REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 09 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.122-2024
DEMANDANTES: MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.542.
Abg. PODERADO JUDICIAL: Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490
DEMANDADO: JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.931.676
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
El presente juicio se inicia por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana: MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.542, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.931.676
En fecha 23 de Octubre 2024, se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial por sorteo quedando adjudicada al Juzgado Primero de Primera Instancia en Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial.
En fecha 29/10/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la presente demanda ordenando la citación del demandado de autos a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al resultado de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 01/11/2024, se recibió diligencias por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.542, debidamente asistida por el Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, donde solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión de igual forma consigna Poder Apud Acta.
En fecha 04/11/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de las copias solicitadas y se tiene como Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA al ciudadano Abg. HENRRY ATACHO.
En fecha 06/11/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, consignando copias simples a los fines que se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 11/11/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCÍA.
En fecha 15/11/2024, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación librada al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.931.676, la cual fue recibida y firmada en fecha 15/11/2024.
En fecha 15/11/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.931.676, debidamente asistido por el Abg. NOHEL ANTONIO FLORES, inscrito en el IPSA, bajo el No. 188.622, donde solicita copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 25/11/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición en su totalidad las copias simples solicitadas en fecha 15/11/2024.
En fecha 08/01/2025, consignaron escrito de contestación presentado por el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.931.676, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 168.103.
En fecha 08/01/2025, este Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de contestación presentado en esta misma fecha.
En fecha 09/01/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, debidamente asistido por el Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 168.103, mediante el cual otorga Poder Apud Acta.
En fecha 10/01/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como Apoderado Judicial del ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, al Abg. JULIO CESAR CORONADO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 168.103.
En fecha 10/01/2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, donde solicita copias simples de la contestación de la demanda presentada en fecha 08/01/2025, así como también copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 13/01/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda la expedición de las copias simples solicitadas.
En fecha 14/01/2025, este Tribunal por medio de auto fija el segundo (2do) día para la notificación a las partes a los fines de llevarse acabo el nombramiento de un experto.
En fecha 24/01/2025, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, la cual fue recibida y firmada en fecha 23/01/2025.
En fecha 10/02/2025, este Tribunal por medio de auto en virtud de la designación del Juez Suplente de este Tribunal Abg. HERMES PIRONA en virtud del Reposo Medico otorgado al Juez Provisorio de este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14/02/2025, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, la cual fue recibida y firmada por su Apoderado Judicial JULIO CESAR CORONADO en fecha 07/02/2025.
En fecha 18/02/2025, este Tribunal por medio de auto siendo las 03:20 p.m. día y hora fijada para la designación de un auxiliar de justicia.
En fecha 25/02/2025, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano Ing. EDGAR JOSE JORDAN MORILLO, la cual fue recibida y firmada en fecha 24/02/2025.
En fecha 28/02/2025, este Tribunal por medio de auto siendo las 10.30 p.m. día y hora fijada para la juramentación de auxiliar de justicia.
En fecha 28/02/2025, se recibió escrito presentado por el Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, donde solicita copias simples de la Notificación y de la juramentación de auxiliar de justicia.
En fecha 07/03/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 14/03/2025, se recibió diligencia presentada por el Ing. EDGAR JOSE JORDAN MORILLO, actuando en su carácter como auxiliar de justicia,.
En fecha 19/03/2025, este Tribunal por medio de auto se recibió diligencia en fecha 14/03/2025, la cual estima el monto correspondiente a los honorario por parte del auxiliar, fijándose el tercer (3ero) día a los fines de que sean consignados.
En fecha 27/05/20025, se recibió diligencia presentada por el Ing. EDGAR JOSE JORDAN MORILLO, auxiliar de justicia.
En fecha 03/06/2025, este Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de fecha 27/05/2025.
En fecha 02/07/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.542, debidamente asistida por la Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490.
En fecha 07/07/20255, este Tribunal por medio de auto se recibió diligencia en fecha 02/07/25025, la cual solicita audiencia conciliatoria, fijándose el tercer (3ero) día a los fines de que sean notificados la parte demandante.
En fecha 10/07/2025, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, la cual fue recibida y firmada en fecha 10/07/2025.
En fecha 15/07/2025, este Tribunal por medio de auto siendo las 10:00 p.m. día y hora fijada para la audiencia conciliatoria, compareciendo al mismo la ciudadana MERCEDES R. MORILLO DE COLINA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demanda ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA.
