REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº: AP21-O-2025-000031
PARTE ACCIONANTE: ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 18.208.283.
APODERADO JUIDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Nelson Enrique Rodríguez Araque, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 114.078
PARTE ACCIONADA: Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente a la presente acción de amparo constitucional; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en fecha diez (10) de octubre de 2025 en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025 por el abogado Nelson Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.078, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, contra el Tribunal Décimo Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por la falta de realización de la audiencia de juicio en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2023-000210, contentivo de la demanda incoada por el referido ciudadano contra las empresas PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. e INVERSIONES RAFATTI, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En la fecha antes indicada (17/09/2025), se distribuyó el presente asunto a este Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, y el día dieciocho (18) del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la referida demanda y se le concedió al demandante cuarenta y ocho (48) horas para que subsanara el escrito presentado, luego de que constara en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El veintidós (22) de septiembre de 2025, el referido apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y subsana los indicado por este Tribunal.
Una vez cumplidos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se admitió la acción de Amparo Constitucional propuesta y se ordenó la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y de las partes intervinientes en la causa principal, con el objeto de hacer de su conocimiento la Audiencia Constitucional, según lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al procedimiento establecido en la sentencia n.° 7 del primero (01) de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Una vez cumplidas las notificaciones supra aludidas, se fijó dentro de las 96 horas de ley, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2025 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM), siendo dictado el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha.
II. HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE
El apoderado judicial de la parte accionante sostiene que en el año 2023, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. e INVERSIONES RAFATTI, C.A. Posteriormente, en la fase de mediación, la primera de las empresas mencionadas, llamó como tercero en el juicio a la empresa SELVICALMAR, C.A., que tiene su domicilio en el estado Aragua y la cual, pese al tiempo transcurrido, fue debidamente notificada.
Una vez concluida la fase de mediación y remitidas las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo: “(…) insiste en reiterar para cada actuación o audiencia en el juicio la notificación al tercero que ya fue debidamente notificado y no compareció a juicio, con lo cual se produjo la confesión ficta (…)”.
Que la insistencia en notificación del tercero solo ocasiona retraso procesal, lo que implica una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado pues, al estar confeso no debe ser nuevamente notificado.
Que ejercieron recurso de apelación contra el auto que ordenó nuevamente la notificación del tercero, no obstante, el referido Tribunal de Juicio no se pronunció al respecto.
Visto lo anteriormente expuesto, la parte accionante alegó la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución Nacional, ya que en caso de prolongarse la referida situación, continuaría el retardo procesal y no se podría llevar a cabo la audiencia de juicio
III. DE LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL
1°) El diez (10) de octubre de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de los representantes judiciales de las empresas demandada y del sustituto del Fiscal General de la República, por lo que, luego de hacer memoria sobre las reglas del debate oral, así como de la naturaleza procesal del Amparo Constitucional, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los hechos que según ella, fundamentan la acción de amparo, es decir: Que la presente acción de amparo constitucional tiene su razón de ser en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Que el juez a quo emitió auto de notificación al tercero interviniente después que este fue notificado y quedara confeso en la audiencia preliminar. Que se está violando el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece el debido proceso. Que el tercero llamado a juicio una vez se encuentra debidamente notificado, debe comparecer al tribunal y tiene las mismas cargas procesales que la parte demandada principal, como lo establece el artículo 54 de la LOPT y el artículo 383 del CPC. Que consta en el expediente como medio probatorio el acta emitida por el Tribunal 22° de Sustanciación de este Circuito, donde dejó constancia de la incomparecencia del tercero, por lo que se produjo una concesión ficta. Que una vez se remitió el expediente a Juicio, se suspendió la audiencia después que se había fijado, para notificar nuevamente al tercero, lo cual implica un retraso de dos (2) años, en un procedimiento donde no se ha realizado la primera audiencia de juicio, cuando la ley dice que son 30 días. Que el juez al tomar esa decisión de volver a notificar al tercero pese a estar debidamente notificado, está premiando la negligencia del tercero llamado a juicio. Que el tercero interesado ya no se encuentra en el dirección señalada en el expediente y los exhortos tardan aproximadamente 6 a 7 meses en llegar, con lo cual el retraso en el juicio considerable. Que han presentado diligencias y escritos señalando esta situación pero el juez ha hecho caso omiso. Que el juez debe pronunciarse en la decisión sobre los particulares del tercero. Que en meses pasados se volvió a notificar al tercero a pesar de estar confeso, lo cual es un error en derecho y viola la Constitución porque produce un retraso procesal abismal del cual se ha visto afectado el trabajador. Que apelaron del auto donde se ordena la notificación del tercero mediante exhorto y no se gestionó dicho recurso. Que por todo lo anterior, se vieron en la obligación de ejercer la presente acción, por existir una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción, la cual está destinada a lograr que el ciudadano Juez Décimo Tercero (13°) de Juicio REALICE LA AUDIENCIA DE JUICIO y no insista en llamar a un tercero que está confeso dentro del proceso.
