REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000392
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000045
ASUNTO PRINCIPAL (Nº JURIS): AH22-L-2023-000157

PARTE ACTORA (NO APELANTE): MILENA DEL VALLE CLAVIJO CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rafael Ramón Gil Valderrama, Franklin Javier Quijada Rivera y Félix Antonio Cedeño Borges, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 71.203, 211.976, y 279.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): BIODYNAMICS SERVICES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, bajo el Nº 14, tomo 69-A RM134, folio 8. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-41135989-0. Y demandados de forma solidaria, la empresa MEDICOM DE VENEZUELA C. A., Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31127876-1, y el ciudadano DAVE MENDOZA GARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.193.806.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Wilder Márquez Romero y Daniela del Valle Zamora Calafat, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 145.571 y 325.714, en este mismo orden.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA y del DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa demandada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha treinta (30) de septiembre de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veintitrés (23) de abril de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha diecisiete (14)de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Milena del Valle Clavijo Cañizales, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.331.225, contra las entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2.018, bajo el Nº 14, Tomo 69-A, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-L-2023-000157, (asunto nuevo antiguo Nº AP21-L-2023-000045), ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidades de trabajo Biodynamics Services C. A., y Medicom de Venezuela C. A., por resultar totalmente Vencida en ésta Decisión (…)”.

Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el dos (02) de mayo de 2025 donde se dio por recibido el presente asunto, y se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente se establecería la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se fijó mediante auto separado de fecha catorce (14) de mayo de 2025. El día treinta (30) de julio de 2025 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, donde se fijó acto conciliatorio para el día doce (12) de agosto de 2025 y continuación de la audiencia y lectura del dispositivo oral del fallo para el treinta (30) de septiembre de 2025.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA

LIBELO DE LA DEMANDA: La demandante señala que comenzó a prestar sus servicios para las demandadas a partir de diecisiete (17) de septiembre de 2020, ejerciendo el cargo de instrumentista, con una jornada de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM, no obstante, la misma podía extenderse pues debía dar acompañamiento en las cirugías a las cual asistía.

Que el día diez (10) de junio de 2022, fue despedida de forma injustificada, por lo que el tiempo de servicio fue de dos (02) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días. Que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada bajo el expediente Nº 027-2022-01-1462 y en donde se ordenó el reenganche y la cancelación de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en el procedimiento administrativo, la entidad ha sido contumaz, debido a que no compareció a los actos fijados por la Inspectoría pese a estar debidamente notificada.

Con relación al monto adeudado, indica la cantidad de 15.223,83 dólares, que equivaldrían a la cantidad de Bs. 322.288,48, en el cual se encuentran comprendidos los siguientes conceptos: Prestaciones sociales artículo 142 literales “A” y “B” de la LOTTT (151 días), Indemnización artículo 92 LOTTT (151 días), Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones período 2020 - 2021 (15 días), Vacaciones período 2021 - 2022 (16 días), Vacaciones fraccionadas período 2022 - 2023 (6 días), Bono Vacacional período 2021 - 2022 (15 días), Bono Vacacional periodo 2021 - 2022 (16 días), Utilidades Fraccionadas 2020 (8 días), Utilidades 2021 (90 días), Utilidades 2022 (90 días), Utilidades fraccionadas 2023 (8 días), Cesta ticket desde el primero (01) de mayo de 2022 al veinticinco (25) de enero de 2023 (265 días) y Salarios Caídos desde primero (01) de junio de 2022 hasta el veinticinco (25) de enero de 2023 (240 días)

DE LA CONTESTACION: Mediante auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2023, por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de apelación se dejó constancia de la comparecencia de ambos adversarios procesales, por lo que, celebrada la misma se tomó la declaración y los alegatos de las partes comprendiéndose por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representante judicial de la parte demandada apelante:

