las 10:00am, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara desierto en acto de evacuación de testigos.
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto deja sin efecto el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de junio de 2024.
En fecha 06 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto deja constancia se encuentra vencido el lapso para interponer la tacha incidental.
En fecha 10 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto admite las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 12 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo la hora de las 10:00am, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, así como también se declaro desierto, de igual forma el Alguacil deja constancia de la entrega de los oficios librados No. 105 y 105.
En fecha 13 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo la hora de las 09:30am, se llevo a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano FERNANDO JAVIER SANCHEZ VILCHEZ.
En fecha 13 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que entrego oficio No. 106.
En fecha 13 de Junio de 2024, se recibió oficio No. 46/2024, de fecha 13/06/2024, proveniente de la Notaria Publica Primera de Coro.
En fecha 17 de Junio de 2024, se recibió oficio No. 6990-0053, de fecha 14 de Junio de 2024, proveniente del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 17 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos los oficios No. No. 46/2024, de fecha 13/06/2024, proveniente de la Notaria Publica Primera de Coro, y No. 6990-0053, de fecha 14 de Junio de 2024, proveniente del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha 18 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos RAFAEL ELIAS PIRELA BEIRUTTI y ALEXIS RAFAEL BETANCOURT. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 18 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el Tribunal por medio de auto fija audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 18 de Junio de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 19 de Junio de 2024, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja constancia que notifico vía telefónica a las partes de la audiencia conciliatoria.
En fecha 20 de Junio de 2024, se llevó a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 25 de Junio de 2024, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL BETANCOURT y RAFAEL ELIAS PIRELA BEIRITTI, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 26 de Junio de 2024, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CAMILO CHIRINO. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto fija el 2º día de despacho siguiente a los fines de llevarse a cabo el acto de nombramiento experto.
En fecha 02 de Julio de 2024, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la misma fecha se libro boleta de notificación a los ciudadanos OMAR DAVID ESTRADA VELARDE y VICTOR MANUEL RAMCHARAN COLINA.
En fecha 04 de Julio de 2024, el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLINA FLORES. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04 de Julio de 2024, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se INHIBE de conocer la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta auto de allanamiento y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la misma fecha se remitió con oficio No. 129 y 130.
En fecha 16 de Julio de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena darle entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio No. 129, de fecha 10 de Julio de 2024.
En fecha 16 de Julio de 2024, se recibió expediente No. 06979, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio No. 131-24, de fecha 11 de Julio de 2024.
En fecha 01 de Agosto de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folios útil.
En fecha 05 de Agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos expediente No. 06979, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio No. 131-24, de fecha 11 de Julio de 2024.
En fecha 05 de Agosto de 2024, se llevo a cabo la juramentación de los expertos ciudadanos VICTOR MANUEL RUIZ CASTEJON, CAMILO JOSE CHIRINO MARTINEZ y JOSE ANTONIO COLINA FLORES.
En fecha 06 de Agosto de 2024, los expertos VICTOR MANUEL RUIZ CASTEJON, CAMILO JOSE CHIRINO MARTINEZ y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, presentan diligencia mediante la cual solicitan el desglose de los folios 10, 11, 12, 24 y 25 del presente expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto ratifica el contenido del oficio No. 104, de fecha 10 de Junio de 2024. Así mismo ordena agregar a los autos incidencia de INHIBICION, recibida con oficio No. 135-24 de fecha 24 de Julio de 2024, constante de Diez (10) folios útiles.
En fecha 08 de Agosto de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda el desglose de los documentos originales insertos en los folios 10, 11, 12, 24 y 25 del presente expediente.
En fecha 16 de Septiembre de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 17 de Septiembre de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda prorroga de (15) días de despacho para la evacuación de pruebas, y ordena librar oficio al Registro Publico del Municipio Independencia del estado Miranda. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, el Juez Suplente ciudadano Abg. JOSE LUIS CHIRINO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, los expertos VICTOR MANUEL RUIZ CASTEJON, CAMILO JOSE CHIRINO MARTINEZ y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, plenamente identificados en autos, consignan informe pericial constante de Nueve (09) folios útiles, y hacen la entrega de los documento originales cursantes en los folios 10, 11, 12, 24 y 25, del presente expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2024, se recibió oficio No. 230-2024-093, de fecha 25 de Septiembre de 2024, proveniente del Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Independencia del estado Miranda.
En fecha 07 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos informe pericial constante de Nueve (09) folios útiles, y hacen la entrega de los documento originales cursantes en los folios 10, 11, 12, 24 y 25, del presente expediente, así como también oficio No. 230-2024-093, de fecha 25 de Septiembre de 2024, proveniente del Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Independencia del estado Miranda.
En fecha 01 de Agosto de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folios útil.
En fecha 18 de Octubre de 2024, el Tribunal dicta auto de certeza jurídica e indica que una vez concluido de prorroga se fijara el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 31 de Octubre de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito de Informe constante de Nueve (09) folios útiles.
En fecha 08 de Noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto fija el Decimo Quinto (15º) de despacho siguiente a los fines de que se presente los escritos de informe.
En fecha 21 de Noviembre de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, consigna escrito de Informes constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada, consigna escrito de ratificación de Informes constante de Un (01) folio útil.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual ratifica el contenido del escrito de Informe presentado en fecha 31 de Octubre de 2024.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, la ciudadana Abg. GLEIMI COLINA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 285.442, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito de Informes constante de Quince (15) folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar los escritos de Informes presentados por las partes en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2025, el Tribunal por medio de auto fija un lapso de Sesenta (60) días para sentenciar la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA DEMANDA
“…CAPITULO I
NARRACION DE LOS HECHOS.
De conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedo a relacionar los hechos y los fundamentos de derecho, el cual se hace de la siguiente manera:
Mi presentada LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.644.206, actualmente residenciada en la República de Colombia-Medellín, carrera 63A, N° 45A-19, adquirió por parte del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) un inmueble para su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (228,98 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 20,95 Mts, can casa N° 63; SUR: En 20,95 Mts, con casa N° 67; ESTE: En 10,93 Mts, con casa N° 66 y OESTE: En 10,93 Mts, con avenida N° 01. Ahora bien, por cuanto mi representada no posee para el momento de interposición de la presente demanda, el documento que acredita la propiedad de la construcción de su vivienda, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indico la oficina donde se en razón de que el mismo se encuentra inserto en el expediente madre, el cual es: Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón, Regentado actualmente por el Abg. RICHARD RAMÍREZ, estando ubicada dicha Oficina Administrativa en la Calle Monzón entre Calles Comercio v Bolívar, Edificio Banavi de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 30 de julio de 2007, mi representada adquirió mediante compra que le hizo a la Alcaldía de este Municipio Miranda del Estado Falcón, la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda, ubicada en la Avenida 01, casa Nº 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (228,98 Mts³) que es parte de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En 20,95 Mts, can casa N° 63; SUR: En 20,95 Mts, con casa N° 67; ESTE: En 10,93 Mts, con casa Nº 66 y OESTE: En 10,93 Mts, con avenida Nº 01. Dicho documento está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el N° 44, Folio 314 al 319, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2007, demostrando con ello la propiedad de la parcela a favor de mi representada y donde el mismo describe que se encuentra enclavada la referida vivienda antes mencionada. Se acompaña documento en copia certificada marcada con la letra "B".
Ahora bien, mi representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, desde el 28 de noviembre de 2018, emigró a la República de Colombia Medellín y hasta la presente fecha no ha retornado a este Territorio Nacional, dejando su vivienda y enseres bajo el cuidado, protección y resguardo de su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.937.613, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, desde ese año 2018, mi representada reside con su hijo ERNESTO VALENTINO MARTINO JIMENEZ, en esa República de Colombia-Medellín, donde éste tiene su residencia fijada, y en razón de que mi representada está padeciendo problemas salud es por lo que no ha retornado a este País, siendo su hijo ERNESTO VALENTINO MARTINO JIMENEZ, quien está estado al cuidado de la salud de mi representada ya que se encuentra cumpliendo tratamiento para la diabetes y otras enfermedades. Se anexa en copia simple del pasaporte de mi representada, donde se evidencia mediante el sellado, la fecha de salida de mi representada, marcado con la letra "C"
Ciudadano juez, mi representada ha sido víctima por parte de su hija, MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada, al disponer en venta el inmueble de su propiedad a través de un Poder General de Administración y Disposición totalmente falso, despojando a mi representada de su bien patrimonial. Dicho Poder General de Administración y Disposición, esta protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el Nº 19, Tomo 3, Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022. En el mismo se evidencia que supuestamente mi representada otorgó Poder a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada, donde según ella mi poderdante, le otorgaba amplias facultades entre ellas "....enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles...." y otras facultades que son propias de profesionales del derecho, ya que son los únicos que pueden representar a cualquier persona natural o jurídica en la instancia judicial. El referido Poder es falso y por lo tanto debe ser declarado NULO, puesto que mi representada desde el 28 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha no ha retornado a este Territorio Nacional, es decir que para la fecha de protocolización del referido Poder, no se encontraba en territorio venezolano y además se debe observar ciudadano Juez, que las firmas estampadas en las diferentes hojas de protocolización, no corresponde a la verdadera firma de mi representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, y más grave aún, en el referido poder solo se observa una sola huella dactilar y es específicamente en la hoja donde se encuentra el contenido del Poder y en la nota de autenticación se encuentran ausentes las mismas (huellas), es allí donde surge la siguiente interrogante: ¿Será que la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, solo tiene un dedo pulgar?.
Por las razones expuestas, de que es evidente que estando frente a un Poder General de Administración y Disposición con tantas irregularidades y falsedades en donde según la supuesta apoderada le fue otorgado dicho Poder, es por lo que se le insiste, ciudadano Juez, que el mismo sea declarado NULO en su totalidad, ya que mediante maniobras delincuenciales, Dolo, maquinaciones, artimañas y trampas, realizó otros documentos que se detallaran más adelante para luego lograr despojar a mi representada de manera fraudulenta y falsa el bien inmueble de su propiedad, ya que como se dijo, en ningún momento mi representada ha otorgado consentimiento alguno para su otorgamiento, tampoco se ha dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda y mucho menos le corresponde las firmas que en el mismo se encuentra plasmado. En razón de todo lo planteado, es que solicito que SC declare la NULIDAD DEL REFERIDO PODER, protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el N° 19, Tomo 3, Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el Nº 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022. Se anexa copia certificada del referido PODER, marcado con la letra "C".
Ciudadano Juez (a), la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ, ya identificada, quien es la hija legitima de mi representada, se valió del referido PODER FALSO para realizar un DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN del inmueble antes descrito, cuando ella perfectamente tenía conocimiento que el inmueble que hoy se encuentra en litigio, posee su propio documento de construcción, es decir de manera maliciosa y dolosa, realizó falsamente el documento de construcción para luego despojar a mi representada de su propiedad.
Por todo lo antes expuesto y a los fines de determinar la INVALIDEZ Y NULIDAD DEL PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, procedo a extraer las causas que lo hacen INVÁLIDO Y NULO, donde se puede constatar y evidenciar lo siguiente:
Ciudadano juez, usted podrá constatar de un análisis exhaustivo del poder general, objeto de nulidad en esta demanda, el contenido del referido Poder, es decir la forma en que fue otorgada, señalando como domicilio el estado Miranda, la firma que aparece en el mismo, no corresponde a la firma de mi representada, aparece una sola huella dactilar en la hoja donde se encuentra el contenido del referido poder, la fecha en la que fue otorgado, que para la fecha mi representada no se encontraba en el territorio venezolano, el cual se demuestra con copia simple del Pasaporte de mi representada y peor aún en la NOTA DE AUTENTICACIÓN, aparece una firma diferente a la que se encuentra en el contenido del Poder y donde además se evidencia que tampoco tiene las huellas dactilares. Este instrumento poder, identificado en su contenido "Poder General de
Administración y Disposición, en cuanto a derecho se requiere y fuere menester a la ciudadana: MARÍA JOSÉ MARTINO JIMÉNEZ...", en la redacción de dicho poder se demuestra toda la malicia y mala intensión premeditada, por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificada.
El contenido de documento este "PODER ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN", comienza GENERAL DE con facultades únicamente exclusivas para Profesionales del Derecho, y en el referido documento (PODER), no se evidencia en ninguna parte de su contenido que la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificada, sea abogado, por lo que mal pudiera representar, sostener y defender los derechos intereses y acciones de mi representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, "...en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales por ante todos los organismos público o privados de la República Bolivariana de Venezuela; ni mucho menos puede estar facultada para ejercer tramites e incidencias darse por citado o notificado, contestar cuestiones previas, transigir, convenir, desistir del procedimiento de la acción, comprometer en árbitros arbitradores o juris, disponer del derecho del litigio, solicitar medidas preventivas y ejecutivas cuando fuere necesario oponerse a ellas, ejercer el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, solicitar la decisión de la causa según la equidad, ejercer mi representación ante personas naturales y jurídicas...". Todas esas supuestas facultades otorgadas por mí apoderada, ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, como se dijo, son expresivos de abogados.
Del contenido del instrumento Poder General de Administración y Disposición, se evidencia mala fe, artimaña, maquinaciones dolosa por parte de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificada, por cuanto la hija de mi representada se aprovechó y defraudó la confianza que le había brindado su legitima madre al dejarla al cuidado y protección del inmueble de su propiedad, es decir que abusó al realizarle un documento de construcción para luego aprovecharse de disponer del inmueble de su legitima madre, dejándola en la calle.