En fecha 21/07/2025, se recibió diligencia presentada por el Abg. HENRRY ATACHO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 285.490, donde solicita copias simples del folio 118 de la presente causa.
En fecha 23/07/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 25/07/2025, este Tribunal por medio de auto repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento agrario, se ordena notificar a las parte de la presente reposición.
En fecha 04/08/2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, la cual fue recibida y firmada en fecha 01/08/2025, en su casa de habitación por el ciudadano JASME COLINA.
En fecha 04/08/2025, el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana MERCEDES R. MORILLO DE COLINA, la cual fue recibida y firmada en fecha 01/08/2025.
En fecha 18/09/2025, este Tribunal por medio de Nota Secretarial deja constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación a la demanda.
En fecha 25/09/2025, este Tribunal por medio de Nota Secretarial deja constancia que la parte demandada no presento escrito de pruebas
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL en prima fase, para lo cual resulta menester efectuar algunas consideraciones previas sobre el tema en estudio.
La partición de bienes comunes debe entenderse como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En el caso bajo análisis la participación que se solicita se refiere a un bien en común obtenido bajo el régimen de comunidad conyugal.
Al respecto, nuestro Código Civil establece con respecto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales en su artículo 156 lo siguiente:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso o durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, el procedimiento de partición aplicable se encuentra regulado en nuestra norma civil adjetiva, en el artículo 777 y siguientes, citando el primero de ellos a continuación:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.
En el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que entre los bienes a partir se encuentra una extensión de terreno con vocación agrícola que consta de una extensión de NUEVE HECTAREAS (9 HAS) de Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada del Rio Urucure. SUR: Via de Penetración el Mamon.- ESTE: Carretera que hace límites con Fundo Agropecuario de los hermanos. Graterol; y OESTE Terreno comunero desocupado, hoy ocupado por Tarciso Leal. Registrado bajo el número 003, folio del 08 al 10, protocolo Primero Segundo Trimestre del Año 2022. En este sentido, corresponde a es juzgador considerar las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en tanto le sean aplicables.
En este sentido, se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente que el demandado de autos ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, quien encontrándose a tales efectos válidamente citado, no dio contestación a la demanda, en tal sentido, acarreo como consecuencia la presunción de la confesión, de igual manera, es importante señalar que el legislador venezolano establece que al producirse tal situación, la parte demandada debe promover todas las pruebas que consideren pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda omitida, para desvirtuar en este contexto, la presunción iuris tantum que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba, en este caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, igualmente, se observa que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna a favor de su defensa.
Al respecto La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, establece:
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a las multas de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia PdC en juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa contra Á.AM y otros, en expediente número 03-0661, distinguió:
… El citado artículo (362 del Código de Procedimiento Civil ) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones. no sean contrarias a derecho…
Ahora bien, es necesario citar lo que al respecto ha reiterado en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, pues en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir un evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiario a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
Verificado como ha sido la falta de contestación de la demanda, así como la no promoción por parte del demandado de ninguna prueba que le favorezca, necesariamente obligan al juez a verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, por la cual de ser el caso, la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, es decir, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, así las cosas, en este contexto expuesto el juez agrario, al constatar la carencia de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio, está en el deber de pronunciarse sobre tal situación y así evitar una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario, el cual viene a regular un hecho social dentro de una sociedad dinámica, multifactorial y compleja.
En este sentido, es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: JIRH y otros contra SJS, expediente No. 03-598, señaló:
(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…
Considerando lo anterior, en el caso de marras observa este sentenciador que la pretensión de la demandante versa sobre la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió durante la vigencia del matrimonio de los ciudadanos MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, hoy parte accionante, y el ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, parte demandada, ambos ampliamente identificados en autos, en la cual la demandante en su escrito libelar señala como bienes que integran la comunidad conyugal los siguientes:
1. Un Vehículo Tipo: Sedan, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV304492, SERIAL MOTOR: AEV304492, PLACA: RAN78L, COLOR: MARRON, AÑO: 1984, TARA: 1456, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL CARGA: 600KG.
2. Un Vehiculo Tipo, MARCA: FORD, MODELO: F-600, SERIAL DE CARROCERIA: F6030AJ24713, SERIAL N.I.V: F6030AJ24713, SERIAL MOTOR: 3XXX0280T, PLACA: 8411AB, COLOR: AZUL Y AMARILLO, AÑO: 1968, TARA: 4000, USO: CARGA, CLASE: CAMION CARGA: 7000KG.