Que el núcleo de la presente apelación se fundamenta en que la sentencia erró al establecer como moneda de cuenta al dólar de los Estados Unidos de América. Que al folio 244, la sentencia estableció que en efecto era carga de la parte actora probar que la moneda de cuenta era el dólar de los Estados Unidos de América, y de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, para que esto pueda se determinado así, debe existir un pacto o convenio expreso que lo acuerde. Que pese a lo antes señalado, la sentencia establece que en base a indicios, las documentales “A”, “B”, “D”, “F” y “G” promovidas por la parte actora y conjuntamente con la exhibición de documentos solicitada a esa representación, se habría demostrado que la moneda de cuenta era el dólar de los Estados Unidos de América. Que tal conclusión es totalmente errada, debido a que ejercieron las siguientes defensas durante el control probatorio en la audiencia de juicio: 1) Respecto a las documentales “A”, “B”, “D” y “G” promovidas por la parte actora, estas demuestran solo pagos en bolívares y no en dólares. 2) Respecto a la documental “F”, que es la única que contempla un supuesto pago en dólares, fue desconocida debido a que se presentó en copia simple y no emana del demandado ni estaba firmada por ninguno de sus representantes, no siéndole oponible. 3) En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago, no lo hicieron debido a que no se estableció el objeto de la prueba, por lo que no se habría cumplido con los extremos del artículo 82 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Tampoco exhibieron el comprobante de relación de cirugías asistidas, la cual corresponde a la documental “F” de la parte actora, debido a que fue desconocida y no podían exhibir un documento que no emana de ellos. Que la jurisprudencia, con base en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estableció que debe ser expreso el pacto que establezca que la moneda de cuenta es la moneda extranjera. Que de acuerdo con criterios jurisprudenciales, se indica que cuando exista una obligación en moneda extranjera, como moneda de cuenta o de pago, esta tiene que estar expresamente pactada por las partes y de no ser así, se puede entender que tampoco existe la obligación de moneda extranjera. Que es obligación de la parte actora probar que existía un pacto expreso en dólares, no obstante, esta no habría cumplido con su carga de probar que los pagos de los beneficios laborales fueron realizados en moneda extranjera ni que existía un pacto expreso. Que la sentencia de tribunal de juicio, está yendo en contra de los criterios jurisprudenciales pues, las pruebas antes señaladas solo demuestran pagos en bolívares.

Finalmente, solicitan que se decrete que la moneda de cuenta era el bolívar y no el dólar de los Estados Unidos de América como estableció la sentencia recurrida y en función de ello, se recalcule la condena y se desestime la condena inicial de 15.223,83 dólares.

De los dichos de la representación judicial de la actora no apelante:

Como punto previo señala que la demandada no acudió a la prolongación de audiencia y tampoco promovió escrito de contestación de la demanda, por lo operaría la admisión de hechos relativa, por lo tanto no puede venir a esta apelacion a contradecir porque en primera instancia no hubo contradictoria Que se configuraría la presunción iuris tantum que establece que con el legajo probatorio consignado por la entidad de trabajo demandada, se debe desvirtuar los elementos probatorios presentados por ellos. Que la demandada no logró demostrar ninguna circunstancia distinta a la que demostraron. Que las documentales donde se observan los montos en divisas, referidos a las intervenciones quirúrgicas en las que participó la trabajadora instrumentista, fueron presentadas en copias simples y sometidas a la prueba de exhibición, lo cual no fue realizado por la accionada. Que en este contexto y dada la naturaleza propia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debe entenderse como ciertos los hechos alegados por la trabajadora. Que la sentencia es clara y desarrolla en ella cada uno de los aspectos y la valoración de las pruebas de las partes. Finalmente, solicita que sea ratificada la sentencia, sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, en los casos en que una sola de las partes apela del fallo de primera instancia; las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por la Jueza de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, indicando, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia y luego; la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, por lo que, se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia dictada el día diecisiete (17) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; ha sido interpuesta por la sola representación judicial de la parte demandada, deduciéndose como componentes del medio de gravamen: 1) Error de juzgamiento al establecer una composición salarial en dólares norteamericanos como moneda de cuenta, vinculado a una suposición falsa por error en valoración y control de las pruebas promovidas por la parte actora e identificadas con las letras “A”, “B”, “D”, “F” y “G”, pues de las mismas no se desprendería que la demandante devengara un salario en dólares; 2) Falsa valoración de la prueba de exhibición de la documental en copias simples marcada “F” cuya admisión era improcedente por falta de objeto y cuyo indicio documental fue negado por desconocimiento; y 3) Procedencia de la modificación mediante recalculo de la condena. ASI SE ESTABLECE.