Ahora bien, con relación al DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN del cual también se solicita la NULIDAD ABSOLUTA y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022, anotado bajo el N° 29, folio 364 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, me permitiré transcribir de manera resumida dicho documento de construcción: "Yo, MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera... Procediendo en mi carácter de apoderada de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, Venezolana, soltera, mayor de edad....carácter el mío que se evidencia del Documento Poder, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, del Municipio independencia del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 3, folios 58 al 60, de fecha 22/06/2021, por el presente documento, declaro: Que por orden de mi mandante en un terreno de su propiedad ubicado..... El ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, nacionalidad Venezolana, Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad... construyó unas bienhechurías constituidas por un local comercial, construido en un área de terreno que forma parte de un lote propiedad de mi mandante, una planta baja y una planta alta.... todo en un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (228,98 Mts2)... Y yo SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, declaro que las bienhechurías antes descritas fueron construidas por mí, en la forma y manera como se ha descrito en este documento... Como quiera que la Ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, antes identificada carece de documento que demuestre propiedad sobres las bienhechurías construidas a fin de que se sirva de justo título de propiedad sobres las mismas del caso....".
Ciudadano Juez, la transcripción de dicho documento es fundamental para solicitarle la NULIDAD ABSOLUTA, por las siguientes razones:
1) Se puede observar como falsamente la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificado, en el cuerpo del documento de construcción, manifiesta que: "carácter el mío que se evidencia en el Documento Poder, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público, del Municipio independencia del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 3, folios 58 al 60, de fecha 22/06/2021. Ahora bien, surge otra interrogante ¿Cuándo fue que realmente según la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, mi representada le otorgó el referido poder con el actuó?
2) Se puede observar que el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, nacionalidad venezolana, Comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.470.041, no es de profesión u ocupación INGENIERO CIVIL, ALBAÑIL, CONSTRUCTOR O MAESTRO DE OBRA, sino que se identifica como comerciante, y para haber realizado una construcción de gran magnitud, como esta descrita en el cuerpo del documento, al menos debió tener uno de esos oficios y no de comerciante.
3) Más adelante, en el contenido del documento de construcción, el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, manifiesta: "Como quiera que la Ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, antes identificada carece de documento que demuestre propiedad sobres las bienhechurías construidas a fin de que se sirva de justo título de propiedad sobres las mismas del caso que sea necesario". Ciudadano Juez, este señor SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, conjuntamente con la hija de mi representada, tenían conocimiento que el inmueble arriba descrito, posee su documento de construcción y saben también que quien construyó la misma, no se entiende como la hija legitima de mi representada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ y el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, antes identificados, pudieron maquinar dolosamente tan flagrante fraude, para protocolizar el referido documento de construcción desconociendo totalmente el documento real de mi representada que se encuentra inserto como se manifestó en la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón, Regentado actualmente por el Abg. RICHARD RAMÍREZ, estando ubicada dicha Oficina Administrativa en la Calle Monzón entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Banavi de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, de lo antes narrado y a los fines de determinar la INVALIDEZ Y NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN DESCRITO, procedo a extraer las causas que lo hace NULO, mediante el presente análisis de su contenido, de donde podemos constatar y evidenciar, lo siguiente:
A) Este documento de construcción de bienhechuría, que falsamente el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, ya identificado, se apresuró torpemente declarando que construyó para mi representada, es NULO ABSOLUTAMENTE, ya que claramente el conocía de la existencia del documento de construcción que realizó INAVI, siendo este el órgano constructor de dicha vivienda, lo cual se traduce que fue un documento realizado con toda mala fe en contra mi representada, engaños, fraude y todo con el deseo posteriormente de apropiarse falsamente del inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, cuando manifiesta que el construyó unas bienhechurías en un lote de terreno propiedad de mi representada, mal pudiera pretender el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VIRCHEZ, ya identificado, que mi representada iba a mandar hacer tal documento de construcción por medio de un poder falso que realizó su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada, cuando conoce perfectamente que la existencia de su documento de construcción, lo que se traduce y evidencia la mala fe, Dolo, Engaño, maquinaciones y artimañas, por parte de los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ Y SIGDIO JOSÉ SANHEZ VILCHEZ, ya identificados.
B) Este documento de construcción del cual se solicita su INVALIDEZ Y NULIDAD ABSOLUTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL, es por cuanto mi representada LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, adquirió de INAVI la vivienda para su propiedad, el cual consta como se ha venido sosteniendo en un contrato que reposa en el expediente madre de la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón, Regentado actualmente por el Abg. RICHARD RAMÍREZ, estando ubicada dicha Oficina Administrativa en la Calle Monzón entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Banavi de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
C) Los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ Y SIGDIO JOSÉ SANHEZ VILCHEZ, ya identificados, actuaron maliciosamente y de manera dolosa al despojar a mi representada de su bien inmueble, queriendo desconocer la existencia del contrato de construcción realizado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), será que no saben que sobre ellos recae responsabilidad penal y civil, al maquinar tan flagrante fraude, abusando y peor aún, siendo arrendatario de uno de los dos (02) apartamentos que se encuentran construidos en dicha vivienda, no se interesó en querer indagar que la legal propietaria del inmueble in contento, es mi representada, ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, cuando el perfectamente sabia de la existencia de la propiedad de m representada.
En relación al DOCUMENTO DE VENTA, realizado en fecha 24 de octubre de 2022, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 2022.1309, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 338.9.10.1.11742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada, mediante poder falso, protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, vendió al ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ya identificado, el inmueble propiedad de mi representada, ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, el cual se describe de la siguiente manera: "Un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (228,98 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 20,95 Mts, can casa N° 63; SUR: En 20,95 Mts, con casa N° 67; ESTE: En 10,93 Mts, con casa Nº 66 y OESTE: En 10,93 Mts, con avenida N° 01". Se anexa copia certificada del referido documento de venta, marcado con la letra "E", donde se demuestra cómo está plagado de vicios el referido documento y que por lo tanto, lo hacen NULO ABSOLUTAMENTE; ya que con las fechorías que cometieron, tanto la supuesta mandataria del PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION y el supuesto CONSTRUCTOR, decidieron despojar dolosamente, bajo artimañas, engaño y mala fe el inmueble propiedad de mi representada, sin ningún tipo de remordimientos al menos por parte de su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y de la condición de arrendatario del ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCEZ VILCHEZ, ambos identificados, planificaron desde el momento de la protocolización del PODER GENERAL ampliamente descrito, el cual se solicita su invalidez y nulidad como ya se manifestó, puesto que bajo engaño, ambos demandados despojaron de su único patrimonio, el bien inmueble propiedad de mi representada…”
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte demandada, debidamente representada por su Abogado, expuso: 1) Que, en fecha 28 de Noviembre de 2018, la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, supra identificada, emigro a la República de Colombia, (Medellín) y hasta la presente fecha no ha retornado a este territorio Nacional, dejando su vivienda y enseres bajo el cuidado, protección y resguardo de su hija MARIA JOSE MARTINO DE JIMENEZ, plenamente identificada en autos, pero es el caso que la parte demandante ha sido víctima por parte de su hija MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, al disponer en venta el inmueble de su propiedad a través de un Poder General de Administración y Disposición, totalmente falso despojándola de su bien patrimonial. Dicho Poder General de Administración y Disposición, esta protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el Nº 19, Tomo 3, Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022. En el mismo se evidencia que supuestamente la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, otorgó Poder a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ut supra identificada, donde según la poderdante, le otorgaba amplias facultades, entre ellas "....enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles...." y otras facultades que son propias de profesionales del derecho, ya que son los únicos que pueden representar a cualquier persona natural o jurídica en la instancia judicial. Que el referido Poder es falso y por lo tanto debe ser declarado NULO, puesto que la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, desde el 28 de noviembre de 2018 hasta la presente fecha no ha retornado a este Territorio Nacional, es decir que para la fecha de protocolización del referido Poder, no se encontraba en territorio venezolano y además se debe observar, que las firmas estampadas en las diferentes hojas de protocolización, no corresponde a la verdadera firma de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada; 2) Que más grave aún, en el referido poder solo se observa una sola huella dactilar y es específicamente en la hoja donde se encuentra el contenido del Poder y en la nota de autenticación se encuentran ausentes las mismas (huellas), dígitos-pulgares; 3) Que mediante poder falso, protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda y posteriormente protocolizado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, la ciudadana MARIA JOSE MARTINEZ JIMENEZ, vendió al ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ya identificado, el inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada en autos, el cual se describe de la siguiente manera: "Un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicado en la avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (228,98 Mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 20,95 Mts, can casa N° 63; SUR: En 20,95 Mts, con casa N° 67; ESTE: En 10,93 Mts, con casa Nº 66 y OESTE: En 10,93 Mts, con avenida N° 01".
Que por todas estas razones, intenta formal demanda contra los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ y SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ut supra identificados, para que convengan en los hechos aquí establecidos y en la nulidad por dolo del documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el Nº 19, Tomo 3, Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
Alegando así la parte actora, a través de su apoderada judicial, que los demandados, mediante dolo, engaño y maquinaciones, gestionaron el otorgamiento de un falso poder general de administración y disposición en la Notaría Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda. Utilizando dicho poder, presuntamente tramitaron un documento de construcción y un documento de venta sobre el inmueble propiedad de su representada, despojándola de la misma. La demandante promueve una prueba de cotejo de firmas para demostrar la falsedad del documento.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
“..Yo. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.298.683. Abogado, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nro. 154.382. Teléfono 04124495371.correo electrónico majue1378@gmail.com. Comparezco ante este Tribunal como Apoderada Judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad. Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.470.041, demandado en la presente causa, la cual expongo.
Punto Previo
Por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en auto de Admisión, acogió la presente acción Judicial NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL por ser sustanciado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, instaurada por la ciudadana ABG. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, en representación de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 4.644.206, en contra de mi mandante.
A todo evento.
En mi carácter ya señalado y que consta suficientemente en autos, opongo las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas.
Primero. La contenida en el Ordinal 1° La falta de jurisdicción del Juez. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, poder de que están investidos los jueces para administrar Justicia, la jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el poder Público-el Judicial Antes quiero recordarle a la parte demandante revise sus propios fundamentos y pruebas para demostrar su aserto y especialmente cuando expresa la solicitud por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL de un Poder General de Admisión y Disposición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 3, de los Folios 58 al 60.
Ahora bien. Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, se hace imperioso citar parte del contenido de la sentencia número 399, del 2 de abril de 2008, expediente 2008-0141, proferida por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, caso Lermit Fernando Rosell Senhen.
En este sentido, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333, de la misma fecha, el cual fue derogado por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006. de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que estableció el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las leyes de la República.
Así, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado e Registro al cual se le imputan las irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de la impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a l jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuación en que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas d carácter civil y mercantil y por otra parte, porque se está presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador.
El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (vid, sentencias N° 402 de fecha 05 de marzo de 2002 v N° 3100 del 19 de mayo de 2005) indicándose que:
Según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, articulo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como si lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que '... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el articulo 41 eiusdem.
Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión de la parte accionante sobre -nulidad de Contratos y su asiento Notarial y Registral le corresponde a la jurisdicción ordinaria del Registro de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado al cual se le imputan las irregularidades, o sea en el Municipio Indecencia del Estado Miranda (sean al Notario o Registrador por incurrir en ese error).
Segundo. La contenida en el Ordinal 6th DEFECTO DE FORMA, referente a del libelo de la demanda o por acumulación de peticiones.. Por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el 340 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los hechos narrados en el libelo de la presente demanda, la parte actora no cumple con el ordinal 2 del art 340 de Código de Procedimiento Civil donde establece que el libelo de la demanda debe tener el nombre, apellido y domicilio del demandan y del demandado y el carácter que tienen. Ahora bien ciudadano Juez, en el primer folio del escrito del presente libelo podemos observar que la parte actora demanda a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, que es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.937.613, que su domicilio es en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón sin un correo o teléfono de ubicación. De igual forma en el folio 9 y vuelto, en la DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES (CITACIONES Y NOTIFICACIONES), la parte actora vuelve a ratificar que la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ ya identificada, se indica la siguiente dirección. En esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. De igual forma la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda el documento original que la acredite dueña del inmueble que está en litigio, para poder ejercer así su derecho, solo indica la oficina donde posiblemente se encuentra la documentación. El demandante en su libelo de la demanda no identifica plenamente el inmueble objeto de la controversia, ya que solo hace referencia de una casa de habitación, por lo que es refiriendo a un inmueble diferente al descrito en el contrato de construcción y venta.. Pues bien existe un vacío de información y este escrito de demanda no cumple con el ordinal 2 del artículo 340.
De igual forma por haber hecho la acumulación de peticiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral de documento Poder General de Administración y Disposición, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el número 19, tomo 3 folios 58 al 60 de fecha 22/06/2021; Documento de construcción protocolizado por ante el registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 14 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 29, folio 364 del tomo del protocolo de transcripción del año 2022; - documento de venta, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 24 de octubre de 2022, anotado bajo el Nro. 2022.1309. Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el nro. 338.9.0.1.11742 y correspondiente al libro de folio real del año 2022.