Respecto a las preguntas formuladas por esta Sede Constitucional en las que se postula como contexto de la querella constitucional, hechos ocurridos en el iter procesal ordinario (causa principal en otra instancia de sustanciación mediación y ejecución) en las que el querellante denuncia la falta de declaratoria de una confesión sobre un tercero llamado al proceso por inactividad de un tribunal de primera instancia distinto del tribunal querellado por presunto retardo procesal y objeto de la presente acción constitucional; la parte accionante indicó que SI SE PRODUJO LA AUDIENCIA DE JUICIO y que estuvo presente en dicha audiencia realizada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia del día tres (03) de octubre de 2025, (es decir; el mismo tribunal querellado) pero que: “al ser un acto formal pensó que se debía llevar adelante hasta el final y determinar si hubo o no la violación constitucional”. Que lo importante en el presente asunto es declarar la violación de todo el tiempo transcurrido sin que se celebre la audiencia.
2°) De seguidas, intervino el representante judicial de la codemandada, empresa Inversiones Rafatti, C.A., quien expuso lo siguiente: Que en el petitorio del amparo se solicitó que se subsanara la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y se ordenara al Tribunal Decimo Tercero (13°) de Juicio que realizara la audiencia y dictara sentencia. Que la audiencia de juicio en el presente caso se llevó a cabo el pasado viernes tres (03) de octubre a las nueve de de la mañana (9:00 AM). Que las declaraciones realizadas por la parte accionante no tienen razón de ser porque ya cesó la presunta lesión constitucional. Que el accionante para el momento que interpuso la acción de amparo, ya estaba fijada la oportunidad para la realización de la audiencia, por lo que en principio tenía una certeza de que esta se iba a realizar. Que la lectura del dispositivo oral del fallo se está realizando en el mismo momento en que se lleva a cabo la presente audiencia. Que la lectura del dispositivo se estaba llevando a cabo en ese momento pero la audiencia ya se había realizado y el tribunal se tomó los cinco (5) días debido a la complejidad del caso.
3°) Posteriormente, intervino el apoderado judicial de la empresa codemandada, Pepsico Alimentos S.C.A., quien indicó lo siguiente: Que es inadmisible la acción de amparo por: 1) Independientemente que hubiera habido una violación del derecho construccional al debido proceso que denuncia la parte, esta cesó el día viernes cuando se realizó la audiencia de juicio y con la lectura del dispositivo realizada el día de hoy. 2) El Tribunal solo ordenó dos (2) veces la notificación de SELVICALMAR, C.A. porque se había roto la estadía derecho de de las partes, debido a que el día de la audiencia de juicio, el apoderado del actor tuvo un inconveniente con el Juez Noveno (9°) de Juicio y este se inhibió; por lo que sorteó y remitió el expediente al Tribunal Noveno (9°) de Juicio, el cual se abocó en mayo de 2025 y ordenó la notificación de todas las partes, y una vez estuvieron a derecho, el tribunal fijó audiencia para febrero de 2025. Que en febrero de 2025, el juez tuvo un problema en la pierna por razones médicas y no se realizó la audiencia, por lo que se rompió la estadía de derecho y 15 días después ordenó notificar a las partes. Que si la parte accionante consideraba que había una violación del derecho con esas notificaciones, debió recurrir en vía ordinaria, lo cual no lo hizo. Que en agosto de 2025 de este año, advirtieron que estaba mal notificado el tercero porque no se notificó en la dirección indicada en el expediente, por lo que el tribunal ordenó la notificación sin llegar a suspender ninguna audiencia, por lo que esa nueva notificación no implicaba ninguna violación. Que el día siete (07) de agosto de 2025, el juez no realiza la audiencia por razones medicas, por lo que fijó nueva fecha de audiencia para el día tres (03) de octubre de 2025 y ordenó la notificación de las partes. Que el accionante en aquella oportunidad, apeló del auto donde se fijó la fecha de audiencia y la orden de notificar a las partes y al tercero, y el Tribunal la negó por considerar que era un auto de mero trámite. Que el actor no recurrió de hecho ante la negativa del tribunal de juicio, con lo cual tampoco puede haber una violación constitucional si tenía medios ordinarios que podía ejercer, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo. Que la parte querellante no llegó a decir cuál de todos los actos del tribunal es contra la cual el recurre, pues lo hace de forma muy genérica. 