VI.- ANÁLISIS PROBATORIO.-

Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas por la demandada contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, producidos en fase de juicio, estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación, por cuanto ha apelado solo la parte demandada sobre los vicios procesales especificados en la audiencia de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de esa a) porción instrumental en cuanto a las documentales producidas por la parte accionante, y presumiblemente controladas en la audiencia de control y contradicción de la prueba cuyo contenido se disciplinó mediante inmediación de segundo grado -indirecta-, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo y que ha quedado en entredicho por esos litisconsortes pasivos, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capítulo inmediato anterior, de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la documental objeto de falsa o falta de valoración:
Con vista a que el específico y supuesto gravamen producido en perjuicio de los codemandados en la sentencia que hoy se impugna y sobre la base de un error de juzgamiento por la errada valoración de un grupo de documentales específicas marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “F” y “G”, de los folios 62 al 102 de la pieza N° 1 del expediente sub iudice; y que desembocó en una declaratoria de la pretensión como procedente a título universal; procede esta Alzada al examen de dichas instrumentales per-se, así como de su valoración forense en primera instancia quien le otorgo valor de cadena de indicios para la composición salarial demandada.

De este modo, atendiendo a la denuncia específica en contra del texto de la recurrida por parte de la patrocinante judicial de las codemandadas, se observa que el jurisdicente quien la juzga y suscribe, le adjudica el valor y la eficacia de esas instrumentales con arreglo a que conforman una cadena de indicios de los que se desprende el pago de comisiones por asistencia quirúrgica pagadas dólares. En tal sentido, del examen que se hace de la apelación especifica, se observa con suficiente detalle que dicha instrumental presentada en copias simple nos presenta una determinación personal similar o atribuible a quien responde al nombre de “MILENA DEL VALLE CLAVIJO CAÑIZALEZ” y cuyo texto aparece en tales recibos de pago, tanto en las pruebas impugnadas, como en la misma prueba de exhibición promovida por la demandada de cuya evacuación se arrepiente en el último momento –según se observa el video de control y contradicción de las prueba- y que la parte actora no consiente en su desistimiento luego de ser apercibida a exhibir los recibos de comisiones en donde aparecen los montos cuasi idénticos (en su composición cuantitativa) más el recargo de bonificación por cien dólares sobre el monto total de la comisión causada en cada recibo.

Así las cosas, se observa que en efecto, la demandada comparece a la audiencia de control y contradicción de la prueba y opone su comentario de control de las pruebas marcadas “A”, “B”, “D”, y “G”, como carentes de contenido alguno en el que se demuestre pago en dólares, antes bien, demostrativas del pago de obligaciones laborales en bolívares, lo cual encuentra esta superioridad como cierto a título parcial, pero no definitivo, pues también es cierto que en esa oportunidad de debate oral probatorio llevado a cabo en fecha 14 de diciembre de 2023 esa misma representación judicial de los demandados desconoció la prueba marcada “F” por su condición material de copias simples, omitiendo el hecho de que su propio escrito de pruebas –que también habrían de ser controladas en ese mismo debate- se habría promovido la exhibición en cabeza de la parte actora sobre los recibos donde aparecen esas copias, y cuando dicho litigante consignó los tales, la demandada promovente de dicha exhibición renuncia súbitamente a su evacuación.