Tercero. La contenida en el Ordinal 8 CUESTION PREJUDICIAL, referente a la existencia de una cuestión PREJUIDICIAL que deba resolverse en un proceso distinto cuyo mencionado artículo establece, los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio, esto es lo que tiende asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación Jurídico Procesal. De las actas procesales del presente expediente, se desprende que en el presente juicio, la parte demándate solicita la nulidad de contratos y su siento notarial y registral, de un Poder General de administración y disposición, otorgado por ante el Municipio Independencia Estado Miranda, que la parte actora expresa que dicho documento es falso, corresponde al derecho Penal decidir si el poder es falso o no, y la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, anterior mente identificada en auto, tendrá que comparecer ante el Tribunal competente Penal para así mediante de huellas dactilares y firma corroborar su veracidad.
Finalmente solicito a este Tribunal que la presente demanda incoada por la abogado GLEIMIS COLINA en representación de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ en contra de mi representado SIGDIO JOSE MARTINO JIMENEZ por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL sea declarada sin lugar en la definitiva, que el presente escrito sea agregado a los autos y surta pleno efecto legal.
Es justicia que se espera en la ciudad de Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, tal como consta en autos de fecha Cuatro (04) de marzo de dos mil Veinticuatro (2024), se le dio entrada y se agrego a los autos por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que surtan los efectos de Ley al escrito de Cuestiones previas presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la apoderada judicial de la parte codemandada, con base a los ordinales 1º, 6º, y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con fuerza a las consideraciones anteriores el Tribunal Aquo, declaro NO HA LUGAR la oposición de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la atinente a la incomparecencia del Juez, alegada por la apoderada judicial de la parte codemandada.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Quien suscribe, GLEIMI COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.629.363, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.442, correo electrónico gleimicolina@gmail.com, número telefónico 0424-6008301, con domicilio procesal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en el Centro Comercial Miranda, Segundo Piso, oficina N° 18, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, identificada en autos, ante Usted ocurro y expongo:
En fecha 29 de febrero de 2024, la apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, identificado ampliamente en esta causa, consignó escrito de OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, contempladas en los ordinales 1º, 6º y 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este acto me corresponde hacer referencia a la Cuestión Previa estipulada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la apoderada judicial del demandado por no cumplir con el Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, identificada plenamente en el libelo. Ahora bien, a este alegato hecho por la representación judicial se le debe aclarar que nuestro ordenamiento jurídico, es muy claro y que el libelo de demanda interpuesto por mi persona, cumple cabalmente con lo que estipula dicho Ordinal y que en cuanto al DOMICILIO, en el libelo se expresa que es en esta Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir se indicó el domicilio que la misma demandada indicó en los documentos de los cuales se solicita la NULIDAD. En razón de ello, es innecesario llegar al estado de subsanar conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya expresé se cumplió con todos lo que debe expresar el libelo de demanda. En cuanto al alegato de que no se indica un correo electrónico y número telefónico, esto no se considera requisito fundamental para la admisibilidad de la demanda o que deba formar parte de lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para llegar al estado de subsanar, pero se debe manifestar a la apoderada judicial que en escrito anterior se indicó, correo electrónico, número telefónico y cuenta de la Red Social Instagram de la demandada y así consta en el expediente.
Se debe manifestar que aún según el dicho de la apoderada judicial del demandado SIDGIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, de que no se indicó el domicilio, es necesario hacerle de conocimiento al Ciudadano Juez, que con la diligencia del alguacil realizada en fecha 09 de octubre de 2023, así como la publicación de carteles y fijación del mismo, el cual fue librada en su oportunidad por parte de la secretaria en la dirección indicada por el alguacil, se complementó la citación de la demandada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, lo que quiere decir que se cumplió el fin de la citación. Por tal motivo, lo alegado por la representación judicial fue subsanado y convalidado con la efectiva comparecencia del Defensor Ad Litem designado quien acepto el cargo y fue debidamente juramentado en fecha 08 de enero de 2024 y quien en su oportunidad correspondiente presentó escrito contentivo de Contestación a la demanda, lo que se evidencia que no se ha violado el derecho a la Defensa, si es lo que desea manifestar la apoderada judicial del demandando.
En cuanto al alegato, de que no se acreditó el documento original del inmueble objeto del litigio y que solo se indicó la oficina donde posiblemente se encuentra la documentación, se le debe responder a la representación judicial que debe leer, analizar e interpretar lo que expresa el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no debo explicarle cada párrafo del referido artículo, pues siendo profesional del Derecho debe conocer a cabalidad nuestro ordenamiento jurídico.
En relación, al alegato de que realice una acumulación de peticiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al solicitar la Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral (Poder General de Administración y Disposición, documento de Construcción y documento de venta, de igual manera, incito a la representación judicial a que interprete dicho artículo, ya que este alegato se puede considerar un error inexcusable grave como profesional del Derecho.
En razón a todo ello, niego la existencia del Defecto de Forma en la presente demanda, la cual es alegada por la representación judicial en su escrito de Oposición de Cuestiones Previas, toda vez que la acción interpuesta por quien suscribe, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N" V-4.644.206, actualmente domiciliada en la República de Colombia-Medellín, carrera 63A, N™ 45A-19, efectivamente si cumple con todos los requisitos de fondo y de forma estipulados en nuestro texto ritual civil. No obstante, a todo evento, sin que se interprete esta aclaratoria como un reconocimiento del alegato de la parte demandada, en procura de favorecer el mejor desenlace de la presente litis encauzada en los postulados de los artículos 26 y 257 constitucionales, ratifico que el DOMICILIO DE LA DEMANDADA MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ ES: LA CIUDAD DE SANTA DE CORO. URBANIZACIÓN SANTA MARIA A, CALLE 4, CASA S/N, DIAGONAL A LA CANCHA TECHADA DE LA COMUNIDAD Y FRENTE AL CENRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL NEGRA HIPOLITA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; ASI MISMO SE INDICA COMO CORREO ELECTRÓNICO mariamartinojimenez@gmail.com, cuenta Red Social INSTAGRAM mariajmartinoj (MARIA JOSE MARTINO) y número de teléfono 0424-6001251.
Continuando con el análisis del infundado y temerario escrito de Oposición de Cuestiones previas, por la representación judicial del demandado, alega la establecida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto", a esta Cuestión Previa de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se le responde en los siguientes términos:
Se contradice el alegato expuesto por la representación judicial, ya que no existen en los autos elementos probatorios suficientes que corroboren la existencia de un asunto Prejudicial, que tenga incidencia preponderante sobre la presente causa y de esta manera, llegar a obligar a este competente órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de la existencia de un litigio judicial distinta.
Es necesario dar a conocer a la representación judicial del demandado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, lo que quiere decir este Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo realizaré invocando una de las tantas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
"....En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
".... Se entiende por prejudicialdad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub índice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla.... (...) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialdad..."
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
*... La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión;
c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla..."
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
"...es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán solo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario."
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
"...Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia - Año 2.003-8-9-Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella".
Ciudadano Juez, en razón a todo lo antes expuesto y habiéndose corroborado y verificado que en el presente caso no se evidencia que se cumpla con los supuestos explanados para la existencia de la Cuestión Prejudicial alegada por la apoderada judicial del demandado, ni mucho menos existan fundados elementos probatorios para que se declare procedente la Cuestión Previa planteada, es por lo que me obligo a solicitar la IMPROCEDENCIA DE DICHA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.
De igual manera, Ciudadano Juez, me obligo a manifestar el error en el que incurre la representación judicial de la parte demandada, cuando alega la "Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste", confundiendo así los conceptos básicos de "Jurisdicción" y "Competencia", respecto a los cuales la prolija doctrina y jurisprudencia de manera reiterada y uniforme, ha establecido marcadas diferencias, constituyendo dicho desacierto un error inexcusable en Derecho, al confundir en la narrativa de su infundado y enrevesado escrito, uno y otro concepto, empleando indistintamente tales términos como sí fuesen sinónimos, faltando con ello a la Lealtad, Probidad y profesionalismo que se encuentran establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 17 y 170, es decir que la apoderada judicial lo que ha hecho es actuar de mala fe y temeraria en la presente causa, ejemplo de ello, cuando plantea una solicitud de Perención Breve cuando perfectamente sabe cuáles son los lapsos que se deben computar para que esto proceda y después ejercer un Recurso de Apelación donde resultó totalmente vencida. Actualmente la apoderada judicial incurre en el error de presentar escrito de Cuestiones Previas, en vez de dar Contestación a la Demanda, lo que hace es como se dijo, plantear unas Cuestiones Previas, que al ser planteadas de manera insustancial, abstracta e inocua generan a este órgano de Administración de Justicia y a esta representación judicial quien suscribe, un desgaste inútil de la función jurisdiccional, toda vez que se deriva en una dilación indebida a través de la cual se alude acomodaticiamente abordar debatir sobre el fondo del asunto planteado.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el escrito de Cuestiones Previas planteadas por la apoderada judicial del demandado SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, plenamente identificado en la presente causa, sea desechado y declarado SIN LUGAR.
Solicito que el presente escrito sea agregado al expediente con el que se relaciona expediente N° 11.236 y que se le dé el debido tratamiento de Ley. Es justicia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo, tal como consta en autos de fecha Quince (15) de Abril de dos mil Veinticuatro (2024), tal y como se desprende del escrito de Oposición de Cuestiones Previas que rielan en los folios 100 al 102, la apoderada judicial de la parte codemandada, de manera acumulativa por permitirlo así la Ley, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda opone escrito de cuestiones previas basándose en los ordinales 1º, 6º y 8º, del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal Aquo para decidir observo: A) De conformidad con lo establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Al respecto el Tribunal Aquo decidió bajo el contexto del libelo de demanda se desprende que la parte actora si cumplió con determinar e indicar a los efectos de la materialización del acto de citación el domicilio procesal de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, plenamente identificada en autos, quien a la presente echa se encontraba debidamente citada para los efectos del proceso, como garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la obtención de una recta, eficaz, expedita y transparente tutela judicial efectiva, por lo tanto se declaro IMPROCEDENTE, la oposición de la cuestión previa basamentado en el Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 340 ejusdem. B) De igual forma opone la Inepta Acumulación de Pretensiones con base en el Ordinal 6º del Artículo 346 entrelazado con el Artículo 78 ejusdem, argumentando para ello. “Que la parte actora incurre al interponer la demanda en la acumulación de peticiones prohibidas a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la Nulidad de Contratos y sus Asiento Notarial y Registral del documento poder general de administración y disposición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el numero 19, tomo 3, folio 58 al 60, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021); del documento de construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 29, folio 364 del tomo de protocolo de transcripción del año dos mil veintidós (2022), y del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el numero 2022.1309, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 338.9.0.1.11742, correspondiente al libro del folio real del año dos mil veintidós (2022)”. En este punto, es necesario precisar, cuando nos encontramos en presencia de la inepta acumulación a que se refiere el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. El supuesto inicial de esta norma, se refiere a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entendiendo que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (Vid. Sentencia N°181, SPA, 03 d agosto de 2000). El segundo supuesto, se contrae a aquellas demandas que en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, como por ejemplo una acción por servidumbre de paso de predios rústicos y una acción de privativa de libertad por invasión a la propiedad. El conocimiento de la primera corresponde al Juez Agrario; mientras que la segunda al Juez Penal. El tercer supuesto, previsto en el Articulo 78 ejusdem, se refiere a aquellas acciones que lucen incompatibles por tener procedimientos distintos, como por ejemplo se demanda la acción de cobro de bolívares por intimación al pago y la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en un mismo libelo de demanda. Así las cosas, al revisar el objeto de la pretensión esgrimido por la parte actora se observa que la demanda por Nulidad de Contratos y sus respectivos Asientos Registrales, en el asunto de marras contrario a lo sostenido por la oponente de la cuestión previa, lucen compatibles para ser ventiladas como en efecto son tramitadas en un mismo proceso sin que pueda arrojar en la definitiva de ser el caso fallos contradictorios existiendo además relación entre los mismos sujetos y objetos en el contenido de los contratos cuya nulidad se demanda, en consecuencia el Tribunal Aquo paso a tener como IMPROCEDENTE la oposición de la cuestión previa prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 346 ejusdem. Y Así Queda Establecido. C) Con base en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto"; opone la apoderada judicial de la parte demandada la cuestión prejudicial, argumentando para ello que los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio, esto es lo que tiende a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídica procesal. De las actas procesales del presente expediente, se desprende que la parte demandante solicita la Nulidad de Contratos y su Asiento Registral, que la parte actora alega que dicho documento es falso corresponde al derecho penal decidir si el poder es falso o no, y la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, tendrá que comparecer ante el Tribunal competente penal para así mediante huellas dactilares y firma corroborar su veracidad. Al respecto, veamos que debemos entender por prejudicialdad según el tenor normativo del Ordinal 8º Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido se comprende por toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquella. En el presente caso no consta en autos medio de prueba alguno que evidencie la pendencia de algún proceso o juicio penal que requiera ser resuelto de manera anticipado a la demanda civil a que se contrae el presente expediente, por lo tanto resulta infundada la oposición de la prejudicialdad prevista en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pretende hacer valer la acreditada representación judicial de la parte demandada. Teniendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, como IMPROCEDENTE su oposición. Y Así lo Determino. Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ADMINISTRANDO JUSTICIA ESTADO DEL FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO: NO HA LUGAR, la oposición de las CUESTIÓNES PREVIAS prevista en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la apoderada judicial de la parte codemandada. En consecuencia, tuvo como IMPROCEDENTES las oposiciones de las Cuestiones Previas previstas en los Ordinales 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con el Ordinal 2º del Articulo 340 y 78 ejusdem. Y del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Ordinales 2º y 3º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente contados a partir de la presente decisión interlocutoria. No hay expresa condenatoria en Costas. Y Así Quedo Establecido.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
La contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial del ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, en la cual niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por la parte actora, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, quedando planteada de la siguiente manera.
