REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO N°: AH22-X-2025-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000324

PARTE DEMANDANTE: NAHIL JOSÉ PARRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 25.718.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nerio Omar García Vásquez y Liseth Annerey García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.760 y 250.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALLE ARRIBA GOLF CLUB
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Enrique José Aguilera Ocando, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.243.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abogado: Francisco Javier Río Barrios, Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo).-

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada el examen de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ciudadano: Francisco Javier Río Barrios, para el conocimiento y disciplina de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano: NAHIL JOSÉ PARRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 25.718.220, en contra del VALLE ARRIBA GOLF CLUB.

Con ese contexto, recibida la causa en este Tribunal Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo mediante distribución realizada en fecha siete (07) de octubre de 2025, se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto dictado el día trece (13) del mismo mes y año, fijándose el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la examinación y decisión de la INHIBICION presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo esta Superioridad en los términos siguientes:

-II-
MOTIVACIÓN

Efectivamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad procesal en la persona de un Juzgador que haya resultado competente para la resolución de una controversia judicial, de separarse de ese conocimiento atribuido por la ley de que se trate y según la materia sometida a su conocimiento, al detectar una razón o razones que pongan en riesgo la imparcialidad de su función judicial, y que pueda afectar que el desenlace de la controversia que le ha sido planteada como representante del Poder Judicial, y es precisamente en ese poder del Estado Venezolano, donde debe tutelarse con mayor celo una Supremacía Constitucional, que sin la permanente y estricta vigilancia de la imparcialidad como mecanismo central de una deliberación integral de las causas judiciales, carecería de todo sentido.

Teniendo por norte esa Supremacía de la Carta Magna como fundamento que da nacimiento y razón al Poder Judicial en su rol de garante de la Justicia Social que propugna nuestro sistema administración de justicia Patrio, no puede ser una excepción un cuerpo legal y procesal ajustado a nuestra Constitución y a la correcta administración de justicia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé y establece un catálogo de supuestos de hecho numerus apertus, cuya ocurrencia, conocimiento, o alarma manifiesta, puede y debe considerarse como un riesgo para la correcta intelección de una causa judicial en la persona del Juez que la tiene bajo su examinación, pero más aun, de su disciplina para una decisión en donde la imparcialidad se pueda ver comprometida de manera irreparable.

Así las cosas, observa esta Alzada que el presente asunto trata de una inhibición planteada en fecha primero (01) de octubre de 2025 (La cual cursa entre los folios 01 al 06 del cuaderno de inhibición) por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº AP21-L-2025-000324, indicando su acta de inhibición lo siguiente:

“(…) 1. En el presente proceso fue fijado la Audiencia de Juicio para el 17 de septiembre de 2025, a las 11:OO am, a través de auto de fecha 25 de junio de 2025.

2. En fecha 17 de septiembre de 2025, se dejó constancia que la Audiencia de Juicio NO se celebró porque las partes involucradas en la presente controversia, es decir, tanto el apoderado judicial de la parte demandante Nerio Omar García Vásquez, inpreabogado Nro. 37.760, como el apoderado judicial de la parte demandada VALLE ARRIBA GOLF CLUB, el profesional del derecho Enrique José Aguilera Ocando, inpreabogado Nº 14.243, siendo las 10:00 am, ACORDARON SUSPENDER DE MUTUO ACUERDO LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para ese día a las 11:00 am, en virtud de existir la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional, tal y como se evidencia de ACTA DE AUDIENCIA de fecha 17 de septiembre de 2025, que consta al folio setenta y cuatro (74), de las actas procesales.

3. Adicionalmente, en el acta in comento, de fecha 17 de septiembre de 2025, se fijó ACTO CONCILIATORIO para el 23 de septiembre de 2025, a las 10:00 am, a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo transaccional en el presente caso. Es importante destacar, que el Acta de Audiencia in comento, fue suscrita por la parte demandante Nahil José Parra Rondón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.718.220, y por su apoderado judicial Nerio Omar García Vásquez, inscrito en el inpreabogado Nro. 37.760, por una parte; y por otra parte, fue suscrita por la parte demandada VALLE ARRIBA GOLF CLUB, a través de su apoderado judicial Enrique José Aguilera Ocando, inpreabogado Nº 14.243.

4. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2025, a las 10:00 am, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada VALLE ARRIBA GOLF CLUB, a través de su apoderado judicial Enrique José Aguilera Ocando, y por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante Nahil José Parra Rondón, y de su apoderado judicial Nerio Omar García Vásquez.

