REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 13 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
ASUNTO: AP71-O-2025-000038 (1574)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, anotada bajo el número 25, Tomo 216-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Miguel Ángel Díaz Carreras, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.V-18.003.135, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.876.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, venezolano, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.816.815 y V- 10.809.403, respectivamente, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1973, bajo el N° 16, Tomo 84-A-Sgdo, expediente N° 55778.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DERECTO (CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En fecha 03 de octubre de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en materia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quién habría dictado auto de mero trámite en fecha 16 de julio de 2025, con ocasión a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada a la acción de amparo constitucional y cuenta a la Juez.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar lo siguiente:
El abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., en su escrito de amparo enunció que, en fecha 16 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de mera sustanciación o mero trámite, delatando que, dicho auto habría violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, en el expediente signado con la nomenclatura Nº AP11-V-FALLAS-2024-000693.
De igual modo, prosiguió señalando que, no sólo la presente solicitud no incurre en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, la referida solicitud vendría a ser la única vía que quedaría, a los fines de evitar las violaciones a sus derechos constitucionales causadas en el procedimiento cursante por el Tribunal de Primera Instancia, por violación a los derechos constitucionales.
Asimismo, fue indicando que, es cierto, que la tutela de los derechos e intereses (fundamentales o no), incluso los colectivos y difusos, por todos los órganos de administración de justicia, deberá ser efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y, además alegó que, todos los jueces en el ejercicio de sus respectivas competencias y conforme a los procedimientos previstos en la Ley, deberán velar preponderantemente por el cumplimiento de la Constitución y, por ende, por el respeto de los derechos constitucionales (Artículo 334 eiusdem); por lo que, rechaza que las solicitudes de amparo constitucional monopolicen el trámite de las vulneraciones a tales derechos, siendo que, en caso de que éstas se produzcan, deberá acudirse primeramente a las vías previstas por el Derecho Procesal Ordinario.
Señaló, que en el caso sub lite, en lo que respecta al agotamiento de la vía ordinaria que pretende atacar este tipo de actuaciones -de mera sustanciación o de mero trámite-, trajo a colación decisión nro. 0768 del 8 de mayo de 2008, caso: "Carburo Del Caroní C.A. (CADECA)", dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
…Omissis…
“…Aún, en ese caso, tendría que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 C.P.C.), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no obstante, de acordarse, constituiría un mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., en este sentido, s. S.C. n° 2308/03); mecanismo procesal éste que no agotó la peticionaria de tutela constitucional pese a su estadía a derecho. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido cartel con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales". (Destacado en negrillas)…”
Sustentó, que de acuerdo con la doctrina anteriormente señalada, en el caso bajo estudio, se dictó un auto de mero trámite en fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, delatando, que éste habría constituido la actuación lesiva objeto de amparo constitucional y, contra ese auto se ejerció -ex post facto- la solicitud de revocación por contrario imperio, el 23 de julio de 2025, por subversión del proceso en abrir a trámite la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, el juzgado agraviante habría decidido ratificar el 01 de agosto de 2025, el auto de mero trámite, violando – a su decir- los derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, adujo el accionante que, se ejerció el mecanismo procesal que agotaría el derecho procesal civil ordinario en su artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en una solicitud de revocatoria por contrario imperio, señalando, que no habría existido otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, más que la tutela constitucional que invoca.
Enunció también, el apoderado de la accionante en amparo que, vista la naturaleza del acto impugnado, cabe destacar que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; señalando, criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“…a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción" (Sentencia nº 3255, Sala Constitucional, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro)…”
Por otra parte, indicó lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, ha establecido sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo.
Que, en consideración con el criterio precedente, en el caso bajo examen, la tutela constitucional es en contra del auto de mero trámite de fecha 16 de julio de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que, lo controvertido versa sobre un punto de mero derecho, lo cual no requiere la promoción de un medio probatorio adicional ni nuevos alegatos para ilustrar el criterio del Juzgado Superior, bastando las actas procesales que representan el cuaderno de medidas presentado en su totalidad en copia certificada, para validar si resulta acertado o no a derecho abrir a trámite de la incidencia cautelar en su estado probatorio. Y así pidió sea declarado.
Continuó narrando que, en fecha 22 de julio de 2024, el tribunal agraviante, con ocasión a una demanda de Daños y Perjuicios, y a solicitud de parte, decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos Alexander Raposo Estrella, José Horacio Raposo Matias, y la sociedad mercantil Taller Mata de Coco, C.A., todos plenamente identificados a los autos, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 188.325,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en 25% que asciende a la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.D. 20.925,00). Por último, se hace saber que si el decreto de la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 104.625,00), o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento del pago, que comprende la líquida demanda a pagar, más las costas procesales, antes calculadas. En este último caso, se exhorta al Tribunal comisionado a quien corresponda la ejecución de la medida, a designar como depositario a un Banco del Estado Venezolano, en aplicación al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil..."
Expresó que, en la fecha antes señalada, el tribunal de instancia libró oficio N° 24-0292 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir Despacho-Comisión.
