REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000327
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001324
PARTE ACTORA (APELANTE): MAY SCOTH CHACÓN CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V.- 12.259.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduardo Rodríguez y Álvaro Daniel Garrido, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 80.801 y 29.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CONSORCIO CREDICARD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, actualmente Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de febrero de 1988, bajo el N° 76, tomo 32-A Sdo, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el referido registro en fecha veinte (20) de julio de 2018, bajo el N° 34, tomo 174-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hilaria Mariela de Abreu Goncalves, José Wladimir Paredes Contreras, Odalys Danielys Romero Jiménez, Marisol del Carmen Puentes Urgiles y Nathaly Yoahanny Santiago del Rosario, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 67.105, 93.614, 163.794, 232.500 y 176.313, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo del presente recurso de apelación, corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
El diez (10) de julio de 2025 subió a esta alzada por distribución el presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto el día primero (01) de julio de 2025, por el abogado Eduardo Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2025, dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación. Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la respectiva audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día diecisiete (17) de septiembre de 2025, compareciendo ambas partes, y debido a que se requerió la revisión de las actuaciones procesales del expediente principal signado con el N° AP21-L-2024-001324, se dio lectura al dispositivo oral del fallo el veinticinco (25) de septiembre de 2025, razón por la cual, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy, la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó a la Secretaria de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora apelante, abogado Álvaro Daniel Garrido, IPSA N° 29.793, y de los apoderados judiciales de la parte demandada no apelante, abogados Marisol Puentes y José Paredes, IPSA números 232.500 y 93.614, respectivamente. De lo alegado por ambas partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
DE LOS DICHOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
Que el presente recurso de apelación refiere sobre la negativa del tribunal de juicio de admitir la prueba de exhibición de los recibos de pago en divisas americanas. Que dicha prueba es válida y fue oportunamente promovida por esa representación judicial. Que el juez de juicio indicó que negaba la admisión de la prueba debido a que la demandada negó el pago de montos en divisas americana, lo que constituye una violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece los requisitos de procedencia para la admisión de esa prueba. Que los requisitos indicados por la Ley es que se acompañe una copia fotostática de los documentos cuya exhibición se solicita y una afirmación de los datos que se conozcan sobre ese documento. Que los recibos de pago son documentos de ley que necesariamente se encuentran en poder de la empresa y el juez de primera instancia no puede crear otro supuesto adicional a los establecidos en el artículo 82. Que la negativa por parte del tribunal de juicio en admitir la prueba de exhibición, implica una violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional. Que en el capítulo I del escrito de promoción de prueba, indican que fue consignaron una constancia de trabajo de fecha tres (03) de enero de 2024, marcada con la letra “A” y emitida por la demandada, donde se expresa que el salario devengado por el trabajador eran 2.820 dólares. Que sobre la base de esa constancia es que reposa la prueba de exhibición desacertadamente negada por el tribunal de juicio. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha dos (02) de noviembre del 2011 hizo una interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil donde se señaló que en el sistema probatorio debe regir el principio de libertad de la prueba, siendo la regla la admisión de toda prueba que sea válidamente promovida. Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea admitida la prueba.
DE LOS DICHOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
Que desde el inicio del presente asunto manifestaron que realizan sus pagos en bolívares y nunca han pagado en dólares. Que en el escrito donde se solicita la exhibición de documentos, la parte actora solo hizo referencia a una serie de supuestos montos devengados por el trabajador, lo cual no fue así. Que la juez actuó conforme a derecho al no admitir la prueba de exhibición porque no se cumplió con los formalismos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues, la actora no acompañó al momento de desarrollar la solicitud de la prueba de exhibición, ninguna copia o información de aquellos recibos de pago en dólares. Que no tienen forma de traer al juicio una prueba que no existe. Que los trabajadores gestionan sus recibos de pago a través de un sistema, donde mes a mes pueden ir descargando sus recibos de pago bolívares, pues nunca han emitido recibos de pago en dólares. Que hacen mención a una constancia de trabajo que fue promovida como prueba principal para el fondo, no para la solicitud de la exhibición de documentos. Que la Sala de Casación Social, específicamente en la sentencia 134 del 9 de mayo de 2025, establece que el que alega un pago en dólares, es a quien le corresponde probar. Que pareciera que se está desvirtuando la prueba de exhibición de documentos porque una de las partes lo está usando a su favor para desentenderse de la carga de la prueba. Finalmente, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y ratifique la decisión de la juez.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) Visto el escrito de pruebas (f.57 al 67 inclusive de la pieza 1) presentado por el abogado, EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…)
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, los recibos de pagos de todos los conceptos salariales pagados durante la relación laboral, los cuales fueron compuestos por: salario básico en Bolívares, bono salud, bono transporte, comisiones por venta de puntos y comisiones por mantenimiento de punto de venta, este Tribunal la admite e insta a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión
Asimismo con relación a la prueba de exhibición de los recibos de pagos del componente salarial en dólares de los Estados Unidos de América, este tribunal lo niega, debido a que la parte demandada no admite dichos montos en divisas. Así se decide (…)” (Destacados del auto apelado)
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de los apoderados judiciales de la parte actora dirigen su reclamo al señalar que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio negó la prueba de exhibición de los recibos de pago en divisas americanas, y que este fundamentó su decisión en que la parte demandada negaba haber recibido pagos en divisas americanas, lo cual a criterio del apelante, implica una violación del derecho a la defensa y el debido de su representado, pues consideran que cumplieron con los requisitos para la procedencia para la admisión de dicha prueba, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia de pruebas proferido por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones.