3) Que no hubo ninguna violación porque lo que el juez lo que hizo fue mandar a llamar a las partes cuando se había roto la estadía de derecho. Que haya quedado confeso presuntamente SELVICALMAR, no implica que no se le deba notificar ni excluir totalmente del juicio y que en un supuesto de que no se le notificara, si se daría una violación a los derechos del tercero. Que son inadmisibles cualquier presunta violación de derechos constitucionales, si las hubiera, anteriores al 16 de marzo, que es cuando se cumplen los 6 meses de consentimiento tácito de alguna violación.
Finalmente, solicita que se declare inadmisible el presente amparo porque cesó la violación constitucional que el accionante está denunciando, y si el tribunal considera que no es inadmisible, que se declare improcedente.
4°) En este estado, oídos los alegatos de las partes involucradas en el contradictorio constitucional, procede la sustituta del Fiscal General de la República en su condición de garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, a indicar que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencian elementos suficientes que demuestren la violación de algún elemento constitucional, por lo que solicita que se declare inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo.
IV. DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante
Documentos: Instrumentos que corren insertos desde los folios 33 al 84 que constituyen los documentos fundamentales de la demandada de amparo constitucional y exigido por nuestro derecho procesal constitucionales en materia de amparo constitucional para su tramitación. Promovió copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP21-L-2023-000210, por lo que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio ordenó la notificación de la empresa SERIVCALMAR, C.A. mediante exhorto, a los fines de informar de su abocamiento y de la realización de la audiencia oral de juicio fijada para el día tres (03) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 AM) y que en efecto la causa sufrió una paralización inculpable pues las notificaciones repetidas se vinculaban a una frecuente pérdida de estadía ha derecho de la notificada fuera del Área Metropolitana fruto del horario especial judicial Plan Estratégico de Ahorro Energético, que comprimió y modifico forzosamente todas las actuaciones tribunalicias en ese período. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Accionada
Documentos: Se deja constancia que antes de la realización de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada consignó escrito de descargo y copias certificadas de algunas actuaciones contenidas tanto en el presente asunto como cursante en el expediente N° AP21-L-2023-000210, por lo que este Juzgado Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que en fecha trece (13) de mayo de 2025, el juez accionado se abocó al conocimiento de la causa signada con el N° AP21-L-2023-000210 de las cual no fue su natural juzgador desde el principio sino que la misma provenía del Juzgado Noveno de la misma Instancia cuya sede quedo separada de la causa por inhibición por del Juez que la regentaba, lo cual trajo consigo la redistribución de la causa al juez hoy querellado, añadiendo a ello las distintas reprogramaciones motivadas a quebrantos de salud del Juez y al horario especial implementado con ocasión del Plan Estratégico de Ahorro Energético, en el cual el Poder Judicial laboró los días lunes, miércoles y viernes en horario reducido de 8:00 AM a 12:30 PM. Igualmente se observa que en fecha ocho (08) de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el auto emitido por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Juicio en fecha siete (7) de agosto de 2025 donde ordenó la notificación de las partes de la fecha de fijación de la audiencia (03 de octubre de 2025), y que el mismo fue negado mediante auto dictado el día once (11) de agosto de 2025, el cual no se ejerció la vía ordinaria de hecho. Asimismo, se observa acta levantada por el Tribunal de Juicio accionado el tres (03) de octubre de 2025, donde se observa que comparecieron a la celebración de la audiencia el abogado Nelson Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ernesto José Rojas y los profesionales del derecho Víctor Durán y José Vergine, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas codemandadas.