“…Yo, MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.298.683. Abogado, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nro. 154.382, teléfono. 04124495371, correo electrónico, majue1378@gmail.com, comparezco ante este Tribunal como Apoderada Judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.470.041, demandado en la presente causa, la cual expongo. Punto Previo
Por cuanto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en auto de Admisión. Acogió la presente acción Judicial NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL, por ser sustanciado de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil, instaurada por la ciudadana ABG, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES. En representación de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.644.206, en contra de mi mandante.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En nombre y representación de mi mandante, Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en fecha el 8 de agosto de 2023 la cual fue admitida el 10 de agosto 2023, por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL en contra de mi representado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.470.041, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza, avenida 1. casa Nro. 65, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por no ser cierto los hechos narrados en el escrito libelar y porque no es de mi representado lo que se le atribuye. Ahora bien ciudadano Juez, la presente controversia de nulidad de Contratos y su asiento Notarial y Registral, supuestamente por no haberse verificado legalmente el negocio jurídico a la que la escritura se contrae, el cual es la venta pura, simple, perfecta e irrevocable de un inmueble propiedad de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ identificada en autos y cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, que le hiciere la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nro. 26.937.613 (hija) mediante poder de fecha 22 de julio de 2021. otorgado por ante el Registro Público del Municipio Independencia de Estado Miranda y posterior protocolización en fecha 11 de octubre de 2022 por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a mi representado SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, identificado en autos como parte demandado en la presente causa. Es el caso ciudadana Juez que el negocio jurídico realizado a favor de mi mandante es perfecto, ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal al efecto, es decir consentimiento, objeto y causa licito sobre el bien inmueble que le fue vendido a mi representado con todas sus formalidades. Se convino negociar en compra-venta el bien inmueble objeto de la presente controversia, para lo cual se pacto, como en efecto se hizo conforme al uso y la costumbre el documento preliminar preparatorio de opción de compraventa, mi representado pago en dinero lo pactado para la compra-venta del inmueble, y cancelado en moneda de curso legal para el otorgamiento del documento ante el Registro Público de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, cumpliendo así las obligaciones que le son propias al comprador, mi representado. la cual enriquecieron a la vendedora al recibir lo pactado por la compra venta del inmueble.. De cuyas Operaciones existe suficiente y plena prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de mi mandante comprador a la vendedora, es decir que en definitiva se cumplieron todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado, el comprador pago el precio convenido y la vendedora acepto el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, y vivienda principal de mi defendido. Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención el hecho de que se procede a demandar la nulidad de contratos y su asiento notarial y registral en fecha 8 de agosto de 2023, después que el hijo de la vendedora ERNESTO VALENTIN MARTINO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad número 20.568.478, viniera ante mi mandante a solicitar que le cancelara la cantidad de dos mil dólares (2000 $) porque su hermana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada en auto, sobre la venta del inmueble no les entrego dinero alguno. sabiendo este, que el negocio jurídico sobre la construcción del local (11 de octubre de 2022), como la compra del inmueble (24 de octubre de 2022) fueron perfeccionado con mutuo consentimiento entre ambas partes como comprador de buena fe, llama la atención puesto que el negocio jurídico fue perfecto con un costo de adquisición de quince mil dólares americano (15.000.00$) hasta que la hija de la vendedora recibiera la cantidad pactada por la compra del inmueble y esta, no les entregara dinero alguno por la venta del inmueble a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ Y a ERNESTO VALENTIN MARTINO JIMENEZ (madre y hermano), es decir que si MARIA JOSE MARTINO les hubiera entregado el dinero sobre la venta el negocio jurídico sería perfecto, no existiera esta solicitud maliciosa de Nulidad de Contratos y su asiento Notarial y Registral utilizando para ello formalismos no esenciales puesto que los formalismos esenciales de consentimiento, objeto y causa, pago y tradición del bien vendido. Ciudadano juez, el negocio jurídico realizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, como lo está la construcción que fue otorgado el 14 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el número 29, folio 364 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2022, como la compra del inmueble que fue otorgado el 24 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el número 2022.1309, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 33.9.10.1.11742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2022 es perfecto, ya que es contentivo de todos los elementos de validez legal, es decir, consentimiento, objeto y causa licita, el bien inmueble le fue vendido con todas sus formalidades, cumpliéndose con todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado. El comprador pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero transfiriendo el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido, la parte actora no alega formalmente la nulidad de la venta o negocio jurídico sino la nulidad de contrato y su asiento Notarial y Registral.
Niego, Rechazo y Contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante específicamente en la narrativa que se encuentra en el libelo de la demanda, específicamente en el vio. Del Folio uno (1) cuando la parte demandante expresa textualmente, por cuanto mi representada no posee para el momento de interposición de la presente demanda, el documento que acredite la propiedad de la construcción de su vivienda, indicando así la oficina donde en razón de que el mismo se encuentra inserto en el expediente madre, el cual es. Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y vivienda de la dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón. Ahora bien ciudadano Juez, es de extrañar, cuando el Instituto Nacional de Vivienda-Inavi adjudicaba una casa con su terreno Municipal para la fecha que supuestamente le fue adjudicada a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, estas hacían la entrega de adjudicación del inmueble mediante documentación firmado en Notaria, la cual la persona con el documento de adjudicación registraba el inmueble en el Registro Público Inmobiliario en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón Ciudadano Juez, no existe tradición (documentación) alguna de esta adjudicación, o de propiedad de existencia por ante la Notaria Publica como en el Registro Público del inmueble y menos de construcción, pudiéndose corroborar mediante solicitud del Tribunal a estas Instituciones Públicas que son la Notaria Publica y el Registro Público Inmobiliario de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la existencia de la tradición de dicho inmueble a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente en la que expresa que mediante poder falso se realizara un documento de construcción. Ciudadano Juez mi representado adquirió en alquiler una infraestructura deteriorada, casi abandonada ya que la ciudadana demandante, supuestamente dueña de la bienhechuría tuvo que emigrar al vecino País con su hijo Ernesto Valentino Martino Jiménez. Titular de la cedula de identidad Nro. 20.568.478, por asuntos personales muy delicados, quedando a cargo la hija de la demandante MARIA JOSE MARTINO, ahora bien, al pasar dos (2) meses de haber alquilado la infraestructura mi representado le comunica a la hija de la demandante que está interesado en comprar la infraestructura y así poder arreglarla para la venta de verduras que el tenia, esta le comunica a su madre y hermano y están de acuerdo con la compra-venta del inmueble porque ella con la autorización ya en manos de la mamá, vendía y se iba a reunir con su mamá y hermano en Medellín Colombia, mi representado empieza a construir el local comercial, con autorización siempre de la ciudadana dueña de la infraestructura y de sus dos (2) hijos, no con sus manos como expresas la apoderada demandante pero si con sus propios peculios, con el trabajo del día, el cual el documento de construcción de la bienhechuría del local comercial reposa en el Registro Público Inmobiliario de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual existen facturas de los gastos las cuales se presentaran a su debido momento. Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora de la presente controversia alega que el poder con que actuó la ciudadana María José Martino Jiménez ya antes identificada en auto es falso, pues bien, solo su defensa lo podrá resolver o explicar, y a su vez la parte demandante tendrá que resolverlo ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria competente donde fue emitido dicho poder que fue en el Registro Público del Municipio Independencia Estado Miranda como lo establece Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta oficial número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, y la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ ya identificada en auto tendrá que hacer presencia para el cotejo de huellas dactilares y la firma grafotécnica.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente en donde expresa que mi representado haya actuado de mala FE, por haber construido un inmueble, local Comercial, y a su vez haber comprado el terreno donde se encuentra dicho inmueble. Ciudadano Juez, existió un contrato entre las partes, la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ (vendedora) y mi representado (comprador), primero en el alquiler de una estructura, la cual fue construida un local comercial, planta alta y planta baja, y luego se efectuó la compra venta del inmueble, hubo consentimiento, objeto y causa licita, el bien inmueble le fue vendido con todas sus formalidades, cumpliéndose con todas y cada una de las obligaciones del negocio jurídico pactado, mi representado pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero transfiriendo el uso. goce, disfrute y disposición del bien vendido.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente Cuando la parte actora expresa en el libelo de la demanda que mi representado ha despojado a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, mediante maniobras delincuenciales, dolo, maquinaciones, artimañas y trampas. Ciudadano Juez, mi representado adquirió en alquiler una infraestructura en ruinas, la cual tuvo el interés de comprar, con consentimiento entre las partes la dueña y sus dos (2) hijo, estuvieron de acuerdo, de que mi representado podía realizar una construcción de una bienhechuría que posterior seria registrada ya que no existe registro alguno, ni titulo Supletorio sobre alguna construcción anterior, ya que iba ser dueño de lo construido, mi mandante cumplió con todos los requisitos exigidos para una compra-venta del inmueble, consentimiento, objeto y causa licita, mi representado compro el inmueble, comprador de buena fe, cumpliendo con todas las obligaciones del negocio jurídico pactado, pagando así el precio convenido y la vendedora recibió el dinero pactado, sin haber despojado a la vendedora del inmueble. Si no existiese interés de comprar el inmueble mi representado no hubiese construido el local comercial.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante que mi poderdante hubiese actuado con premeditación y alevosía con la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMNEZ en contra de su progenitora la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ. Ciudadano Juez, mi poderdante cuando adquirió la infraestructura por la cual existe esta controversia en alquiles (enero 2022), la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMNEZ ya tenía en sus manos el poder (julio 2021) otorgado por su progenitora para que la representara ante cualquier eventualidad ya que esta, se iba con su hijo por asuntos personales delicados fuera de Venezuela y posterior la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMNEZ se reuniría con ellos en Colombia, específicamente Medellín. A todas luces en esta controversia los que están actuando de mala FE son los ciudadanos LEIDA AIMARA JIMENEZ, MARIA JOSE MARTINO JIMNEZ y podría decirse también ERNESTO VALENTIN MARTINO JIMENEZ, que después de venir a solicitarle a mi representado que tenía que pagarle a parte de lo que ya él había cancelado por el inmueble lo pactado desde el comienzo de la negociación.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente En la determinación del objeto de la pretensión, la inepta acumulación de peticiones (art 81 del CPC), solicitada por la parte demandante. Primero. Nulidad en cuanto a los Asientos Registrales por diferentes Registros el Poder otorgado a MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ por parte de su progenitora protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha 22 de julio de 202119, quedando anotado bajo el Nro. 19. Tomo 3. Folios 58 al 60 la protocolización por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 14 de octubre de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 28. Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022. SEGUNDO. Documento de construcción del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el Nro. 29, Folio 364 del Tomo 14 de transcripción del año 2022 y TERCERO, Documento de venta del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 24 de octubre de 2022, quedando anotado bajo el Nro. 2022.1309, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 338.9.10.1.11742 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente La parte actora, está demandando la nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral de un (1) inmueble, casa de habitación, ubicada en la avenida 1, casa Nro. 65. urbanización Monseñor Francisco José y Iturriza, II Etapa. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ciudadano Juez, existe una controversia de dos (2) inmuebles distintos, la solicitada por la demandante y la real, la existente en estos momentos, que no concuerda con la solicitud de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante específicamente. Al decir que la ciudadana María José Martino Jiménez, vivió en la urbanización Santa María, calle 4. casa s/n, de color azul, diagonal a la cancha techada de la comunidad y frente a un centro de Rehabilitación Social Negra Hipólita" en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En comunicación con la ciudadana María José Martino Jiménez, ella manifiesta mediante mensajes de WhatsApp que ella nunca pernoto en esa dirección, nunca vivió ahí, ya que es casa de una amiga.
Niego, rechazo y contradigo en todo y en cada uno de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la defensa hecha por parte del defensor u/o abogado ad litem, designado por ante este Tribunal, ya que solo se limitó a enviar un correo electrónico a la ciudadana María José Martino Jiménez sin intención de tener ninguna información veraz de los hechos ocurridos a que ha llevado la controversia en este caso, a todas luces se nota la parcialización de la defensa ad litem con una parte sin importar en realidad la defensa de quien le asignaron su defensa.
Niego, rechazo, contradigo he impugno la estimación de la cuantía de la presente demanda por ser extremadamente exagerada como lo está establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil
Petitorio
Finalmente solicito a este Tribunal, por los razonamientos anteriormente expuestos y contestada como ha sido la demanda incoada en contra del ciudadano SIGDIO SANCHEZ VILCHEZ, y argumentada como ha sido la inconsistencia de dicha demanda, es por lo que en nombre y representación de mi mandante pido, como en efecto lo hago sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la demanda temerariamente interpuesta, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta pleno efecto legal. Es justicia en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM
Por su parte el Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, a pesar de sus intentos de contactar a su representada, presenta su contestación manifestando su posición en la causa y solicitando que se declare sin lugar la demanda.