De este modo se observa que frente a la inesperada abdicación unilateral de su promovente, acertadamente, se opuso la parte apercibida de exhibición –parte actora- y concedida la oposición por el Juez de Instancia quien ordenó la evacuación en la que se incorporaron un catálogo importante de los recibos de pago de comisiones en dólares, y es allí donde radica la razón decisoria de la recurrida en adminicular el contenido de esa exhibición promovida por la parte demandada y cuya ocurrencia omite en la audiencia de apelación, con los recibos de la exhibición promovida por la parte actora e impugnada por aquella en la presente apelación respecto a una supuesta falsa valoración de la prueba de exhibición de la copia simple marcada “F” cuyo objeto es inexorablemente común y conexo en ambos apercibimientos por Órgano del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De este modo se observa que la parte demandada en su único derecho posible en ese debate judicial oral y contradictorio de ofrecer y controlar pruebas por su condición de confesa en este proceso; efectivamente comentó y contradijo documentales de la parte actora e impugnó una prueba específica de reporte de comisiones en dólares a cuya exhibición se negó con arreglo a un hecho negativo –no absoluto- de que tales dólares, pretendiendo de seguidas impedir la exhibición de la parte actora sobre su propia promoción de recibos sin contar con la autorización de su contraparte y accionante –ya apercibida- más la debida homologación del tribunal en funciones de Juicio por virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, de tal suerte que ese Juez ordenó la continuidad de dicha exhibición apercibida a la parte actora quien si cumplió con su carga procesal consignando tales recibos, los cuales completaron según su criterio, la cadena de indicios denunciada por la demandada en apelación y que esta Superioridad confirma y ASI SE DECIDE.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de esta apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, así como del patrocinio judicial del accionado y beneficiado por el dispositivo de la recurrida; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la forzosa confirmación del fallo de instancia, de la manera que sigue.

Para definir el contexto del objeto de apelación delimitado en los capítulos precedentes, debe prevenirse que la insurgencia procesal incoada por la representación judicial de la parte demandada, nos presenta a los litisconsortes pasivos en la sociedad mercantil BIODYNAMICS SERVICES C.A., y los demandados de forma solidaria, la empresa MEDICOM DE VENEZUELA C. A., y el ciudadano DAVE MENDOZA GARAY, todos suficientemente identificados a los autos; con el ánimo de desvestir parcialmente la autoridad de cosa juzgada de la cual viene revestida la sentencia de primera instancia a título formal por denuncias específicas en cuando al control y valoración de pruebas en la primera instancia. En tal sentido, se advierte que dicha representación judicial persigue con la presente apelación, una reforma sustancial del fallo, mediante la cual se recalcule la condena proferida por la recurrida con base al verdadero salario cuya composición cualitativa y cuantitativa en el fallo impugnado es errada como consecuencia de una falsa valoración de documentales cuya apreciación carece de base material sobre la cual establecer salario alguno en divisa norteamericana que nunca se pagó.

Asimismo observa esta Alzada, que el medio de gravamen sube a este Despacho, en el marco de una admisión relativa de los hechos por el incumplimiento de esa misma recurrente en su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta por la ex-trabajadora, ciudadana MILENA DEL VALLE CLAVIJO CAÑIZALES, también identificada a los autos, de tal suerte que en ausencia de la correcta trabazón de la litis prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la oportunidad legal que ello era exigible a la demandada y hoy apelante, dicha causa trasladó sus actuaciones ante el Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de control y contradicción de la prueba (aunque el juez yerra al nominarla en el auto de celebración como audiencia de juicio) como único remedio procesal posible a la contumacia objetivamente pechada en la ley, y como derecho de probar lo que le favorezca así como de controlar las pruebas opuestas en su contra.

Con este necesario contexto sobre el proceder de la demandada en este Juicio, esta última apela de la recurrida denunciando una serie de errores de juzgamiento en la sentencia de instancia con base a una errada valoración de las pruebas documentales y de exhibición que en la audiencia de control y contradicción, su representante judicial procedió a controlar impugnándolas mediante el desconocimiento específico que brota de la ausencia de paternidad de la prueba, dicho de otro modo, la impugnación por ser copias simples ergo, carentes de firma, y que, siendo desconocida conforme a la regla procesal prevista y sancionada en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene la recurrente que mal podía ser opuesta como indicio documental pendiente de exhibición, y según lo cual, dichas pruebas carecen de eficacia procesal para demostrar salario alguno en divisa.