Arguyó, que en fecha 05 de agosto de 2024, previa insaculación legal, le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién recibió la Comisión procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, a su turno ordenó oficiar primero, al Juzgado agraviante, a los fines de la remisión en copia certificada de la decisión dictada por el referido Juzgado de primera instancia (decreto cautelar); y, segundo, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de informar el registro de propiedad de vehículos automotores de los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, correspectivamente, conforme a la solicitud de la parte actora.
Explanó, que en fecha 04 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se habría consignado oficio identificado con el N° 2628, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Transporté Terrestre, en la que se remitió historial vehicular emitido por el Sistema Nacional de Registro de Vehículos de los demandados, ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente.
En la misma fecha antes indicada, señaló la representación judicial de la parte actora, que habría solicitado al juzgado comisionado dirigir oficio de orden detención de los vehículos propiedad de los demandados para la inclusión en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Posteriormente, por auto de fecha 08 de noviembre de 2024, dictado por el juzgado comisionado, se habría ordenado agregar a los autos el oficio Nº CJ-2628, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T), mediante la cual remitió historial vehicular emitido por el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, y, adicionalmente se habría ordenado oficiar al mencionado Instituto, a fin de que procediera a la detención de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, para que fueran colocados a la orden del tribunal comisionado, detallándolos de la siguiente manera:
1. Clase: CAMIONETA; Marca: JP; Modelo: CHEROKEE, Año: 1993, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPV076332, Placas: AF074GV, Motor: 6CIL.
2. Clase: CAMIONETA; Marca: TY, Modelo: 4RUNNER, Año: 2019, Serial de Carrocería: JTEBU5JRXK5687481, Placas: AC151ZE, Motor: 6 CIL.
3. Clase: CAMIONETA; Marca: TY, Modelo: FORTUNER, Año: 2016, Serial de Carrocería: MR1KU8FS3G0010209, Placas: AE587JK, Motor: H119117.
4. Clase: CAMIONETA; Marca: TY, Modelo: LAND CRUISER TE, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEFJ71J360007567, AK447CG, Motor: 1FZ0719517. Placas:
5. Clase: CAMIONETA; Marca: TY, Modelo: COROLLA SINCRO, Año: 1993, Serial de Carrocería: AE928825613, Placas: XXY421, Motor: 4A8227565.
6. Clase: CAMIONETA; Marca: TY, Modelo: FORTUNER, Año: 2016, Serial de Carrocería: MR1KU8FS3G0010209, Placas: AE587JK, Motor: H119117.
Prosiguió señalando que, en fecha veinticinco 25 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, se habría solicitado la designación de correo especial, a los fines que hiciera entrega del oficio dirigido al presidente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.); alegando que éste acordó por el juzgado comisionado por auto de fecha veintiséis 26 de noviembre del corriente año.
Que, en fecha tres 03 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, habría consignado en las actas procesales el oficio No 467-2024, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), indicando, que no fue recibido por la referida Institución, en virtud que la detención de los vehículos, debía dirigirse a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Que, por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el juzgado comisionado habría ordenado oficiar a la División de Investigación de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que procediera a la detención de los vehículos con inclusión en el Sistema de Información Policial (SIIPOL).
Manifestó, que en fecha 09 de enero de 2025, la Dirección de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), habría dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma la Circunscripción Judicial, comunicación en la que adjuntó copia de Memorándum N° 9700-0001-2023-0009, de fecha 8 de enero de 2025, suscrito por el Comisario General Dr. Douglas Rico, Director Nacional del C.I.C.P.C, en la que se resolvió, lo siguiente:
"...Considera improcedente la inclusión de los mencionados vehículos ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), debido a que hasta la presente fecha este Cuerpo de investigaciones, no ha recibido solicitud alguna por parte de la Fiscalía Ministerio Público, mediante orden de investigación que indique que los mencionados vehículos guarden relación con la comisión de un hecho punible; o en tal caso la orden emitida por un órgano jurisdiccional en materia penal, para la inclusión de los mismos ante el Sistema (SIIPOL)..."
Que, por auto de fecha trece 13 de enero de 2025, el juzgado comisionado ordenó agregar a los autos el oficio No 9700-0066-2025, emanado de la Dirección de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Indicó, que en fecha cuatro 4 de febrero de 2025, los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, habrían presentado escrito de oposición a la Medida de Embargo Preventivo.
Que, por auto de fecha 05 de marzo de 2025, el juzgado comisionado habría acordado la remisión inmediata al juzgado comitente, en virtud del escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, presentado por la parte demandada.
Delató, que por auto de fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habría ordenado agregar la comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitidas mediante oficio No 083-25, de fecha 5 de marzo del corriente año.
Que, mediante diligencia de fecha veintisiete 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, habría presentado formal reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil al juzgado comitente, por cuanto habría resultado inacabadas las resultas de la comisión y, asimismo, solicitó su remisión nuevamente al Juzgado comisionado; siendo ratificado por diligencia del 8 de julio del corriente año.