3. Un Vehículo Tipo: Volteo, MARCA: CHEVROLET MODELO: C-06 SERIAL DE CARROCERIA: CCE61FV205379, SERIAL MOTOR: V03531HG, PLACA: 00HFAG,COLOR: GRIS, ANO: 1976, TARA: 3000, USO: CARGA, CLASE: CAMION CARGA: 6000KG.
4. Un Vehiculo Tipo: Platf/estruc/hierro, MARCA: CHEVROLET MODELO: C-31 SERIAL DE CARROCERIA: CC33TFV217620, SERIAL MOTOR: V0522DDW, PLACA: 60ZGBD, COLOR: AZUL Y BLANCO, AÑO: 1985, TARA: 2000, USO: CARGA, CLASE: CAMION CARGA: 3000KG.
5. Una casa inmueble que se encuentra ubicado en la Calle José Maria Vargas con Calle José Gregorio Hernández, del Sector La Cañada, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón he construido unas bienhechurias que consisten en una Casa construida con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica, techo de platabanda y acerolit, puertas y ventanas de Metal, vidrio y sus protectores, Instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y sus ambientes son: Un (01) porche, Tres (03) cuarto, sala-recibo, comedor- cocina, dos (02) baño, Un (01) Tinglado Un (01) Garaje, cercado con paredes de bloque con un área de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (119,44 Mts), sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal consta de un Area o superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (753,73 M²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Jose Gregorio Hernández; SUR: Con Casa y solar que es o fue de Nelson Escobar, ESTE: Con Casa y solar que es o fue de Maria Nieves; y OESTE: Con Calle José María Vargas la cual pertenece a la comunidad conforme a documento que quedo bajo el numero 16 folio 84 del tomo 30 del protocolo de trascripción del año 2012.
6. 6. Una extensión de terreno que mide NUEVE HECTAREAS (9 HAS) de Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada del Rio Urucure. SUR: Via de Penetración el Mamon.- ESTE: Carretera que hace límites con Fundo Agropecuario de los hermanos. Graterol; y OESTE Terreno comunero desocupado, hoy ocupado por Tarciso Leal. Registrado bajo el número 003, folio del 08 al 10, protocolo Primero Segundo Trimestre del Año 2022.
7. Un Autobus tipo colectivo con las siguientes características: MARCA: GMC, MODELO: AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJG7W65125, SERIAL DE CARROCERIA T16PB9V57169, SERIAL MOTOR: SCIL PLACA: 6052A5V COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, AÑO: 1975. Aspecto legal: propietario: ciudadana EDILIO GUANIPA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.410.194.
8. Un Autobus tipo colectivo con las siguientes características MARCA: G.M.C, MODELO: AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJG7W65125, SERIAL DE CARROCERIA: T16PB9V571569, SERIAL MOTOR: 8CIL PLACA: 09AA2DF COLOR: AMARILLO, AÑO: 1979. Aspecto legal: propietario: ciudadana NARKY CLARET ABDALLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N' 7.156.014.
Asi mismo alega la accionante en su escrito libelar señalados como “BIENES AUSENTES DISPUSO SIN MI CONSENTIMIENTO” los siguientes:
1. Una maquina Payloader 544-A
2. Una monta cargas
3. 5 rollos de 500mts de manguera de uso agrícola
4. Volteo color gris, placa: 00HAFG, desbalijado
5. 3 Rollos de Manguera de goteo (300metros)
6. Depósito de agua con una capacidad 10.000 litros
7. 1 bombas de agua 8.
8. Un Motor Jon Deer 6 CCL usado con los siguientes seriales JD.544B C- AR.64406. Según factura 0057 de fecha 18 de octubre del 2006.