Adicional a lo dicho, la parte demandada apelante, insiste ávidamente en que la trabajadora demandante nunca fue beneficiaria de pagos de salario en dólares ni en efectivo, ni como patrón de actualización y ajuste (moneda de cuenta), y que ello se verifica de una radical ausencia en el expediente, de pacto alguno en el que se verifique tal acuerdo de obligaciones laborales, lo cual fue abiertamente contradicho por la parte actora –no apelante- quien advirtió a esta Alzada que el presente caso carece de contradictorio pues ese derecho feneció con la falta de contestación a la demanda de modo que mal puede usarse esta Alzada como una suerte de arbitro velado de una contienda que no existe porque la demandada nunca cumplió con la carga procesal prevista y sancionada en el articulo 135 de la ley adjetiva laboral.

Ciertamente, no existe posibilidad de deslizar en esta Segunda Instancia una encubierta forma de contestación a la demanda, por lo que, tal y como se advirtió en la exposición del objeto de apelación, solo una de las partes ha apelado del texto sentencial bajo examen y por ende, quien hoy decide solo puede disciplinar el objeto concreto de gravamen, depurando tal y como nos parece necesario, cualquier posibilidad de análisis de un contradictorio en el mérito de la demanda que no se cumplió ni se activó en el más estricto derecho procesal y constitucional, porque de la lectura del historial que corre en autos, ha sido practica repetida de los accionados, según se verifica en el abundante legajo documental que compone las actuaciones procesales, el no comparecer a Sede Administrativa a responder por las obligaciones de la trabajadora accionante en Inspectoría del Trabajo, así como tampoco en Sede Judicial en la cual se le notificó suficientemente para que se haga parte del proceso, bien sea respondiendo por las presuntas violaciones a la ley o resistiendo la demanda mediante las excepciones y defensas que por derecho constitucional le correspondan.

Es así entonces como frente al reiterado silencio de la parte demandada en contestar los procedimientos instaurados en su contra por sus ex-trabajadores, específicamente en el caso bajo examen de apelación y máxime en el que esa representación judicial apela en solitario; nos resulta poco mas que improbable la posibilidad de venir a contestar la demanda frente a esta Alzada oponiendo un error de juzgamiento en el mérito en la sentencia impugnada por una mácula de determinación de la composición salarial en dólares norteamericanos, para enervar los efectos de la condena establecida por el Juez que en funciones de Juicio sentenció la causa. En este sentido, y de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la contestación de la demanda tiene lugar en un momento procesal compuesto por dos tiempos; siendo el primero, su incorporación en físico como compulsa del legajo que habrá de arribar al Tribunal que resulte competente en funciones de juicio; y un segundo tiempo que es la trabazón de la litis en la oportunidad procesal de la audiencia oral y contradictoria de juicio en donde se materializa la exposición de la contestación incorporada en físico en el expediente.

Por lo tanto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral, una oportunidad distinta en la que una entidad de trabajo o tercería imputada como responsable del catalogo libelar, pueda venir a resistir la demanda, mucho menos, en la audiencia de apelación en la que ya el proceso ha hecho recaer una condena revestida de la autoridad de cosa juzgada formal, lo cual hemos advertido en no pocos fallos, sobre esta singular práctica de algunas entidades de trabajo –cada día mas numerosas-, en los casos de admisión de los hechos –sea total o relativa- en las que últimamente los litigantes, luego de su notificación; proceden con rebeldía a no comparecer al proceso para dar respuesta a la acción judicial en contra de sus representados, y luego de declarada la confesión ficta; venir a contestar la demanda ante un juez superior oponiendo razones de presunto o discreto Orden Público, evadiendo el cumplimiento de sus cargas procesales.