“…Yo. NELSON JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.288, con domicilio procesal en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico nelson.sm1974@gmail.com, número telefónico 0414-1671768, actuando en este acto en mi condición de Defensor Ad-Litem en la causa Nª 11.236 por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL intentada por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, quien actúa en representación de LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.206. Ahora bien, por cuanto me encuentro en el lapso legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedo hacerla de la siguiente manera:
En fecha 14 de diciembre de 2023, fui designado por este Tribunal como Defensor Ad Litem en la presente causa y debidamente juramentado en fecha 08 de Enero de 2024 en el mismo, con la finalidad de asumir la defensa de la demandada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, venezolana. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.937.613. domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que de esta manera, a través de mi representación se le garanticen todos los derechos y garantías constitucionales, establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para dar cumplimiento a tales garantías y llegar a la verdad o no, de lo plasmado en el libelo de demanda, en varias oportunidades marqué y envié mensajes de textos vía WhatsApp al número de teléfono indicado en el escrito que se encuentra inserto en el folio noventa y ocho (98), así como también a la cuenta de la Red Social Instagram y al correo electrónico que se encuentra en los documentos del cual se pretende su Nulidad, el cual ninguno de los mensajes fueron respondidos por la demandada que hoy represento, todo esto se realizó con el fin de lograr al menos una entrevista personal relacionado con el presente caso y de esta manera brindar a cabalidad la defensa de los derechos e intereses de mi representada. Asimismo ciudadano Juez, manifiesto que no pude realizar alguna notificación en los diarios de circulación regional por cuanto actualmente estas notificaciones en prensa tienen un alto costo, en razón de ello, me acojo al principio de la Economía Procesal.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, referida a las Pruebas Libres, consigno en este acto las notificaciones enviadas a mi representada MARÍA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificada, al correo electrónico indicado en los documentos que se pretende su Nulidad mariamartinojimenez@gmail.com a través de mi dirección de correo electrónico nelson.sm1974@gmail.com, a su cuenta Red Social INSTAGRAM mariajmartinoj (MARIA JOSE MARTINO y al número de teléfono 0424-6001251. Todo ello, con el objeto de demostrar que realice mi gestión como Defensor de Oficio en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto no tengo la veracidad de todo lo narrado en la demanda intentada y para garantizar todos los derechos que le asisten a mi representada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, ya identificada, me veo en la obligación de negar, rechazar y contradecir en parte el contenido plasmado en la misma, tanto en los hechos como el derecho, así como los fundamentos en los que se basa.
Ciudadano Juez, en las oportunidades que revise en referido expediente. pude observar que los documentos que se pretenden anular cumplen con las formalidades esenciales para su otorgamiento, tanto el Poder suscrito por la demandante LEIDA AIMARA JIMENEZ y mi representada MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, así como el contrato de construcción y el contrato de venta suscrito entre mi representada y el ciudadano SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de a Cédula de Identidad Nº 16.470.041. En razón de ello, se tiene como CIERTO y se esto es en cuanto al Poder General de Administración y Disposición, el documento de construcción y el documento de venta, ya que los mismos cumplen absolutamente con todas sus requisitos para que se tengan como contratos como válidos, es decir que no se observa en los mismos que haya sido simulado y muchos menos que encuadren en la figura del Dolo para que de esa forma despojaran a la demandante de su propiedad como se expresa en el libelo. En virtud de ello, no prospera la demanda de Nulidad Absoluta. Se rechaza que sean condenados en costas.
Se rechaza que el Tribunal, se sirva oficiar al Ministerio Público, con la finalidad de que inicie investigaciones, según la apoderada judicial de la demandante por delitos cometidos en los referidos contratos entre mi representada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ Y SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, ya identificados.
Me reservo el derecho de promover pruebas adicionales en el momento procesal oportuno.
En razón de todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA sea agregado al expediente Nº 11.236 у en la definitiva declarada SIN LUGAR la presente demanda. En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024)…”
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- El consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”
Por su parte, según el artículo 1.142 eiusdem, “El contrato puede ser anulado: 1.- Por incapacidad legal de las partes, o de una de ellas; y 2.- Por vicios del consentimiento”
Según el artículo 1.146 ídem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Según el artículo 1.147 ibidem, “El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal”.
Mientras que, según el artículo 1.148 ídem, “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Según la doctrina, cuatro deben ser las condiciones necesarias para la impugnación del contrato por error: a) el error debe ser esencial (artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil) no es sino “… una generalización o abstracción de las formas concretas de errores relevantes que ha considerado nuestro Código Civil, de donde resulta que éste habría atendido sólo a ciertos errores que recaen sobre elementos objetivos (identidad del objeto, identidad de la persona) o sobre elementos subjetivos (cualidades del objeto, de sus respectivas obligaciones o de las personas de los contratantes o circunstancias unas u otras que las partes han considerado determinantes de su consentimiento)…” (Melich-Orsini, J. Doctrina General del Contrato, 1993, p. 144); b) el error debe ser excusable (artículo 1.146 del Código Civil) “… se relaciona con el deber que incumbe a cada parte que concurre a la celebración de un contrato de informarse sobre las circunstancias del mismo…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); c) el error debe ser recognoscible “… no basta que el error haya existido efectivamente en el ánimo de aquel que impugna el contrato y que ese error no sea el fruto de su propia torpeza o culpa grave, sino que es necesario que la contraparte hubiera podido percatarse de él…” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 153); y d) La otra parte puede paralizar la impugnación subsanando el error y conservar el contrato.
Según el artículo 1.154 del Código Civil, “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Según la doctrina, “En el caso del error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una acción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona” (Melich-Orsini, J. op. cit. p. 161)
En el presente caso, el problema judicial se centra en la demostración en juicio de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que su consentimiento no fue dado en su condición de vendedora en la venta impugnada, estuvo viciado por un error y por el dolo empleado por los demandados para lograrlo.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de determinar si las partes probaron sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio cursante de autos.
DE LAS PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Quien suscribe, GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.629.363, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 285.442, con domicilio procesal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, identificada en autos, estando dentro del lapso legal para presentar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE COTEJO
De conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, promuevo formalmente para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo valor probatorio correspondiente, se practique Prueba de Cotejo de firma a través del procedimiento de la Experticia, al documento Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el N° 19, Tomo 3, Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el N° 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022, donde supuestamente mi apoderada LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, le otorgó dicho Poder a la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, por cuanto la FIRMA de mi representada (supuesta otorgante) es FALSA, por lo que se solicita hacerle a dicha FIRMA un Cotejo exhaustivo que se realizará por medio de expertos para probar la autenticidad. Este documento (PODER) se encuentra anexo al escrito libelar, en copia certificada marcado con la letra "D", por ser el documento fundamental de la presente demanda.
CLATHA
En razón de ello, solicito que dicha prueba se realice con el siguiente documento indubitado: Poder de representación, otorgado por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, (demandante) por ante la Notaria Catorce (14) del Circulo de Medellín, Departamento de Antioquia. República de Colombia, en fecha 21 de febrero de 2023, Número Único de Transacción: yllkvn5vemd y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá en línea, bajo el N° A2XCZB116574091, en fecha 27/02/2023. Este documento se encuentra anexo al escrito libelar en original, marcado con la letra "A", específicamente en los folios 10 al 13.
Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por cuanto se pretende demostrar QUE LA FIRMA ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PODER SEÑALADO, NO CORRESPONDE A MI REPRESENTADA LEIDA AIMARA JIMENEZ, YA IDENTIFICADA, razón por la cual se señala como documento indubitado, el poder otorgado en la República de Colombia Medellín en fecha 21 de febrero de 2023. Además de que esta prueba tiene como finalidad aclarar la autenticidad y convicción de ciertos hechos que al ser invocados llevan consigo la necesidad de determinar la credibilidad de los mismos.
SEGUNDO
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratifico y hago valer la prueba documental consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra "C", esto es la copia simple del pasaporte de mi representada. Esta prueba, es útil, necesaria y pertinente, ya que tiene como finalidad, demostrar que mi representada desde la fecha de salida indicada en el libelo de demanda, no se encontraba en el territorio venezolano, tal como se evidencia en el sellado del pasaporte y mucho menos se encontraba en la fecha de otorgamiento del Poder que se pretende su nulidad.
TERCERO
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón, Regentado actualmente por el Abg. RICHARD RAMÍREZ, con Extensión a la Coordinación de Redes Populares de Vivienda, a cargo de la Lic. KARLA TORRES, JEFE DE DIVISIÓN, ubicada en la Calle Monzón entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Banavih de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal Primero: Si reposa en esa oficina administrativa en su base de datos, un expediente madre a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206. Segundo: Si el Instituto Nacional de Vivienda (hoy Banavih), le adjudicó a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206, un inmueble ubicado en la Avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Tercero: Si la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206, realizó pago alguno por concepto de gastos administrativos sobre el referido bien inmueble. Cuarto: Remita copia certificada de la existencia de documentos (adjudicación, Boucher de pagos, etc.) que se encuentren en dicha oficina a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 01, casa N° 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a la sentencia N 709 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 23-504 de fecha 10 de noviembre de 2023 y conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil referida a las pruebas libres, se promueve y se hace valer capture de mensajes de textos vía WhatsApp enviados por la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, desde el número de teléfono 0412-6001251 recibido en el número telefónico +57 3138329513, donde la ciudadana MARIA JOSE MARTINO, sostuvo conversación con su hermano ERNESTO VALENTINO MARTINO JIMENEZ.
Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que con ella pretendo demostrar que la ciudadana MARIA JOSE MARTINO, admite la falsedad del instrumento Poder del cual solicita SU nulidad y consecuencialmente la nulidad del documento de construcción y el documento de venta...”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
“…Yo. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 5.298.683, Abogado, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nro.154.382, teléfono 04124495371, con domicilio procesal en la calle Churuguara Nro. 98, entre calles Federación y Ampies, en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico, majue1378@gmail.com, teléfono 0412-4495371, comparezco ante este Tribunal como Apoderada Judicial del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad. Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nro. 16.470.041, con domicilio procesal en la urbanización Monseñor José Iturriza, Avenida 1. Calle Principal, casa Nro. 65, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono. 0414-6277052 correo electrónico. sigdio10@hotmail.com, demandado en la presente causa, la cual expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para presentar escrito de pruebas ante este Tribunal, en la Demanda que por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL, instaurada por la ciudadana Abg. GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, en representación de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.644.206, en contra de mi mandante. Promuevo, se reproducen, opongo y se ratifican todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho presentados en el libelo de la contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
-Promuevo y produzco, en un (1) Folio útil, copia simple de contrato privado de arrendamiento de local de fecha 25 de enero de 2022 hasta 23 de julio de 2022.
La pertinencia de esta prueba es demostrar que mi mandante antes de comprar el inmueble, lo adquirió de buena Fe en alquiler. y durante su estadía y conversación entre las partes quedaron de acuerdo en la compra- venta de dicho inmueble, y teniendo la palabra de la vendedora compra de buena fe el inmueble. (Anexo "M")
-Promuevo y produzco, en dos (2) Folios útiles, copia simple, facturas de compra de material de construcción y de mano de obra. (Anexo "A")
La pertinencia de esta prueba es demostrar que mi mandante estando alquilado en el local, y teniendo la oferta de compraventa del inmueble, empezó a construir, de buena Fe, comprando materiales para la construcción del inmueble, local Comercial y cuartos de habitación, es quien cancela la construcción del inmueble de la presente controversia, por tener la certeza y la buena Fe de la venta del terreno donde se encontraba dicha bienhechuría
-Promuevo y produzco en diez (10) Folios útiles de facturas y de mano de obra de construcción del inmueble. (Anexo "R")
La pertinencia de esta prueba es demostrar que mi representado, después de comprar el inmueble siguió en la construcción del mismo para las mejoras faltante de ser una residencia y local comercial.
-Promuevo y produzco en cuatro (4) Folios útiles. Carta de Residencia, de fecha 16/05/2024, emitida por el Consejo Comunal Monseñor Iturriza II (Anexo "X")
La pertinencia de esta prueba, es demostrar que el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, reside en la Urbanización Monseñor José Iturriza, Sector Monseñor Iturriza Municipio Miranda Estado Falcón, calle 1 casa Nro. 65, y es aceptado por la comunidad.
-Promuevo y produzco, en un (1) Folios útil copia simple de conversación vía WhatsApp con la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ. Por los números telefónicos +58 424-6001251 y +58 4246928804 (Anexo "I")
La pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano defensor ad litem designado por ante este Tribunal solo se limito a enviar un correo electrónico a la ciudadana María José Martino Jiménez sin intención de tener ninguna información veraz de los hechos ocurridos a que ha llevado la controversia en este caso, a todas luces se nota la parcialización de la defensa ad litem con una parte sin importar en realidad la defensa de quien le asignaron su defensa.
Promuevo y produzco, en copia simple un (1) Folio útil, conversación vía WhatsApp con la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ. Por los números telefónicos +58 424-6001251 y +58 4246928804 (Anexo "L")
Al decir que la ciudadana María José Martino Jiménez, vivió en la urbanización Santa María, calle 4, casa s/n, de color azul, diagonal a la cancha techada de la comunidad y frente a un centro de Rehabilitación Social Negra Hipólita" en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. En comunicación con la ciudadana María José Martino Jiménez, ella manifiesta mediante mensajes de WhatsApp que ella nunca vivió en esa dirección, ya que es casa de una amiga.
La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 709, Expediente 23-504 de fecha 10 de noviembre de 2023, establece la eficacia probatoria del mensaje de WhatsApp como pruebas documentales, sin poder desconocer el recorrido probatorio consignado en copia simple. Los mensajes de WhatsApp cobran fuerza probatoria en juicios según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
De conformidad Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículos 433 del Código de Procedimiento Civil.