De entrada debe advertirse, que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal, especialmente en la materia concerniente al Derecho Constitucional del Trabajo, contempla de manera irrestricta el principio de Libertad Probatoria siempre sobre la base de que en el caso concreto, el ofrecimiento de pruebas sea lícito y legítimo, de lo cual se sigue, el derecho fundamental de que todo justiciable puede ofrecer y solicitar, dentro de un proceso judicial, toda clase de medios y diligencias para demostrar la procedencia de unos derechos y obligaciones en su favor, o los efectos liberatorios de su cumplimiento en el caso de que sea el sujeto pasivo del reclamo deducido de una pretensión bajo examen de un Tribunal.
Fruto de ese principio de raigambre típicamente constitucional, brotan otros principios procesales de fuente legal concernientes al trámite judicial de la prueba forense, la cual reputamos como aquella que ha sido formalmente admitida en un auto de pruebas cuya providencia hace exigible dentro de los lapsos legales, de unos escritos promocionales donde se supone, debe obrar ese Principio de Libertad Probatoria. En este sentido, lo que el justiciable ofrece como medios de prueba dentro de un escrito promocional, deben ser admitidas en todo momento prima faccie mediante una providencia formal del Juez a cuyo arbitrio se somete la controversia planteada –aun no trabada la litis-, que en nuestro proceso laboral, no es otro que el Juez en funciones de Juicio.
Lo precedente como contexto del derecho constitucional aplicable al régimen jurídico de la prueba legal, opera en función de esa regla de oro que reputamos como libertad probatoria, de modo que, siendo esa la regla general y abstracta de fuente constitucional para el goce efectivo de la legítima tutela judicial mediante el ofrecimiento, promoción y examen de la prueba, tendríamos también –por efecto de la misma tutela constitucional- excepciones a tan cara regla de admisión probatoria, solo en aquellos casos que sean; ostensiblemente contrarios al Ordenamiento Jurídico y especialmente a la Constitución como fuente normativa y de principios de ese Ordenamiento Jurídico, o que sean nítidamente incompatibles con los elementos constitutivos de la controversia planteada, como a manera de contexto se debe citar, los sujetos procesales (demandante, demandado y tercerías), o los objetos litigiosos (el petitum derivado de la pretensión), pero siempre, como operación previa o anterior a la trabazón de la litis mediante la exposición pública, oral y contradictoria de la contestación a la demanda, pues es solo ese momento en donde el operador judicial abre sus ojos formalmente a la naturaleza de la contienda mediante la percepción de que es lo que la demandada niega, rechaza o contradice, operación esta que en el argot judicial forma parte del “visto”, En tal sentido, dichas analíticas de adquisición procesal de la prueba dentro de las competencias funcionales del Juez de Juicio se resumen en lo que conocemos en doctrina como “manifiestamente ilegal” y “manifiestamente impertinente” sin perjuicio de que ambas concurran en un mismo expediente; y de las cuales brota todo un complejo catalogo de sub especies procesales de inadmisibilidad de la prueba ab initio, que siempre tendrán como característica común, que la ilegalidad, inconstitucionalidad o incompatibilidad con lo pendiente de debate al momento de trabar la litis, se presente ante los ojos del Juez a título manifiesto y previo a esa trabazón.