De este modo, la delación propuesta en apelación para la determinación y procedencia del 1) Error de juzgamiento en el mérito de la demanda acerca de la composición salarial decretada en Primera Instancia SE DESECHA expresamente por ausencia de contestación a la demandada, en el entendido de que la audiencia de juicio de la cual brota la sentencia hoy impugnada, era una audiencia única y exclusivamente para el control y contradicción de la prueba por parte de los contumaces y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no ignora esta Alzada que, adicional a la velada e ilegal contradicción del mérito de la demanda en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, para enervar los efectos de la composición cualitativa del salario que se computó como base de cálculo para la condena en primera instancia; la representante judicial de los codemandados también denuncia la polémica conclusión sentencial de primera instancia al haber atribuido dicho Juzgador la írrita conclusión a instrumentos probatorios de los que no se desprende semejante arbitrio patrimonial en dólares como ápice de una suposición falsa, y en tal sentido, procede esta Alzada al examen del “1) Error de juzgamiento en la composición salarial de dólares norteamericanos como moneda de cuenta, vinculado a una suposición falsa por error en valoración y control de las pruebas promovidas por la parte actora e identificadas con las letras “A”, “B”, “D”, “F” y “G”.

Para la resolución de la delación anunciada; observa esta Alzada que la denuncia sub iudice ataca la apreciación y valoración de la prueba ejecutada en la recurrida desde dos grandes aristas de impugnación. Es la primera de ellas que, en la oportunidad de la audiencia para el debate oral de pruebas –pues no había ninguna otra posibilidad para los contumaces- su representación judicial gozó del derecho constitucional a controlar y contradecir las pruebas de la accionante, señalando que la inteligencia que se desprende de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, y “G” es manifiestamente contraria a lo establecido por el Juez quien en una abierta suposición falsa, atribuye un contenido a dichas pruebas que no existe, otorgándoles valor de evidencia positiva sobre pagos en dólares que no aparecen en ninguna parte de su texto. Es la segunda de ellas que al haber desconocido la marcada “F” por ser copias simples, mal podía ser indicio de exhibición documental de una prueba promovida sin objeto en el texto promocional.

Hasta aquí, la postura procesal de la apelante nos luce eficaz y casi incontrovertible, sino fuese porque la denuncia de Alzada se contrae al debate de control y contradicción de las pruebas –en su totalidad y no de una parcialidad- en esa oportunidad legal pues es de ese control probatorio de donde brota la sentencia recurrida en la que se condena a un conjunto de personas jurídicas y naturales que se reputan acostumbradamente rebeldes de comparecencia tanto en el procedimiento administrativo de estabilidad laboral de la trabajadora accionante, como del mismo procedimiento judicial en esta Sede, por lo que parece omitir la denunciante, que en esa oportunidad de debate oral probatorio ante el Juez que en funciones de juicio dictó la hoy impugnada, que sus representados, mediante patrocinio de otros profesionales del derecho, habrían solicitado igualmente la exhibición de recibos de comisiones en dólares, por lo que su incorporación y exposición a los autos es la que fundamenta la cadena de indicios a la que refiere en su motivación la recurrida al folio 233 de la pieza principal bajo examen forense.

Así las cosas, tal circunstancia es de capital importancia pues omite la demandada; no solo que es legalmente imposible contestar la demanda veladamente en el discurrir de una audiencia de apelación afirmando que la composición salarial del fondo o mérito de la demanda era en bolívares, y que para la procedencia de dólares es necesario pacto expreso –lo cual no es tema de esta apelación pues un examen del fondo habiendo apelado una sola parte quien ni siquiera contestó la demanda supone un franco abuso de derecho en extralimitación del objeto apelado-; sino que fruto de esa segunda exhibición que se ha omitido, esta vez promovida por la hoy impugnante sobre los recibos de pagos en dólares, desconocidos previamente con arreglo al carácter carbónico o de copias simples del legajo marcado “F”, fueron objeto del examen indiciario por la recurrida para establecer la verdad material del caso concreto sobre el pago reiterado y consecutivo de cirugías asistidas de la accionante canceladas regular y permanentemente a la accionante en condición de asistente de esos procedimientos médicos, lo cual aparece en el legajo del que la accionada habiendo solicitado su exhibición, los renuncia súbitamente vista la inminente incorporación de los mismos sin la autorización de su contraparte (comunidad de la Prueba), tal y como corren insertos de los folios 168 al folio 190 ex eodem fascículo.