1- Solicito a este Tribunal, sirva requerir a la Notaria Publica, y Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, copia certificada e información de la tradición o historial de un inmueble a nombre de LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.644.206, ubicado en la urbanización Monseñor José Iturriza, II etapa, Avenida 01. Nro. 65, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nro. 44. Tomo 8, Pto. 1 de fecha 30/07/2007.
La pertinencia de esta prueba es saber si existe algún registro sobre un inmueble o bienhechuría a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. 4.644.206, en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, solo reposa en esa Institución Pública un documento de construcción, construcción hecha por mi representado que quedo inscrito bajo el Nro. 29. Folio 364 del Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2022. Construcción hecha después de tener la certeza y haber hecho un contrato de compra venta de buena Fe con la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad Nro. 26.937.613, para la adquisición de la infraestructura que se encontraba enclavada en un terreno propiedad de LEIDA AIMARA JIMENEZ.
2- Solicito a este Tribunal, sirva requerir copia certificada e información por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, del asiento registral, de Poder otorgado en fecha 2 de julio de 2021. por ante esa Institución Pública, quedando inscrito bajo el Nro. 19. Tomo 3, Folio 58 al 60. La pertinencia de esta prueba, es que el Registro dé información sobre la originalidad, autenticación del asiento Registral de dicho Poder, quien reviso la documentación, quien dio la orden de firma del poder.
3- Solicito a este Tribunal, sirva requerir, copia certificada e información al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre la originalidad y autenticación del asiento Registral de Poder inscrito bajo el Nro. 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transfusión del año 2022.
La pertinencia de esta prueba es que el Registro de información sobre la originalidad, autenticación del asiento Registral de dicho Poder, quien reviso la documentación, quien dio la orden de firma del poder.
4- Solicito a este Tribunal, sirva requerir, copia certificada e información al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre la originalidad y autenticación del asiento Registral sobre, documento de construcción inscrito bajo el Nro. 29, Folio 364 del Tomo 14 del Protocolo de Transfusión del año 2022.
La pertinencia de esta prueba es que el Registro dé información sobre la originalidad, autenticación del asiento Registral de documento de construcción, quien reviso la documentación, quien dio la orden de firma de esa documentación, quienes fueron las partes interesadas quien cancelo dicha transacción.
5- Solicito a este Tribunal, sirva requerir, al Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, información, sobre la originalidad y autenticación del asiento Registral sobre, documento de compra venta de inmueble inscrito bajo el Nro. 2022.1309, asiento registral 1. de inmuebles, matriculado con el Nro. 338.9.10.1.11742, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022.
La pertinencia de esta prueba es que el Registro de información sobre la originalidad, autenticación del asiento Registral del documento de compra venta de inmueble, quien reviso la documentación, quien dio la orden de firma del documento, quienes fueron las partes interesadas quien cancelo dicha transacción.
El Asiento Registral se erige como una herramienta clave para garantizar la publicidad y la certeza de los actos jurídicos que afectan a bienes inmuebles.
Con el Asiento Registral se establece un mecanismo de control y verificación de los actos jurídicos relacionados con bienes inmuebles. Esto ayuda a prevenir y detectar posibles fraudes o actos ilícitos que puedan afectar los derechos de propiedad.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes testimoniales.
-Declaración del ciudadano ALEXIS RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula Nro. 5.288.693, domiciliado en la urbanización Monseñor José Iturriza, avenida 1, casa Nro.40, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono +58 4146831687; correo electrónico, alexisbetancourtt@gmail.com.
La pertinencia de este testigo, es porque tiene conocimiento de lo que realmente sucedió, con la compra venta del inmueble, ya que reside en el mismo sector donde presuntamente ocurrieron los hechos; quien con el objeto de establecer la utilidad y pertinencia de su testimonio depondrá sobre los hechos narrados en la contestación de la demanda, para quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el Juicio de la presente causa
- Declaración del ciudadano RAFAEL ELIAS PIRELA BEIRUTTI, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula Nro. 17.006.131, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, Sector 6. calle Nro. 13, vereda 2. casa Nro. 15. en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono +58 4121657366.
La pertinencia de este Testigo es establecer la utilidad y pertinencia de su testimonio porque tiene conocimiento de lo que realmente sucedió, con la compra venta del inmueble, con los hechos narrados en la contestación de la demanda, por cuanto, en virtud de que es vecina del Sector a quien pido sea citado para que rinda su testimonio en el Juicio de la presente causa.
-Declaración del ciudadano FERNANDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula Nro. 14.723.948, domiciliado en la urbanización Monseñor José Iturriza, avenida 1, casa Nro.65, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; Teléfono +58 4121004018.
La pertinencia de este Testigo quien con el objeto de establecer la utilidad y pertinencia de su testimonio depondrá sobre los hechos narrados en la contestación de la demanda, por cuanto tiene conocimiento de los mismos, en virtud de que estuvo presente ante las amenazas realizadas por Ernesto Valentín Martino Jiménez hijo de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, en compañía de la ciudadana Abogado demandante en la presente causa, al ciudadano SIGDIO SÁNCHEZ, que si no le pagaba nuevamente la casa de todas maneras se las iba a quitar, porque su hermana cobro la plata y no les dio nada (es un asunto familiar)…”
DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA
“…Yo, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.176.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.288, con domicilio procesal en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico nelson.sm1974@gmail.com, número telefónico 0414-1671768, actuando en este acto en mi condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.937.613, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en el expediente signado con nomenclatura Nº 11.236 por NULIDAD DE CONTRATOS Y SU ASIENTO NOTARIAL Y REGISTRAL intentada por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, quien actúa en representación de LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.206. Ahora bien, por cuanto me encuentro en el lapso legal para presentar escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS a la demanda intentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las siguientes:
PRIMERO
Reproduzco el mérito favorable de las actas.
SEGUNDO
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, referida a las Pruebas Libres, promuevo y hago valer las notificaciones enviadas a mi representada MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, ya identificada, a través de mensajes de textos vía WhatsApp al número de teléfono: 0424-6001251, a la cuenta de la Red Social Instagram: mariajmartinoj (MARIA JOSE MARTINO y al correo electrónico: mariamartinojimenez@gmail.com, los cuales fueron enviados desde mi número telefónico 0414-1671768, Red Social Instagram: Nelson.sm1974 (Nelson Sánchez) y correo electrónico: nelson.sm1974@gmail.com, Dichas notificaciones se encuentran insertas en el presente expediente desde el momento que se dio Contestación a la demanda intentada. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente para demostrar que como Defensor Ad-litem he realizado gestión a través de los medios electrónicos alternativos para contactar a mi defendida y de esta manera, hacerle del conocimiento de la presente causa y sobre mi función como defensor a favor de su persona. En razón de ello, solicito se le otorgue valor probatorio a esta Prueba.
TERCERO
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS
Me acojo al Principio de Comunidad de la prueba aportada por la demandante junto al Libelo de demanda, estos son los siguientes:
Poder General de Administración y Disposición, protocolizado inicialmente por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2021, anotado bajo el Nº 19. Tomo 3. Folios 58 al 60 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Octubre de 2022, quedando anotado bajo el Nº 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 2022, anotado bajo el Nº 29, folio 364 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022.
DOCUMENTO DE VENTA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 24 de octubre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.1309, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 338.9.10.1.11742 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Todas estas pruebas promovidas y que se le solicita a este digno Tribunal que se tengan como RECONOCIDOS a favor de mi representada, son útiles, necesarias y pertinentes para el caso que nos ocupa, ya que, a través del Poder de Administración, que otorgó la demandante a mi representada se cumplió con el otorgamiento de los siguientes documentos, los cuales se deben considerar perfectos y ciertos.
Este Tribunal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procedió acerca de la admisión de los medios probatorios ofrecidos al proceso, en fecha 10 de junio de 2.024; las cuales pasan a su análisis de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve la prueba de cotejo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 446 del Código de Procedimiento Civil, mediante la grafotécnica se determine si la firma que aparece en el instrumento Poder General de Administración y Disposición, como la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ es fidedigna o de su autoría, a tales efectos señala como documento indubitado el poder de representación otorgado por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, ya identificada, por ante la Notaria Catorce (14) del Circulo de Medellín, Departamento de Antioquia. República de Colombia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), Número Único de Transacción: y1lkvn5vemd y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Bogotá en línea, bajo el Nº A2XCZB116574091, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), anexo al escrito libelar con la "letra A".
Este medio de prueba de cotejo o experticia grafotécnica, es un medio probatorio de gran relevancia en el sistema jurídico venezolano, especialmente en casos de desconocimiento o falsedad de firmas en documentos. Su valoración por parte del juez se rige por los principios de la sana crítica, lo que implica una apreciación conjunta y razonada con el resto de las pruebas. En la conclusión de los expertos, manifestaron:
“…En base al estudio, Observación y Análisis Practicado a las muestras de escrituras suministradas para el cotejo, Determinamos que las firmas indicadas como Dubitadas o desconocidas que se encuentra estampada en los documentos identificados bajo los folios 25 y 25. No son unas Firmas Autenticas de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMÉNEZ…”.
Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve copia simple del pasaporte de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMÉNEZ.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal oficie a la Oficina Administrativa del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda de la Dirección Ministerial de la Máxima Autoridad del Estado Falcón, Regentado actualmente por el Abg. RICHARD RAMÍREZ, con Extensión a la Coordinación de Redes Populares de Vivienda, a cargo de la Lic. KARLA TORRES, JEFE DE DIVISIÓN, ubicada en la Calle Monzón entre Calles Comercio y Bolívar, Edificio Banavih de esta Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que informe al Tribunal Primero: Si reposa en esa oficina administrativa en su base de datos, un expediente madre a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206. Segundo: Si el Instituto Nacional de Vivienda (hoy Banavih), le adjudicó a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.206, un inmueble ubicado en la Avenida 01, casa No 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Tercero: Si la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.206, realizó pago alguno por concepto de gastos administrativos sobre el referido bien inmueble. Cuarto: Remita copia certificada de la existencia de documentos (adjudicación, Boucher de pagos, etc.) que se encuentren en dicha oficina a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.206, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 01, casa No 65, Urbanización Monseñor Francisco José Iturriza, II Etapa, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Con respecto a este medio probatorio el cual fue admitido en su oportunidad legal, el mismo no fue evacuado, por lo que este juzgador desecha la presente Prueba. Y Así se decide. -
• Promueve y hace valer capture de mensajes de textos vía WhatsApp enviados por la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, desde el número de teléfono 0412-6001251 recibido en el número telefónico +57 3138329513, donde la ciudadana MARIA JOSE MARTINO, sostuvo conversación con su hermano ERNESTO VALENTINO MARTINO JIMENEZ.
Con respecto a este medio probatorio el cual fue admitido en su oportunidad legal, el mismo no fue evacuado, por lo que este juzgador desecha la presente Prueba. Y Así se decide. –
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA.
• Promueve y Produce en un (01) folio, contrato privado de arrendamiento de local de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2022), hasta el veintitrés (23) julio del año dos mil veintidós (2022).
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363, del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, existió un contrato de arrendamiento. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve copias simples, de facturas de compra de material de construcción y de mano de obra anexo con las "letras A" y B”.
Sin embargo, al tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, no habiendo cumplido quien pretenda hacerlos valer con la carga prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte a los efectos de su incorporación al proceso, este Tribunal pasa a tener como inadmisible el medio de prueba denominados facturas de compra de material de construcción y de mano de obra, emanadas de terceros distinguidas con las "letras A y B”. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve en cuatro (04) folios útiles Carta de Residencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Consejo Comunal Monseñor Iturriza II anexo con la "letra X".
Este instrumento suscrito por el Consejo Comunal, y por cuanto son organizaciones sociales reconocidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5, y desarrolladas a través de leyes específicas como la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Estas leyes les otorgan funciones y atribuciones específicas, entre ellas, la de certificar hechos y situaciones que ocurren dentro de su ámbito territorial. En consecuencia por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte actora, y por ser expedido con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, reside en la Urbanización Monseñor José Iturriza del Municipio Miranda del estado Falcón, calle 1, casa Número 65. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve la prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la NOTARIA PUBLICA Y REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de demostrar la tradición o historial de un inmueble a nombre de LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.644.206, ubicado en la Urbanización Monseñor José Iturriza II etapa, Avenida 01, número 65, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el número 44, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007).
Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. - Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Asociaciones Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ésta no sea parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requeriría de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragado por la parte solicitante.
“La valoración de la prueba de informes, debe realizarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla expresa para su apreciación, en este sentido, el Juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…” (Sentencia N° 1389, SCS, 15 de noviembre de 2.004, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora).
El medio de prueba de informe dirigido a la Notaria Publica Primera del Estado Falcón, consta en autos sus resultas, mediante oficio de fecha 13/06//2024; suscrito por la Dra. Lisbeth Coromoto Martinez Navarro, Notario Público Encargado de Coro estado Falcón, en el cual manifiesta que la información solicitada sobre el asiento N° 44, Tomo 8 de fecha 30/07/2007, los datos de la solicitud no concuerdan con los del asiento archivado en dicha oficina notarial, ya que el Nombre del Usuario No es el mismo descrito en dicha Autenticación. Igualmente consta las resultas del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante oficio N° 6990-0053, de fecha 14/06/2024; suscrito por el Abg. José Miguel Cordero Hidalgo, en su condición de Registrador Público Encargado, junto con sus resultas. Estos instrumentos por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandante, tiene carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve la prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, donde solicita información del asiento registral de Poder otorgado en fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiuno (2021) por ante esa institución pública quedando inscrito bajo el número 19, Tomo 3, Folios 58 al 60.