Con este contexto, se ha observado que en la tramitación de la adquisición procesal de las pruebas, reza en la providencia impugnada una negativa de la prueba de exhibición sobre la base de que lo esperado en el instrumento pendiente de apercibimiento (recibos de pagos en divisas) en la futura y probable audiencia de juicio, habría sido negado en el tema de contestación al fondo, por la inexistencia de tales pagos, todo lo cual, a juicio inaplazable de esta Alzada es un tema de fondo cuya discusión -repetimos- se activa en la trabazón de la litis fruto de la estelar amalgama procesal, entre la carga procesal prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su materialización efectiva mediante audiencia oral y contradictoria conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem, de tal suerte que resulta contrario a los fines del proceso y su tutela judicial efectiva una suerte de trabazón anticipada de la litis dentro de un auto de pruebas que por ley, solo se dedica a la adquisición procesal de los medios de pruebas que las partes ofrecen como fundamento de su postura procesal básica, sea de ataque o defensa, y que como hemos dicho en las líneas precedentes, salvo que sean manifiestamente ilegales (inconstitucionales, ilegítimamente obtenidas, ilegibles, sin traducción publica, fruto de un hecho punible, o prohibidas expresamente por la ley “pruebas invasivas” etc.); o porque sean manifiestamente impertinentes (inconducencia manifiesta, incompatibilidad con lo controvertido, sujetos procesales sin conexión objetiva con lo controvertido, solicitud de resolución ajena a la causa laboral “títulos civiles, supletorios, de propiedad etc.”).
De este modo, se advierte, que la negativa de pruebas sobre la base de elementos de fondo, de si se debe o no se deben, de si existen o no existen los conceptos laborales que conforman el elenco de denuncias en un libelo de demanda, configuran una traba de la litis anticipada y abiertamente contraria al debido proceso en Sede Judicial Laboral y ajenos al catálogo asomado anteriormente, por lo cual tampoco puede ponderarse la peregrina tesis de la representación de la parte demandada que niega el mérito de la demanda, señalando que el apelante pretende incumplir su carga procesal de demostrar los conceptos exorbitantes reclamados en una supuesta ausencia de los requisitos objetivos para la admisión de la prueba de exhibición.
Muy por el contrario, se advierte, que cuando la diligencia de pruebas para la exposición pública y contradictoria de documentos que se hayan en poder de la demandada bajo el título de presunción grave de su tenencia, exoneran al promovente del medio rogado de la consignación de copias, cuando los apercibidos, son documentos que por su naturaleza legal se reputan consustanciales al patrono por mandato de la ley, precisamente en este caso, de los recibos de pago (existan o no existan que ya es -repetimos- trema de fondo, no de adquisición procesal).
De lo que no queda exonerado el promovente, es de señalar los datos que rezan en tales documentos, a los fines de que frente a una probable reticencia a exhibir, el operador de justicia sepa que consecuencia jurídica objetiva debe aplicar, pues si tales datos no se verifican en la escritura promocional, el jurisdicente queda impedido de pronunciamiento, lo cual no es el caso de marras tal y como se evidencia del folio 59 de los autos bajo examen de apelación en el que tal objeto de la prueba se expresa con lujo de detalles -repetimos- sean ciertos o no, sin despreciar la presunción interesante al proceso que corre inserta al expediente principal en forma de constancia de trabajo y que forma parte del entorno procesal y por ende estimables a la admisión de la exhibición indebidamente negada.
En la postura que aquí se adopta, no se trata de un tema de si hubo o no pagos en dólares, antes bien se trata de una radical inexistencia de razones legales para obstaculizar el acceso del apelante al cumplimiento de su carga procesal de probar sus alegatos mediante la prueba de exhibición, por razón de una resolución que se adelanta contra legis a la trabazón de la litis, lo cual nos resulta excesivo en la mera admisión de un escrito promocional; se obtenga o no la exhibición esperada, pues la conquista de la consecuencia jurídica sancionada en el articulo 82 de la ley adjetiva del trabajo es un tema propio del debate probatorio de juicio que allí deberá decidirse mediante sentencia definitivamente firme y no anticipadamente mediante una auto de admisión de pruebas.
Por lo tanto, mal se podría negar la exhibición con arreglo a una negativa de pagos en divisas opuesta por el sujeto pasivo de la prueba, cuando las actas no se han abierto aún a su examen de contestación en la oportunidad del debate de juicio, de manera que es forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el medio de gravamen a los fines de evitar una inminente lesión a garantías fundamentales del proceso, específicamente de la Tutela Judicial Efectiva y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que admita y evacue la prueba de exhibición cuya negativa SE ANULA. ASÍ SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la que se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por el accionante de autos, en la demanda judicial seguida por MAY SCOTH CHACÓN CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.259.416, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO CREDICARD, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, SE ANULA dicha resolución en lo concerniente a la prueba de exhibición, y SE ORDENA ADMITIR y EVACUAR la prueba en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza procesal de la presente decisión en la que aun, resultando eficaz el recurso, no ha apelado la accionada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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