Pruebas del Representante Judicial de Pepsico Alimentos S.C.A.
Documentales: Instrumentos que corren insertos entre los folios 165 al 211 del presente asunto, los cuales fueron consignados en la oportunidad de la celebración de la celebración de la audiencia de amparo, constantes de escrito de alegatos y copias de las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio el expediente N° AP21-L-2023-000210. Al respecto, este Juzgado Superior observa que las referidas documentales guardan relación pruebas presentadas por las partes accionante y accionada, razón por la cual se da por reproducidos el valor probatorio y los razonamientos anteriormente indicados.
V. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante y presunto agraviado solicita se decrete un mandato de Amparo Constitucional y se restablezca una situación jurídica infringida por parte del juez querellado, mediante la celebración de la retardada audiencia de juicio que se le ha negado al actor por un culposo retardo procesal vinculado al proceder del el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; debe pronunciarse este Juzgado en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional contra un Juez, su tribunal o su sentencia (cuando actúa fuera de su competencia), es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración, y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente (como derecho positivo) en la Constitución, perpetrados por una autoridad judicial con ocasión de una sentencia, resolución o acto que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1, 2, 4 de dicha Ley).
Siendo ello así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, en este caso, de los justiciables, cuya denuncia contra una sentencia también se entiende en contra de sus operadores jurídicos los cuales, actuando presuntamente fuera de su competencia han perpetrado una injuria constitucional que no pueda ser reparada mediante los recursos ordinarios que prevé nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio, razón por la que puede y debe intervenir nuestro Derecho Procesal Constitucional en cuyos reportes jurisprudenciales de manera reiterada y pacifica han establecido que dichas controversias contra sentencia sean expresada frente al Órgano Judicial de Control competente, cuando se funden en la lesión manifiesta o amenaza de ella previstos o no expresamente en la Constitución Nacional (vid. articulo 22 CRBV), lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello según la naturaleza del derecho violado en la denuncia, y ello, “en principio” no como un fruto de la ratio decidendi, sino antes bien, de la questio iure, es decir, que esa competencia se afirmara y materializara con toda efectividad con apego a la cuestión jurídica denunciada, sin perjuicio de que el Juez Constitucional debe revisar todos los elementos constituyentes del fallo o actividad procesal del Juez denunciado, o también incluso, que la acción constitucional pueda decaer, al momento de exponer la razón decisoria o motivación del fallo, por el hallazgo de una in admisibilidad sobrevenida (por la aplicabilidad de otro procedimiento de carácter ordinario en otra Sede) que no hubiere podido advertirse in limine litis.
En tal sentido, se entiende con dificultad que, al menos en apariencia, los presuntos daños sufridos por el querellante son fruto de un retardo procesal perpetrado deliberadamente por el juez querellado que se rehusa a celebrar la audiencia de juicio correspondiente al asunto principal de merito, esto es, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se advierte entonces, a la luz de la subsanación de la demanda de amparo, ordenada por este Despacho Judicial e incorporada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2025, la lesión presunta de los derechos fundamentales de la accionante apuntan a la violación de normas constitucionales del derecho del trabajo y de atentado al debido proceso constitucional en el cual el presunta agraviado ha sido objeto de un retardo culposo del deber judicial de dar por vista la causa principal mediante audiencia de juicio y sentencia firme de la cual, según su decir en la exposición de la accion NO SE HABRIA CELEBRADO como efecto culposo de dicho retardo procesal perpetrado epor el querellado; lo cual ha producido un daño patrimonial irreparable tal y como las plantea la escritura libelar, por lo que acarrean la duda razonable sobre la existencia de una violación del Orden Publico Constitucional de tal entidad que se haya verificado igualmente la comisión de una injuria constitucional directa al texto de la Carta Magna y a los principios que informan el Ordenamiento Jurídico haciendo exigible la admisión de la presente querella constitucional, con lo cual, subsiste positivamente ab initio, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo mediante la injuria constitucional a los artículos 19, 21, 22, 23, y los numerales 1,2,3 y 4 del artículo, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Juzgado afirma su competencia para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada como un claro y directo perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo su probanza y apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA
De este modo, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, acción de amparo contra una presunta omisión por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por la presunta falta de realización de la audiencia de juicio en el asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2023-000210, razón por la cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo constitucional, tomando en consideración tanto los alegatos expuestos en el escrito libelar, como los expresados en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de amparo constitucional y en la cual brota el fundamento de una evidente INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA así como la declaratoria de TEMERARIA LA ACCION CONSTITUCIONAL junto a la forzosa y apropiada sanción al temerario querellante sobre la base de la siguiente motivación:
En tal sentido, se entiende con dificultad que, al menos en apariencia, los presuntos daños sufridos por el querellante según su escarpada exposición, serian fruto de un retardo procesal perpetrado deliberadamente por el juez querellado que se rehúsa a celebrar la audiencia de juicio correspondiente al asunto principal de merito, esto es, Abogado Marcial Mecía Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se advierte entonces, a la luz de la subsanación de la demanda de amparo, ordenada por este Despacho Judicial e incorporada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2025, la lesión presunta de los derechos fundamentales del accionante apuntan a la violación de normas constitucionales del derecho del trabajo y de atentado al debido proceso constitucional en el cual el presunto agraviado ha sido objeto de un retardo culposo del deber judicial de dar por vista la causa principal y sentenciarla, lo cual ha producido un daño irreparable tal y como las plantea la escritura libelar, por lo que acarrean la duda razonable sobre la existencia de una violación del Orden Público Constitucional haciendo exigible la admisión de la presente querella constitucional, luego de dicha subsanación del ambiguo libelo que apunta a la persecución de lo que significa su derecho a la tutela judicial efectiva mediante celebración oportuna de la audiencia de juicio; con lo cual, subsiste positivamente ab initio, la naturaleza laboral de violación al derecho del trabajo vía injuria constitucional presunta, y en consecuencia este Juzgado habiendo afirmado su competencia para conocer del presente amparo constitucional por la naturaleza del interés jurídico a tutelar cuya lesión ha sido denunciada como un claro y directo perjuicio del derecho del trabajo de base constitucional encuadrable en los supuestos de hecho previstos en el numeral 3° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo su probanza y apreciación en la definitiva. ASI SE DECLARA
Así las cosas, toca verificar, y con celeridad suprema observar, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no haber supuestamente realizado la respectiva audiencia oral como fruto inconstitucional de un retardo procesal deliberado del querellado en plena lesión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en la causa signada con la nomenclatura N° AP21-L-2023-000210, seguida por el ciudadano Ernesto José Rojas Gutiérrez contra las empresas Pepsico Alimentos S.C.A. e Inversiones Rafatti C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La acción se fundamenta entonces en la presunta violación de los derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la supuesta insistencia del A quo en retardar el iter procesal por la porfiada practica de la notificación de un tercero que el querellante reputa de suyo como confeso, produciéndose un importante retraso procesal en la realización de la audiencia de juicio por no encontrarse todas las partes debidamente notificadas.
Con el objeto de sustentar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte actora consignó copias de distintas actuaciones que se encuentran cursantes en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº AP21-L-2025-000210, particularmente, las efectuadas por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio en fecha siete (07) de agosto de 2025, donde libró exhorto dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que practicaran la notificación de la sociedad mercantil SERVICALMAR, C.A., y sin embargo, tal diligencia del tribunal no es ni más ni menos, que a los fines que esta estuviera informada de la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día tres (03) de octubre de 2025 a las nueve de la mañana (9:00 AM), marcando de entrada una objeción espontánea de las mismas actas, abiertamente contraría a la supuesta incertidumbre sobre la audiencia de Juicio que esta Sede Constitucional debe entender como negada o retardada por el Juez querellado.
Seguidamente, este Tribunal continua verificando, que en fecha diez (10) de octubre de 2025, oportunidad en la que si se celebró la audiencia oral en el presente asunto, el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presentó escrito de descargo ante este Despacho, donde señala que el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio se inhibió del conocimiento de la causa principal, y posteriormente le correspondió el conocimiento de dicho asunto el día trece (13) de mayo de 2024, razón por la que se abocó y ordenó la notificación de todas las partes, sin que fuese posible un comportamiento distinto cuando el juez debe observar el cumplimiento de un eventual allanamiento.