El medio de prueba de informe dirigido al Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, dicho medio de prueba fue admitido en fecha oportuna, pero el mismo no fue evacuado. Por lo que este Juzgador la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.
• Promueve la prueba de informes con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, donde solicita información sobre la originalidad y autenticación de los asientos registrales del documento de compra venta de inmueble inscrito bajo el número 2022.1309, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.11742, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, del documento de construcción inscrito bajo el número 29, Folio 364 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2022, del documento anotado bajo el número 44, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil siete (2007) a nombre de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.644.206, y del Poder inscrito bajo el número 28, Folio 348 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2022.
El medio de prueba de informes dirigido al Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, consta en autos sus resultas, mediante oficio de fecha 14/06//2024; suscrito por el Abg. José Miguel Cordero Hidalgo, en su condición de Registrador Público Encargado, junto con sus resultas. Estos instrumentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados, tienen carácter de autenticidad, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1) ALEXIS RAFAEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.288.693, domiciliado en la Urbanización Monseñor José Iturriza, Avenida 1, Casa número 40 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Dicha testimonial fue evacuada en fecha 25 de junio de 2024; siendo las 09:30. a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el Profesional del derecho la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382, “…en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede narrar los hechos cuando el señor Sigdio adquirió el inmueble y todos los hechos suscitados?; CONTESTO: "si, fui uno de los partícipes, le conseguí primeramente el arrendamiento del local, luego vino la negociación" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es de su conocimiento que la ciudadana Maria José Martino Jiménez, estaba vendiendo el inmueble?. CONTESTO: "si tenía conocimiento, se habían presentado anteriormente uno o dos candidatos que querían negociar" TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuando el señor Sigdio adquirió el inmueble, tenía conocimiento si fue por autorización de la mama de Maria José? CONTESTO: "ella no tenía autorización de la mama, si no aparentemente tenía un poder que le dejo su padre" CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de que si Maria José al vender el inmueble recibió todo el dinero por la venta del mismo? CONTESTO: "si ella recibió todo el dinero, creo que quince mil dólares que él le entrego por la negociación del inmueble". En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES ejercerá el derecho a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Leída Aimara Jiménez? CONTESTO: "si, si la conozco de vista, somos vecinos" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento desde hace cuanto tiempo habita la señora Leida el inmueble?. CONTESTO: "si, exactamente no tengo precisión de cuánto tiempo estuvo allí" TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo esta arrendado el señor Sigdio en el inmueble? CONTESTO: "el creo que estuvo arrendado desde el 2022 hasta el 2023, que creo que hizo la negociación, el mes exacto no lo se con precisión desde cuando comenzó el arriendo" ÇUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento por que los otros candidatos a adquirir el inmueble no Io compraron? CONTESTO: "si, porque tenían una traba de que la parte donde ellos -tenían el local alquilado estaba por un año, no se podía dar la negociación porque el estaba allí, la gente quería comprar el inmueble completo y así no se podía". QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el inmueble tiene documentación legal y de ser así a nombre de quien esta? CONTESTO: "hasta allí no tengo conocimiento de eso” SEXTA REPREÇUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Maria José Martino Jiménez tenía algún poder de representación de la ciudadana Leida Aimara Jiménez para disponer del inmueble? CONTESTO: “si aparentemente tenía un poder, con exactitud no sabía si es del padre o de la madre, porque a veces decía que tenía un poder del padre que le había otorgado” Es todo, termino, se leyó y conformen firman. -…”. En consecuencia, al encontrarnos frente a un testigo hábil y conteste, pero cuya deposición resulta sobre hechos supuestos y no tener conocimientos exactos de los hechos que puedan aclarar la controversia en el presente caso; este Tribunal desecha la prueba testimonial por inconsistencia del testigo. Y Así se determina. -
2) RAFAEL ELIAS PIRELA BEIRUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.006.131, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, Calle número 13, Vereda 2, Casa número 15 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Dicha testimonial fue evacuada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00.a.m., día y hora fijados, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, Inpreabogado número 285.442, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del abogado NELSON SANCHEZ, Inpreabogado número 197.288, defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ; y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento, del interrogatorio que de viva voz le fue formulado por el Profesional del derecho la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.382, “…en la PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted conoce al señor Sigdio Sánchez de vista, trato y comunicación?; CONTESTO: 'lo conozco de vista, y lo trato poco, no digamos que tengo un vinculo con el" SEGUNDA PREGUNTA' ¿Qué diga el testigo aunque usted viva en Cruz Verde, pasa mucho tiempo en la Urbanización Monseñor Iturriza?. CONTESTO: "si" TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si puede narrar algún hecho de su conocimiento sobre la adquisición del inmueble que hizo el señor Sigdio? CONTESTO' "si, un día yo estaba en monseñor visitando a una tía y una novia que tengo allá. Pase por donde vive el señor Sigdio y me quede hablando con ellos, en ese momento llego un muchacho de nombre Ernesto, y dijo que era hermano de Maria José, lo atendió el señor Sigdio, y el muchacho le pregunto qué quería saber si el señor Sigdio había pagado la casa, el señor Sigdio le contesto sí, yo le di a tu hermana los quince mil dólares en noviembre de dos mil veintidós y el muchacho se apareció en febrero de dos mil veintitrés, el muchacho hizo un comentario de su hermana y dijo mi hermana nos engañó, y le dijo que venía a hablar con ellos para que le dieran dos mil dólares para el irse con su mama, no dijo a qué lugar, a lo cual el señor Sigdio le contesto que no le iba a dar dinero porque ya se lo había entregado a su hermana, tu tienes que hablar con tu hermana y el señor Ernesto se molesto y dijo que ya no había mas nada que hablar, yo solamente pagare dos dólares y amanecerán muertos, el señor Sigdio le dijo no quiero hablar mas contigo. Después a los días el llego con dos señoras y le dijo al señor Sigdio ella es mi abogada veníamos hablar sobre la casa, y los veinticinco mil dólares en ese momento hablo el hermano del señor Sigdio y dijo no son veinticinco, son quince que ya se le dieron a tu hermana, no vamos a hablar más, nosotros vamos a hablar con nuestra abogada porque no sabemos de ley, desde entonces no hemos visto más al muchacho ni a la muchacha" CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Maria José tenía algún poder? CONTESTO; "si ella tenía un poder para vender la casa". QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el poder era del papa o de la mama? CONTESTO: "de la mama". En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES ejercerá el derecho a repreguntar y Io hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Leida Aimara Jiménez?; CONTESTO: "no" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe quien era la propietaria del inmueble o a quien estaba adjudicado el mismo? CONTESTO: "no, no se" TERCERA REPREGUNTA ¿Qué diga el testigo manifiesta usted que la mama de la señora Maria José le otorgo un poder de representación, sabe usted donde fue otorgado el mismo y en qué año? CONTESTO: "no se donde Io redacto, pero fue en el dos mil veintidós que ella le dejo el poder para vender la casa" CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si se encontraba presente al momento que se estaba tramitando el poder? CONTESTO; "no" termino, se leyó y conformen firman…”. En consecuencia, al encontrarnos frente a un testigo hábil y conteste cuya deposición resulta sobre hechos supuestos y no tener conocimientos exactos de los hechos que puedan aclarar la controversia en el presente caso; este Tribunal desecha la prueba testimonial por inconsistencia del testigo. Y Así se determina. -
3) FERNANDO SANCHEZ VILCHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.723.498, domiciliado en la Urbanización Monseñor José Iturriza, Avenida 1, Casa número 65 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Dicha testimonial fue evacuada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 09:30. a.m., día y hora fijada para su declaración y una vez leídas las generales de Ley, el testigo manifestó ser hermano del ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, quien funge como parte codemandada y promovente, en tal sentido de conformidad con Io establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, al estar incurso en causal de inhabilidad en atención a la cualidad, este Tribunal declara inhábil el presente testigo. Y Así se determina. -
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ:
Con relación a las pruebas aportadas por el defensor Ad-Litem de la parte Codemandada, se hace del conocimiento de las partes que dichos medios probatorios fueron ya valorados por este juzgador. Y así se deja establecido.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende la NULIDAD DE DOCUMENTOS (PODER GENERAL, DOCUMENTO DE CONSTRUCCION Y DOCUMENTO DE VENTA) Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRAL, del poder de Administración y Disposición marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18 al 27 del presente expediente, poder que suscribieran la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, plenamente identificada en autos y la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, fecha 22 de julio de 2021, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 3, Folios 58 al 60, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 14 de octubre de 2025, quedando anotado bajo el No. 28, Folio 348, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2022; documento de construcción marcado con la letra “E”, cursante a los folios 34 al 39, que suscribieran los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, supra identificada en los autos y el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ut supra identificado en fecha 14 de octubre de 2022, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando anotado bajo el No. 29, Folio 364, del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción de año 2022; y documento de compra venta marcado con la letra “F”, cursante a los folios 40 al 46, que suscribieran los ciudadanos MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, supra identificada en los autos y el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ut supra identificado en fecha 14 de octubre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2022.1309, Asiento Registral Nº 1, del inmueble inscrito con el Nº 338.9.10.1.11742, y correspondiente al libro de folio Real del año 2022, por considerar que los mismo adolecen de vicios de Nulidad, es por lo que peticiona este órgano administrador de justicia el reconocimiento de su derecho lesionado otorgando la nulidad del asiento registral de dichos documentos que ocasionaron el detrimento del patrimonio de la demandante; mientras que por su parte los demandados de autos la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, supra identificada, defendida por el Defensor Ad-Litem, el ciudadano Abg. NELSON JOSE SANCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 197.288, y el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, ut supra identificado, asistido por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, en el ejercicio de su PRETENSION solo se limitaron a argumentar sin lograr probar sus argumentos, mientras que el contrato que consigna como instrumento fundamental de su pretensión solamente demuestra una relación contractual del inmueble tan discutido en juicio pero sin lograr evidenciar o demostrar argumento alguno que destruyera los fundamentos expuestos en la demanda, por lo que es regla general en la Teoría de los Contratos estipula su premisa fundamental se estructura sobre las bases del artículo 1.155 del Código Civil venezolano, titulado del Objeto de los Contratos, en cual se instituye textualmente:
Artículo 1.155.- El objeto del contrato debe ser Posible, Lícito, Determinado o Determinable.
De dicha norma citada se desprende la obligatoriedad de la partes en demostrar cada uno de estos supuestos de derecho establecidos en artículo 1.155, ya que los mismos constituyen supuestos derechos concordante y congruente, lo cual trae con consecuencia que para la validez y legalidad del referido objeto materia contrato deben demostrarse la existencia de cada unos de ellos, en el caso de marras, es obligación de las partes demostrarle y probar en juicio de forma y en el presente juicio encontramos que los demandados de autos no probaron la eficacia del objeto materia de poder otorgado, para que así el contrato que se atribuye como legal frente al contrato suscrito, por otra parte encontramos que en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano en el cual especifica el momento en el cual se materializa la convención contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, y no es más una vez lanzada la Oferta una de las partes, la mera aceptación por la otra establece un bloque indisoluble de obligaciones entre ellos, y en el caso bajo estudio se puede observar que evidentemente el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, adquirió un bien inmueble, el cual compro a la ciudadana MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, actuando en representación de la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ.
En la contestación de la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2024, el ciudadano SIGDIO JOSE SANCHEZ VILCHEZ, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.382, MARIA JOSE MARTINO JIMENEZ, alega que el actor no es propietario ni poseer del inmueble controvertido, frente a esta situación este juzgador considera que cuando se plantea un conflicto entre dos derechos reales que son completamente diferentes, como lo son la Propiedad y la Posesión, es necesario el ejercicio de probanza de tales aseveraciones, en virtud que es carga obligatoria su demostración ya que de lo contrario se convierte en simple unos simple y genéricos argumentos insustentables, sin embargo, debe señalar este juzgado que atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y visto que el proceso constituye un medio fundamental para la realización de la justicia, resulta imprescindible dejar establecido que, en el caso que nos ocupa según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio del Tribunal Supremo de Justicia específicamente la Sala Civil que es evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio, mas aun es necesario que quien alegue un legítimo derecho lo demuestre en juicio, de igual forma es importante traer que el demandado en su contestación en su particular séptimo alega que la vía para que actor logre su reivindicación sea la nulidad de asiento registral, lo que se interpreta por analogía el reconocimiento de la propiedad que alega el actor.
Dicho como ha sido lo anteriormente expuesto se puede constatar que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de carácter legal y orden público, como es el aportar medios probatorios que demuestren la existencia real de los alegatos de hecho y de derecho, y este juzgador siempre apegada a la normativa jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal considera necesario citar la Sentencia 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/11/2001, Procedimiento Recurso de Casación, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A Contra Microsoft Corporation, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
Ahora bien, la doctrina ha estudiado ampliamente la prueba judicial como el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al Juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso; de lo anterior se derivan tres aspectos fundamentales de la prueba:
1. Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso (evacuación);
2. Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos.
