REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215° y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000226.-
PARTE ACTORA: ciudadanas DONATINA D’ ANDREA DE PEPE Y KAROLIN PEPE D’ ANDREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-5.434.056 y V-13.993.641, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y SIMÓN AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.692 y 155.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALEJANDRO DONATO PEPE D’ ANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-19.242.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL OSORIO PERALTA Y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.561, 45.979 y 34.421, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por los abogados MERCEDES ISABEL LUQUE SANDOVAL Y SIMÓN AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.692 y 155.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas DONATINA D’ ANDREA DE PEPE Y KAROLIN PEPE D’ ANDREA, previamente identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2023, cuyo conocimiento recayó el Tribunal cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2023, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ ANDREA.
En fecha 03 de mayo de 2023, se libró compulsa al ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ ANDREA, previamente identificado.
En fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D’ ANDREA se dio por citado mediante apoderado judicial.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2023, los abogados GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ Y DANIEL BUVAT DE LA ROSA, plenamente identificados, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
En fecha 07 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada MERCEDES LUQUE, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2024, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Cuarto de Primera Instancia declaró con lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación del defecto de forma opuesto por la parte demandada y declarado con lugar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante de auto de fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2024, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Trastito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de junio de 2024, previa distribución de Ley, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trastito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sustanciado el recurso de apelación, en fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Trastito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
"PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), por la abogada MERCEDES LUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha tres (3) de mayo de dos m veinticuatro (2.024), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contempladas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil…”

Contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Trastito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada ejerció recurso de casación cuya admisión fue negada mediante providencia de fecha 06 de noviembre de 2024. Contra dicha resolución la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en fecha 05 de mayo de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia
Devuelto el expediente a su Tribunal de origen, por auto de fecha 22 de mayo de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y ordenó notificar a las partes de la mencionada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo notificada la parte demandada en fecha 10 de junio de 2025, y la parte actora en fecha 25 de junio de 2025.
En fecha 30 de junio de 2025, la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal recibió y dio entrada al expediente, y se aboco a su conocimiento.
En fecha 29 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción, a saber, la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento.
En fecha 12 de agosto de 2025, la parte actora solicitó se desestimará la petición contenida en la diligencia de fecha 29 de julio de 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la cuestión previa del ordinal 11° había sido decidida por el Tribunal Superior que conoció de la apelación ejercida.
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, toda vez que sobre dicha incidencia pesa sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior cuarto en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2025, este Juzgado dictó sentencia referente a las cuestiones previas, donde declaro lo siguiente:
"PRIMERO: SUBSANADA la CUESTION PREVIA contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DAÑO MORAL, incoado por las ciudadanas DONATINA D´ANDREA DE PEPE Y KAROLIN PEPE D´ANDREA, contra el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, todos antes identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre del presente año, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la providencia de fecha 02 de octubre de 2025, y solicito se notificara de manera telemática a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025, se ordenó la notificación de la parte demandada por los medios telemáticos.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2025.
En fecha 15 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre del presente año, presentado en el cuaderno de medida por el abogado DANIEL DUVAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara medida innominada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la providencia cautelar solicitada por la parte demanda, en su escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en sus diversas modalidades, se encuentran contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
Es decir, por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, es necesario que se cubran una serie de requisitos; a saber:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, y en este caso en particular, por la naturaleza de la cautelar solicitada, se debe acreditar también el periculum in damni.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, es importante destacar que para las medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”
En esta línea de ideas, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan de la voluntad tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, en la etapa en la que se encuentra, no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es deber de esta sentenciadora NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionada, conforme con los lineamientos explanados en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.