REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 07 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

El Tribunal, procede a resolver el desconocimiento de Documento, presentado mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2025, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.369, contra el documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025, y que corre inserto al folio 145 del presente expediente.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir sobre la procedencia de la incidencia planteada, observa lo siguiente:
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la vía para desconocer o impugnar la copia de un documento. Específicamente, dicho artículo dispone que si el documento se produce en copia, la parte contraria deberá declarar si la reconoce o si la impugna como falsa, o si es copia fiel o inexacta del original.
Por su parte, el Artículo 444 ejusdem, regula el procedimiento de la tacha de falsedad y es el mecanismo idóneo y único para atacar la falsedad de un documento público o privado, en original que conste en autos.
Del análisis de las actas procesales, y en particular del documento objeto de la solicitud, se desprende que el documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025, y que corre inserto al folio 145 del presente expediente, fue promovido y consignado en su texto original (o en copia certificada que tiene valor de original, si fuese el caso), y no como una simple copia fotostática o reproducción que deba ser confrontada con un supuesto original.
En consecuencia, la parte promovente ha incurrido en un error de procedimiento, al intentar la Impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que está reservada para las copias, cuando el documento objeto de su ataque es un original. Y al tratarse de un original, el ataque de falsedad debe canalizarse necesariamente a través del procedimiento de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, en concordancia con las disposiciones del Código de Civil, y no por el procedimiento de desconocimiento tal como lo establece el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Impugnación de Documento presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Abg. EDWIN ALBERTO ESCOBAR TOYO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 172.369, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2025, en contra del documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025, y que corre inserto al folio 145 del presente expediente.
SEGUNDO: Se declara que el documento consignado mediante escrito de pruebas por la parte demandada en fecha 26 de Septiembre de 2025, y que corre inserto al folio 145 del presente expediente, es un documento original y, por ende el medio procesal adecuado para su ataque era la tacha de falsedad, conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 07 días del mes de Octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO

ABG. JLCH/CEVA/Iván
EXP. Nro. 16.153-25