5. Ahora bien, en la misma fecha anterior, es decir, en fecha 23 de septiembre de 2025, siendo las 11:00 am, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Nerio Omar García Vásquez, inscrito en el inpreabogado Nro. 37.760, al acto conciliatorio fijado para las 10:00 am, es decir, compareció una hora después de la hora pautada. Es en esta oportunidad, que se le informó respetuosamente que el Acto Conciliatorio, estaba fijado para las 10:00 am, y que por esta razón, se había dejado constancia de su inasistencia.

6. Seguidamente, el profesional del derecho Nerio Omar García Vásquez, inpreabogado Nro. 37.760, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expresa con un tono de voz muy alto, en el pasillo de los Tribunales de Juicio, que el acta de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se fijó el acto conciliatorio para el 23 de septiembre de 2025, había sido adulterada y falsificada por el Tribunal encargado de tramitar la presente causa, en relación a la hora del acta conciliatorio, ya que según lo alegado por el mencionado apoderado judicial, la hora para la celebración del acto conciliatorio era las 11:00 am, y no las 10:00 am, del 23 de septiembre de 2025.

7. En este mismo orden de ideas, el profesional del derecho Nerio Omar García Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó adicionalmente que estábamos en presencia de un fraude procesal, porque el Tribunal había diferido la audiencia de juicio pautada para el 17 de septiembre de 2025, a las 11.00 am, bajo el pretexto de que las partes querían llegar a un acuerdo transaccional. Ahora bien, la realidad procesal es que las partes de mutuo acuerdo suspendieron la audiencia de juicio, bajo la premisa de que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en el presente caso.

8. En este mismo sentido, el profesional del derecho Nerio Omar García Vásquez, apoderado judicial de la parte demandante, me imputó los hechos antes señalados con un tono de voz alto e inadecuado, y de manera grosera, y en presencia de abogados litigantes, y de secretarias, y asistentes que desempeñan sus funciones en el pasillo del piso 4, de la Torre Financiera Latina, que es las sede física donde funcionan los Tribunales Laborales, y especialmente los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sometiéndome al desprecio público, y afectando mi honor y reputación.

9. Es por ello, que de conformidad con el articulo 31 numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, surge por los hechos narrados con anterioridad una enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandante Nerio Omar García Vásquez, inpreabogado Nro. 37.760, que me impide ser imparcial en el presente proceso, en tal sentido, me encuentro imposibilitado para seguir conociendo de la presente causa, y por esta razón, tengo la obligación INHIBIRME formalmente para conocer de la presente acción, relativa a pretensiones de obro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

10. En este mismo hilo argumentativo, es pertinente señalar que la INHIBICIÓN se está planteando dentro del término legal, es decir, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, solicito se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Superior competente, a los fines de que pueda conocer sobre la INHIBICIÓN planteada en el caso sub examine, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

También tenemos que el Juez de Primera Instancia, alega como causal de inhibición la establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el Juez puede inhibirse por existir enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, demostrada con hechos que, sanamente apreciados, haga sospechar de la imparcialidad del juez.

En este orden de ideas, se observa de la lectura del acta levantada por el Juez inhibido, que este último reconoce que se encuentra comprometida su intelección debido a que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora le acusó de una serie de hechos de forma inadecuada en presencia de otros abogados litigantes y funcionarios de este Circuito Judicial. Por su parte, el día siete (07) de octubre de 2025, el abogado Nerio García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito el cual cursa a los autos entre los folios 31 al 35 del presente cuaderno de inhibición, donde en líneas generales manifestó su disconformidad con la tramitación del caso efectuada por el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y solicitó a este Despacho que se ordene: “(…) lo conducente para que otro Juez de Juicio continúe el Proceso y convoque a la continuación de la Audiencia de Juicio (…)”.

Por las razones antes señaladas, esta Alzada resuelve con arreglo a la intención del inhibido, que no puede seguir conociendo de esta causa sobre la base de las anómalas circunstancias supra descritas, y a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que los hechos alegados por el inhibido, generan en esta Alzada una duda razonable sobre la imparcialidad del mismo, la cual es una condición imprescindible para el cumplimiento de una sana administración de justicia, con lo cual se declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado: Francisco Javier Río Barrios. ASI SE DECIDE.-

Se ordena en consecuencia librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido, y asimismo se proceda sin dilación a la itineración y/o redistribución de la causa. CÚMPLASE Y LÍBRESE OFICIO.-

-III-
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: Francisco Javier Río Barrios, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondiente al expediente principal identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2025-000324.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ GREGORIO SANTOS TORRES

EL SECRETARIO

Abg. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ADRIÁN GUERRERO