Llama entonces la atención de esta Sede Constitucional, que el remedio procesal pretendido mediante la presente querella por vía de un MANDATO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, fue denunciado como una lesión de la tutela judicial efectiva por la falta de celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la causa principal, cuando en realidad se observa, que el acto denunciado como no celebrado por retardo culpable, en realidad se había fijado para el día nueve (09) de agosto de 2024 a las 9:00 AM, la cual tuvo que ser reprogramada en varias oportunidad de forma justificada, siendo finalmente celebrada el día tres (03) de octubre de 2025, según se desprende de la copia del acta levantada por dicho Tribunal ese mismo día;
En la postura que aquí se adopta, meridiana sorpresa produce, que en la oportunidad del debate oral y publico de amparo constitucional, el querellante afinca su esfuerzo procesal en hacer convicción de este Juzgador, de que la audiencia de juicio del asunto principal cuya falta de celebración ocasionaba la presente acción extraordinaria por violación de la tutela judicial efectiva; cuando en realidad dicho acto ya se habría producido; mas aun, se le interroga a tituto de declaracion de parte, si tiene conocimientote dicha audiencia y si participo en ella como parte accionante, y sin mayor pudor y con total desparpajo declara que si estuvo presente.
Nos resulta poco mas que natural preguntarnos, tal y como se le pregunto al polémico querellante, que es lo que pretendía al continuar una acción constitucional extraordinaria cuya querella carecía de todo sustento y fundamento sobre la base de una supuesta y por demás falsa lesión, o amenaza de lesión constitucional que ya habría desaparecido, a lo cual respondería la singular afirmación de “cumplimiento de una formalidad que se debía continuar y llenar”, como si el descenso a las actas por parte de un Juez en tutela de un supuesto daño al orden público es asunto de formalidad vacía y sin fruto cuando lo que esta en juego es la reputación de una administrador de justicia contra quien dirige el falso reproche constitucional.
Para mas abundamiento, el litigante, no solo miente al Tribunal Constitucional frente a las cámaras que realizan el registro audiovisual, sino que conoce perfectamente, que a unos pocos metros de la sala donde se celebra este Amparo Constitucional de falsa causa, también se estaba dictando “simultáneamente” por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio la lectura del dispositivo oral del fallo en la causa principal, debido a que el referido Tribunal había diferido la lectura del dispositivo por cinco días de despacho, y dicha información pudo ser constatada por medio de las copias consignadas tanto por el apoderado judicial de la empresa Alimentos Pepsico C.A. como por el Juez accionado, y por los propios dichos del accionante, quien reconoció que participó en la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio.
En razón de lo antes expuesto, es claro en todo momento que el profesional del derecho quien actúa como patrocinante y querellante ha actuado con ostensible temeridad en la presente e inadmisible acción constitucional, no solo por impulsar tal demanda en contra de un juez de la Republica que ya habría cumplido con la carga procesal que denunció negada o no cumplida por el querellado, en abierta deslealtad ante un Tribunal Superior de la República Bolivariana de Venezuela, sino que atenta flagrantemente contra el deber de probidad ante la majestad de la justicia de la que pretendió la falsa protección constitucional, por lo que se considera inoficioso el examen de las demás pruebas que conforman el acerbo documental, pues se impone nítidamente el hecho notorio comunicacional que de ellas se desprende como baluarte de la INADMISIBILIDAD y TEMERIDAD de la presente acción, al verificar que a cesando la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no se puede dejar pasar por alto que los hechos delatados en la presente acción de amparo constitucional, donde la parte accionante solicitó que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia realizara la audiencia oral en el asunto identificado con el Nº AP21-L-2023-000210, pese a estar en conocimiento que esta se había realizado y que había participado en la misma, ponen en evidencia la temeridad de la presente acción de amparo al movilizar el aparato judicial de forma innecesaria, razón por la cual, este Juzgado insta al apoderado judicial de la parte accionante que se abstenga de interponer acciones similares en futuras oportunidades e impone multa al querellante, tal y como se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA y TEMERARIA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Enrique Rodríguez Araque, IPSA Nro. 114.078, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ERNESTO JOSÉ ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.208.283.
SEGUNDO: Se impone multa al querellante de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las reglas previstas y sancionadas en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un termino mínimo de diez (10) unidades tributarias.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza procesal de la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión cumpliéndose las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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