Por lo tanto, de la lectura sobre la polémica motivación al folio 233 del expediente no se observa tal sesgo cognitivo en la apreciación de las pruebas, sino antes bien, el examen armonizado -sinóptico- de todo el material forense como un acervo probatorio, de todo el legajo documental, en contraste con la prueba de exhibición querida y pedida por la misma accionada de los recibos de tales comisiones –aunque al último minuto las desconociese como medio de control incompatible con el mecanismo procesal de pruebas del articulo 82 de la ley adjetiva laboral- y que al juntarlas, ofreció al operador de justicia un contexto material en el que tuvo por cierto en pago regular y permanente de cantidades de dólares por cada cirugía de esa naturaleza, y en consecuencia, no se verifica la falsa suposición delatada ergo IMPROCEDENTE la particular denuncia. ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, y a objeto de resolver la segunda delación propuesta “2) Falsa valoración de la prueba de exhibición de la documental en copias simples marcada “F””, dicha documental “F” desconocida por la accionada como no emanada de ella y por su morfología material típicamente prevista en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estaba de pleno derecho en suspenso a la espera de las resultas de la exhibición promovida y admitida en favor de la parte demandada en la que el accionante si cumplió con su carga que traer al proceso lo perdido por la entidad de trabajo en exhibición de tal suerte que la presente denuncia ha de seguir la suerte de la precedente en lo que concierne a lo apelado sobre los recibos en dólares que damos por reproducidos, ergo IMPROCEDENTE la delación y ASI SE DECIDE.

Dicho lo precedente, no se reprocha la actividad de insurgencia procesal de la demandada en audiencia de apelación por su contenido y técnica, ni siquiera por su ánimo de contestación velada en segunda instancia evidentemente cimentada en su replicada rebeldía a contestar los procedimientos legales de su trabajadores; sino antes bien, la omisión de la segunda exhibición promovida por ella misma y desistida en esa oportunidad procesal para el control y contradicción de las pruebas sin autorización del Juez ni de la parte apercibida a exhibir, y quien si incorpora tales recibos aun contra el interés litigioso del promovente quien los desconoce nuevamente luego de su revelación en audiencia sin tener potestad para ello por ser un mecanismo procesal previsto en el articulo 82 y cuyo control es distinto al control de las documentales simples y cuya consecuencia jurídica de certidumbre corresponde al juez que los tiene a la vista, tal y como ocurrió con el Juez recurrido que, no solo les otorgó valor probatorio, sino que los adminiculó con el resto del acerbo probatorio, criterio que esta Superioridad acoge y despacha como procedente y ASI SE DECIDE.

De este modo, y como epílogo procesal de la que hoy se suscribe, nos luce improbable que la entidad de trabajo demandada en el proceso sub examine y que se ha mantenido rebelde a presentarse a juicio, interponga una apelación en la que pretenda el éxito de una contestación subrepticia en esta segunda instancia por un error in iudicando sobre el mérito de la demanda que nunca contestó, en contra de la sentencia de fondo, al auxilio de un presunto error de control y valoración del material probatorio cuya tesis central no prospera en la presente apelación por las razones de hecho y de derecho precedentemente reproducidas, en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de recalculo de la condena y ASI SE ESTABLECE.

En razón de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado coincide con el criterio de examen probatorio del tribunal de primera instancia en funciones de juicio, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma el fallo apelado en todas sus partes así como su subsiguiente aclaratoria. ASI SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVO.-

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO