REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2024)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001471.
PARTE ACTORA: EUYELIT ANDREINA FERREIRA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-25.686.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y BARBARA LUISA VASQUEZ PARRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros. 123.286 y 124.729 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE POMPEI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana EUYELIT ANDREINA FERREIRA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-25.686.212, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS. IPSA Nº 123.286, que fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de agosto de 2025, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 22 de septiembre de 2025, se dictó un despacho saneador, mediante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del proceso y ordenó a la parte actora realizar la subsanación del escrito liberar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, por cuanto el libelo debe bastarse por si mismo en cuanto a los pedimentos de lo que se demanda, no se establecieron las formulas de los distintos cálculos sobre los cuales se baso para obtener todos y cada uno de los montos reclamados por los conceptos que se le adeudan al trabajador, aunado a ello no constan las distintas alícuotas (vacaciones y utilidades)l que son la base para establecer el monto de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente, a los fines de que subsanara lo indicado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano Alguacil Luis Ascanio dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, en la persona del ciudadano José Salazar, en su carácter de Apoderado, por lo que el lapso para subsanar el libelo comenzó a transcurrir desde el día 02 de octubre de 2025 inclusive, venciendo el mismo en fecha 03 de octubre de 2025, sin que constara a los autos, que la parte actora consignara lo solicitado por este Tribunal.
Es importante señalar que, la finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023 y lo aquí indicado como complemento, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”.
En primer lugar, se instó a la parte actora a indicar las formulas de los distintos cálculos sobre los cuales se baso para obtener todos y cada uno de los montos reclamados por los conceptos que se le adeudan al trabajador, aunado a ello no constan las distintas alícuotas (vacaciones y utilidades)l que son la base para establecer el monto de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, por lo que este juzgador denota de una revisión exhaustiva que el demandante no indica con precisión lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, considero prudente establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)
En consecuencia visto lo antes indicado, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado y suficientemente señalado en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 22/09/2029, es decir, no presentó la subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, resulta prudente señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por la ciudadana EUYELIT ANDREINA FERREIRA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-25.686.212, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS. IPSA Nº 123.286, contra la entidad de trabajo COLEGIO DE NUESTRA SEÑOR DE POMPEI, por no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha 22 de septiembre de 2025, dictado por este Juzgado. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
El SECRETARIO,
LUIS SEIJAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El SECRETARIO,
LUIS SEIJAS
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