3. El resultado Subjetivo, que es la convicción que produce en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis.
Las pruebas constituyen el medio confiable para descubrir la verdad real, y a la vez; la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; es el modo más seguro comprobable y demostrable, pues inducirá a los rastros o huellas, de los hechos que pudieron haber dejado en cosas o personas; o de los resultados de experimentaciones o de inferencias sobre aquellos. Para decidir, este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que, si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
De la sentencia anteriormente citada se infiere la necesidad de probar las pretensiones alegadas en autos, de lo contrario dichas pretensiones corren con la lamentable finalidad de perecer en el mismo proceso accionado ya que no se demuestra la sustentabilidad del derecho que se pretende hacer valer, motivación de este juzgador que se sustenta en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide. -
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que deja claramente establecido que en el presente caso hubo evidentemente falta de demostración de las pretensiones de la parte demandada en lo correspondiente a su probanza. Y ASÍ SE DECIDE. –
Este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, estima que la parte actora ha logrado demostrar de manera fehaciente la existencia de vicios en los instrumentos impugnados. Específicamente, la prueba de cotejo de firmas practicada en el documento de poder general de administración y disposición, concluyó que la firma atribuida a la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, es falsa y no le pertenece.
A los fines de resolver la controversia sometida a examen, se constata del libelo de demanda que el actor ejerció acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa y de los asientos registrales asociados, afirmando, en lo sustancial, que jamás otorgó poder alguno para disponer del inmueble identificado en autos, por cuanto desde 2018 se encuentra fuera del territorio de la República, y que sirvió de base a una venta igualmente viciada, solicitando la nulidad de tales actos y la cancelación de los asientos derivados. Tales extremos fácticos constan en el libelo y sus anexos, en particular en lo relativo a su ausencia del país desde 2018 y a la pretensa autenticación del poder en 2022, así como a las irregularidades formales y materiales del instrumento y a la posterior venta del inmueble, aspectos todos desarrollados en las piezas acompañadas por la parte actora.
En la contestación, el defensor ad litem propuso la improcedencia de la demanda sobre la base de que la operación de venta se sustentó en “poder auténtico” y en documento debidamente autenticado e inscrito, enfatizando que el Registro con competencia en el Municipio Independencia del estado Miranda, habría remitido “información oficial” confirmando la tramitación en 2022, de un instrumento de poder a nombre del actor; que la inscripción registral robustecería la presunción de validez del negocio, y que cualquier cuestionamiento debió canalizarse a través de la tacha de falsedad. Asimismo, postuló que la demanda carecería de elementos probatorios eficaces. Todo ello obra en el escrito de contestación y en el informe, en los pasajes donde se relata la consulta al Registro, la invocación de la autenticación y la defensa sobre la fuerza probatoria del instrumento y la inscripción.
Así planteado el thema decidendum, corresponde a este Tribunal en esta motivación preliminar verificar, a la luz del derecho vigente y de la doctrina vinculante del Máximo Tribunal, si (i) hubo o no consentimiento válido del titular para la enajenación y (ii) si la inscripción registral y la apariencia de autenticidad del instrumento pueden convalidar un acto celebrado sin representación legítima o con poder falso. El examen se realiza con base en las actas aportadas y en los criterios jurisprudenciales que seguidamente se citan en extracto textual.
En derecho pacífico la validez del contrato exige la concurrencia de sus tres elementos esenciales. La Sala de Casación Civil lo ha recordado con claridad: “1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto del contrato; 3. Causa del contrato.”, con expresa remisión al artículo 1.141 del Código Civil.
En igual sentido, la jurisprudencia reciente ha precisado que cuando falta el consentimiento por no haber sido otorgado por quien aparece como contratante no hay mero vicio relativo sino nulidad radical: “la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante…”.
En materia de representación, igualmente consolidado está el principio de forma equivalente: “El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma.” Esta regla de raigambre legal ha sido recogida por la Sala de Casación Civil al controlar fallos sobre enajenación de inmuebles por mandatario.
En cuanto a la fuerza probatoria del instrumento público, rige la máxima legal según la cual “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros…”, pero tal presunción cede ante la tacha de falsedad o cuando se demuestra que la firma atribuida al otorgante no le pertenece.
En la misma línea, la Sala de Casación Civil ha sintetizado los supuestos de impugnación idónea del instrumento: “1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.”, entre otros casos legalmente tipificados.
A su vez, en el régimen registral venezolano la inscripción tiene eficacia declarativa y de oponibilidad, más no sanatoria de nulidades. La doctrina jurisprudencial es constante al recoger el texto del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado: “la inscripción de ningún modo convalida los actos o contratos que sean nulos o anulables conforme a la ley”.
Esta pauta ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos recientes al examinar nulidades de ventas inmobiliarias, reafirmando que el asiento registral no subsana la carencia de consentimiento ni legitima poderes inexistentes o falsos.
Bajo este marco, la controversia se centra en si el poder invocado por los enajenantes provino real y válidamente del actor o si, por el contrario, se trata de un instrumento carente de autenticidad por haber sido expedido sin su presencia ni voluntad. Del acervo aportado por la parte actora se desprenden elementos de convicción que prima facie resultan serios, concordantes y verosímiles: i) su permanencia en el extranjero desde 2018, documentada con sellos y constancias migratorias anexas; ii) la supuesta “autenticación” de un poder en el estado Miranda en 2022, temporalmente incompatible con la ausencia antes referida; y iii) la utilización inmediata de ese poder para disponer del inmueble litigioso. Tales hechos —en su conjunto— erosionan la presunción de veracidad del instrumento presentado por los demandados y desplazan la carga de aportar al proceso el protocolo, comparecencia y trazabilidad de la actuación notarial que demostrarían, sin duda razonable, que el actor compareció y consintió el otorgamiento. No desvirtúa esa conclusión preliminar la invocación defensiva de una “información oficial” remitida por el Registro competente, en la que se habría certificado la existencia de un asiento relativo a un poder otorgado en 2022. Ello por dos razones: primero, porque la existencia de un asiento o referencia registral no prueba por sí la efectiva comparecencia del otorgante, ni su identidad ni su voluntad; segundo, porque —aun si el asiento existiere— la ley es inequívoca en negar a la inscripción virtualidad convalidante de actos nulos de pleno derecho, como acontece cuando media falta absoluta de consentimiento. En palabras del máximo tribunal: “la inscripción de ningún modo convalida los actos o contratos que sean nulos…”, de modo que la prueba decisiva no es el asiento, sino la acreditación del consentimiento del titular o la autenticidad del poder que lo suple.
La defensa hace también reposar su tesis en la fuerza probatoria del instrumento público, pero ese argumento sólo se sostiene cuando no se ha demostrado —o al menos seriamente puesto en tela de juicio con sustento documental objetivo— que la firma o la comparecencia sean apócrifas. La propia jurisprudencia que invoca la “plena fe” del instrumento público reconoce, simultáneamente, que tal fe cede “cuando haya habido falsificación de firmas”, presupuesto que, de constatarse, torna radicalmente inválido el acto instrumentado y todo lo que de él derive.
Sobre el efecto jurídico de la falta de consentimiento del titular del derecho, esta Sala reitera, siguiendo criterio pacífico y uniforme que ello no genera un defecto convalidable, sino nulidad absoluta, por afectar un elemento esencial del contrato. Así lo expresó la Sala al conocer de casos de enajenación fundada en poderes apócrifos: “la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante…”. Esta consecuencia, por su naturaleza de orden público, es insusceptible de saneamiento por el transcurso del tiempo o por el mero registro del acto, imponiendo la extinción de todos sus efectos y la cancelación de los asientos derivados.
Aplicando estas reglas al caso, y valorando las actas remitidas, este Tribunal tiene por suficientemente acreditado en este estudio que el documento de “poder” en que se apoyó la venta carece de eficacia representativa, por no haber sido otorgado por el actor ni con su comparecencia real ante autoridad competente, y que, por tanto, el negocio de enajenación celebrado a su amparo adolece de nulidad absoluta por falta de consentimiento. La información registral invocada por la defensa no desvirtúa tal conclusión, pues el asiento no subsana la invalidez originaria del acto ni suple la identidad ni la voluntad del otorgante; y el principio de “plena fe” de los instrumentos públicos cede frente a la demostración, siquiera indiciaria y seria, de falsedad de firma o comparecencia, lo cual, de acreditarse plenamente en el curso del debate probatorio, arrastra la nulidad de la venta y de sus inscripciones.
En consecuencia, y dado que la relación jurídica controvertida se sostiene en un instrumento de representación cuya autenticidad ha sido seriamente infirmada con medios documentales objetivos, ausencia del país del supuesto poderdante en la fecha del otorgamiento, concurre la causal de nulidad absoluta por falta de consentimiento, sin que el registro tenga virtud sanatoria. Se reafirma, además, que para actos de disposición de inmuebles el poder debe otorgarse en la misma forma pública que el acto principal, con comparecencia real e inequívoca del mandante, extremo que aquí no se acredita. En consecuencia, el poder general que sirvió de base a los actos jurídicos posteriores carece de validez legal, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos. La actuación de los demandados constituye un fraude a la ley y un claro ejemplo de la figura del dolo y las maquinaciones fraudulentas contempladas en la legislación civil venezolana.
Con fundamento en lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, los cuales establecen que el consentimiento no es válido si se ha dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, este Despacho encuentra que la falta de consentimiento de la propietaria en el otorgamiento del poder, vicia de nulidad absoluta todos los actos que se derivan del mismo. La ausencia de un acto jurídico válido de representación imposibilita la creación de efectos jurídicos legítimos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela ha sostenido una doctrina pacífica y reiterada en relación a los vicios del consentimiento y la nulidad de los actos jurídicos. En sentencias como la N° RC.000012-9210-2010-09-427 y la N° RC.000317-19711-2011-10-101, el TSJ ha ratificado que la nulidad absoluta de un acto puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa cuando se atenta contra el orden público, como ocurre en los casos de documentos viciados de falsedad o dolo.
El fallo de la sentencia N° RC.000012-9210-2010-09-427, aborda la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los contratos, estableciendo sus características y efectos jurídicos.
• Nulidad Absoluta: La sentencia destaca que la nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, ya que está en juego el orden público. Un contrato es absolutamente nulo si carece de un elemento esencial para su formación, como el consentimiento, el objeto o la causa.
• Nulidad Relativa: Se menciona que la nulidad relativa es subsanable o "convalidable" y debe ser alegada en el escrito de demanda o en la contestación. Este tipo de nulidad está relacionada con los vicios del consentimiento, como el error o el dolo, y tiene un plazo de prescripción de cinco años desde que se descubrió el vicio.
En el caso particular de la sentencia, se analiza un recurso por defecto de actividad y se reitera la importancia de que la sentencia se atenga a las pruebas y alegatos de las partes. El fallo hace hincapié en que la falta de un requisito indispensable para la figura del contrato, como lo es un consentimiento válidamente expresado, lo hace inexistente.
El fallo de la sentencia N° RC.000317-19711-2011-10-101, se centra en la figura del dolo como vicio del consentimiento en los contratos, basándose en lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil venezolano. La sentencia resalta la importancia de la prueba para demostrar la existencia de maquinaciones fraudulentas que hayan viciado la voluntad de una de las partes.
• Definición de Dolo: La decisión judicial reitera la noción de dolo como "la conducta intencional de causar un daño". En el contexto de los contratos, se refiere a cualquier engaño o maniobra malintencionada que induzca a la otra parte a celebrar un negocio jurídico.
• Requisitos para la Configuración del Dolo: La sentencia establece que para que el dolo sea considerado un vicio del consentimiento, deben cumplirse ciertos requisitos, como la reticencia dolosa (el silencio o la omisión de información relevante), y que la parte afectada no haya podido conocer la circunstancia por otros medios.
• Suposición Falsa y Carga de la Prueba: El tribunal hace referencia al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la suposición falsa, y subraya que la carga de la prueba recae sobre la parte que alega el dolo. Es decir, la parte que denuncia el dolo debe demostrar que fue engañada y que la otra parte actuó de mala fe.
En resumen, esta sentencia es un precedente crucial que establece la doctrina del TSJ sobre el dolo como causa de nulidad de los contratos, destacando que no basta con la simple alegación, sino que es indispensable la demostración de la conducta fraudulenta.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido clara al establecer que el dolo civil implica un engaño o maniobra malintencionada de uno de los contratantes, o de un tercero, para sorprender a su contraparte y provocar la adhesión a un negocio jurídico que de otra forma no se hubiera perfeccionado. La prueba de que el poder es falso demuestra que la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, fue víctima de tal maquinación, lo que anula la manifestación de voluntad que supuestamente legitimaba la venta del inmueble.
Por ende, se declara la nulidad absoluta de los actos, tal como lo exige el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que otorga la posibilidad de anular los asientos registrales que hayan sido viciados de algún vicio de nulidad. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Contratos y su Asiento Notarial y Registral, incoada por la ciudadana LEIDA AIMARA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.644.206, representada judicialmente por la abogada GLEIMI COROMOTO COLINA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, en contra de los ciudadanos MARIA JOSÉ MARTINO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.937.613, y SIGDIO JOSÉ SANCHEZ VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.470.041.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento de Poder General de Administración y Disposición, así como del documento de construcción y el documento de venta que se derivaron de este.
TERCERO: Se ordena la CANCELACIÓN de todos los asientos notariales y registrales relacionados con los documentos declarados nulos, debiendo remitirse oficio al Registro Público para que proceda a la debida anulación y se restablezca el derecho de propiedad de la parte actora sobre el inmueble.
CUARTO: Se Ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía General de la República a los fines de investigar si existe algún hecho punible por parte de la Abogada MARIA EUGENIA RIOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.616, y de la responsabilidad del Notario Público del Municipio Independencia del estado Miranda.
QUINTO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete (07) días del Mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.110-2024.
ABG. JLCH/CEVA/Ivan
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