Respecto a los bienes cuya existencia y carácter ganancial fueron alegados por la parte actora y debidamente comprobados con la consignación de sus respectivos documentos de propiedad, autenticados y/o registrados, la inasistencia a la contestación por parte del demandado opera la Confesión Ficta, ya que se tienen por admitidos los hechos alegados respecto a los bienes cuya propiedad se encuentra demostrada conforme a las documentales que corren insertas de los folios 12 al 34 del expediente, la propiedad de los bienes a saber::
BIENES MUEBLES
• Un Camión tipo volteo, MARCA Ford, MODELO f-600, SERIAL DE CARROCERÍA f6030aj24713, SERIAL VIN f6030aj24713, SERIAL DE MOTOR 3xxx0280t, PLACA 841IAB COLOR azul y amarillo AÑO 1968, el cual pertenece al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, conforme a Certificado de registro de Vehículo N° 190105980037 de fecha 18/12/2019, que corre inserto al folio 13 del expediente.
• Un Camión tipo volteo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-06, SERIAL DE CONOCERÍA: CCE61FV205379, SERIAL DEL MOTOR: V03531HG, PLACA: 00HFAG, COLOR: GRIS, AÑO: 1976, TARA: 3000, USO: CARGA, CLASE: CAMIÓN CARGA: 6000KG el cual pertenece al ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, conforme a Certificado de registro de Vehículo N° 22731644 de fecha 07/04/2003, que corre inserto al folio 16 del expediente.
• Un vehículo tipo sedan MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV304492, SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR: AEV304492, PLACA: RAN78L COLOR: MARRON AÑO: 1984, el cual pertenece a la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, conforme a Certificado de registro de Vehículo N° 22769666 de fecha 17/12/2008, que corre inserto al folio 14 del expediente.
• Un vehículo tipo camión TIPO: platf/estruc/huerro con las siguientes características MARCA: chevrolet MODELO: c-31, SERIAL DE CARROCERÍA: cc33tfv217620 SERIAL VIN, SERIAL DEL MOTOR: v0522ddw PLACA: 60ZGBD COLOR: azul y blanco AÑO: 1985, el cual pertenece a la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, conforme a Certificado de registro de Vehículo N° 200106033166 de fecha 15/01/2020, que corre inserto al folio 17 del expediente.
BIENES INMUEBLES
• Una casa y su terreno que se encuentra ubicada en la calle José maría Vargas con calle José Gregorio Hernández del sector “La Cañada”, parroquia San Antonio municipio Miranda del estado Falcón he construido unas bienhechuría que consiste en una casa construida con paredes de bloque frisadas piso cerámica techo de plata banda y acerolit, puertas y ventanas de metal vidrios y sus protectores, instalaciones de aguas blanca y negras, instalaciones eléctricas y sus ambientes son: un porche tres cuatros sala recibo, comedor cocina dos baños un tinglado un garaje cercado con paredes de bloques con una área de construcción de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (119,44MTS) sobre un extensión de terreno propiedad municipal, costa de un área o superficie de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (753,73 M2) dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle José Gregorio Hernández SUR: con casa y solar que es o fue de NELSON ESCOBAR, ESTE: con casa y solar que es o fue de MARIA NIENEVES; y OESTE: con calle José María Vargas. Dicha bienhechuría le pertenece a la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, según documentos, debidamente protocolizados por la oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón el primero de ellos inscrito bajo el Nro 2023.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 338.9.10.1.11943, correspondiente al libro de folio real del año 2023, y el segundo inscrito bajo el Nro 16, folio 84 del tomo 30, protocolo de transcripción del año 2012.
• Unas bienhechurías enclavadas en una extensión de terreno propiedad del INTI, la cual queda excluida por ser un bien de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desprende de Titulo de Garantía de Permanencia Nº 2016136070 de fecha 10/05/2016; así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, las cuales se encuentran enclavadas en un predio que mide nueve hectáreas (9 h), ubicado en jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Falcón denominado Fundo LA ESTRELLA, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada del rio Urucure, SUR: Vía de penetración el mamon. ESTE: carretera que hace limite con el fundo agropecuario de los hermanaos Graterol y OESTE: terreno comunero desocupado, hoy ocupado por TARCISO LEAL, la cual pertenece a la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, conforme a documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Sucre del estado Falcón, inscrito bajo el Nro 003, folios del 08 al 10, protocolo primero, segundo trimestre del año 2022.
Ahora bien, respecto a los bienes listados en el libelo de demanda cuyos documentos fehacientes de propiedad no fueron consignados por la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:
La jurisprudencia patria ha sido enfática en señalar que, para intentar la acción de partición, la parte demandante debe demostrar indefectiblemente mediante prueba fehaciente la existencia de la comunidad y que el acervo es efectivamente propiedad del de cujus (o en este caso, de la comunidad conyugal), siendo el documento de propiedad (registrado, autenticado u otro título oponible) un requisito fundamental ampliamente sostenido por la Jurisprudencia patria, reiterado por la Sala en la Sentencia N° 409 del 15 de junio de 2024 (Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas), donde se establece que:
"La prueba documental fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble."
En este sentido, la Sala ha insistido en que, si bien esta jurisprudencia se aplica frecuentemente a la partición de herencia, el principio es extensible a la partición de la comunidad conyugal en cuanto a la necesidad de probar el acervo partible. Los documentos fehacientes (títulos de propiedad registrados, autenticados, etc.) son el requisito fundamental que constituye el título sobre el bien, permitiendo al tribunal presumir seriamente la existencia de la comunidad sobre el mismo. Por ello, la sentencia reitera que el demandante debe demostrar indefectiblemente que los bienes cuyo reparto se solicita son efectivamente propiedad de la comunidad que se pretende partir, pues la falta de este documento, hace que la pretensión sea considerada "contraria a derecho" respecto a esos bienes no documentados, a pesar de la Confesión Ficta.
Si bien la Confesión Ficta exime al actor de probar los hechos alegados, la falta del título de propiedad impide que el Juez pueda presumir seriamente la existencia de la comunidad respecto de esos bienes específicos. Por lo tanto, en ausencia del documento fundamental que demuestre la titularidad de la comunidad sobre dichos bienes, la pretensión de partición resulta contraria a la ley en este punto particular.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, antes identificado tal como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En tal virtud, y en atención al contenido del artículo 778 del Código Procedimiento Civil, este jurisdicente estima menester acordar la partición con respecto a los bienes antes señalados los cuales fueron demandados por accionante de autos en su escrito libelar, cuya propiedad logro demostrar en autos, la cual no fue cuestionada en su oportunidad legal por el demandado ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, toda vez que el demandada no manifestó oposición al respecto, ni planteó discusión en cuanto a la cuota de los interesados, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, es por lo que este Tribunal estima procedente dicha partición, y acuerda el emplazamiento de las partes para el décimo (10º), día siguiente en los términos previstos en la norma citada ut supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.931.676, en la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada en su contra por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada en su contra por la ciudadana MERCEDES ROSALIA MORILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.489.543, en contra del ciudadano JAIME RAFAEL COLINA GARCIA.
TERCERO: PROCEDENTE la partición y liquidación de la comunidad conyugal solo respecto a los bienes cuya propiedad y carácter ganancial fueron demostrados con prueba fehaciente por la parte actora, teniéndose por ciertos y admitidos los hechos alegados sobre ellos.
CUARTO: Se ORDENA la partición y liquidación de los bienes antes mencionados, debiendo repartirse en partes iguales, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge. Por lo que se acuerda EMPLAZAR a las partes al acto de nombramiento del Partidor en su oportunidad legal, la cual se celebrará en los términos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la partición respecto a los siguientes bienes: (1) Un Autobús tipo colectivo MARCA: GMC, MODELO: AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJG7W65125, SERIAL DE CARROCERIA T16PB9V57169, SERIAL MOTOR: SCIL PLACA: 6052A5V COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR, AÑO: 1975. (2) Un Autobús tipo colectivo con las siguientes características MARCA: G.M.C, MODELO: AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERIA: AJG7W65125, SERIAL DE CARROCERIA: T16PB9V571569, SERIAL MOTOR: 8CIL PLACA: 09AA2DF COLOR: AMARILLO, AÑO: 1979. (3) Una maquina Payloader 544-A. (4) Un monta cargas (5) 5 rollos de 500mts de manguera de uso agrícola. (6) Volteo color gris, placa: 00HAFG. (7) 3 Rollos de Manguera de goteo (300metros). (8) Depósito de agua con una capacidad 10.000 litros. (9) 1 bomba de agua 8. (10) Un Motor Jon Deer 6 CCL usado con los siguientes seriales JD.544B C- AR.64406. Por no haber consignado la para demandante prueba documental fehaciente de su titularidad en la comunidad conyugal, lo que convierte la pretensión sobre ellos en contraria a derecho.
SEXTO: Se condena en COSTAS a la parte demandada confesa. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 03:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación; Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO E. VALERA AGUERO,
Exp. Nro. 16.122-2024
ABG.JLCH/CEVA/F.Martinez
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