Continuó expresando que, por auto de fecha dieciséis 16 de julio de 2025, el juzgado de la causa, ordenó la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente de oposición a la medida decretada.
Señaló, que en fecha 23 de julio de 2025, se presentó escrito por la representación judicial de la parte actora, en la cual se habría solicitado la revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 16 de julio de 2025, que acordó el lapso de apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no procedía por cuanto no se había ejecutado la medida.
Que, luego por auto de fecha 01 de agosto de 2025, se ratificó el contenido del auto dictado el 16 de julio de 2025, y, consecuentemente, se negó la revocatoria por contrario imperio.
Alegó, que luego de que la parte codemandada habría presentado el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo ante el juzgado comisionado, se remitieron inmediatamente las resultas de la comisión, al Juzgado de Instancia en la que por auto de mero trámite de fecha 16 de julio del corriente año, ordenó abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido ejecución o se hubiese practicado embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentó, la presente acción de amparo, en la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el auto de mero trámite del 16 de julio de 2025.
Igualmente trajo a colación criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3423 de fecha 04.12.2003, donde señala que los autos de sustanciación o mero trámite son inapelables, pero que pueden ser revocados por contrario imperio.
Asimismo, señaló que los autos de mero trámite o los denominados de sustanciación, son admisible la acción de amparo constitucional, siendo éstos reiterados por la doctrina y jurisprudencias.
Indicó, que en cuanto de la procedencia del amparo in limine litis, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; (i) que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y, (ii) que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida.
El apoderado accionante señaló los dos requisitos concurrentes a saber, en las siguientes conclusiones:
“…1° El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia en la que ha decidido abrir una incidencia "fantástica" que real ni procesalmente ha surgido conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez no tiene facultad para iniciar o abrir a trámite la incidencia cautelar (que, por demás es ipso iure), la cual se permisa en el lapso de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, no ocurriendo en el caso de autos.
2° El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al pretender decidir, incidentalmente, una controversia en la que aún no ha iniciado (por falta de ejecución de la medida cautelar), pues en consideración a la jurisprudencia: "...tal trámite tiene lugar en aplicación a las normas que lo prevén y que fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo que en el presente caso no ha ocurrido, y que no es óbice para que la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente, haga formal oposición a la medida...", ergo, no hay lugar a inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal. (vid. sentencia número 00455 del 2 de abril de 2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
3º El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que debió es garantizar a los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS, ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A., respectivamente, afectados por la medida decretada el 22 de julio de 2024, la admisión de la oposición, procedente del tribunal comisionado, es decir, del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, y, "... en consecuencia, darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida cautelar, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil..."(Vid. sentencias número 1310, de fecha 9 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; inter alias, sentencia número 00369 de fecha 5 de abril de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Señaló, la sentencia Nº 1.392 del 28 de junio de 2005, ratificada en decisión N° 518 del 2 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que hace mención al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, indicando que, el tribunal de la causa puso en riesgo la garantía constitucional del derecho al debido proceso al subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la resolución de una incidencia, que habría ordenado su tramitación sin que se hubiera ejecutado la medida, en la que se afectó la seguridad jurídica con la cual el legislador ha revestido los tramites procedimentales, el cual es de estrictamente de orden público. Y así pidió sea declarado.
Por otra parte, delató que, el juzgado agraviante habría dictado un auto lesivo de derechos constitucionales de mera sustanciación de fecha 16 de julio de 2025, en la que ordenó abrir la articulación probatoria de la medida de embargo preventiva conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"...De una revisión de las actas que conforman el presente expediente en especial atención al escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 22 de julio de 2024, consignado ante el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITAΝΑ DE CARACAS, en fecha 04 de febrero del año en curso, por los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-6.816.815 y V-10.809.403, respectivamente, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A., debidamente asistidos por la abogada GABRIELA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 296.195, este tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Asimismo, transcurrido el lapso correspondiente para la oposición a la medida decretada, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o, se ordena la apertura de una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO.
En virtud de lo anterior, se ordena la notificación mediante boleta a la sociedad mercantil MS GESTION DE ACTIVOS C.A. (sic), parte actora, y a los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS y ALEXANDER JOSÉ RAPOSO ESTRELLA, actuando en su propio nombre y como representantes legales de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C.A, parte demandada..."
Manifestó, que la norma prevé dos supuestos, pero que ninguno de estos se habría compaginado con la interpretación que de la misma realiza, en forma errada, la sentenciadora de primera instancia en la que decidió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Trajo a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que concibe que el trámite de la incidencia de oposición deviene cuando se ha procedido a su ejecución.
Arguyó que, en efecto, existe un decreto de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 188.325,00), y si recayere sobre cantidades líquidas de dinero, la misma solo se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D. 104.625,00); la oposición al embargo preventivo no nace si no se ha practicado el mismo, toda vez que el tribunal comisionado, Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo efectúo actos de sustanciación no materializándose la misma. Señalando, que “… en todo caso, se ha confundido el "embargo decretado" con "embargo practicado", y se creó una incidencia "fantástica" de forma procesal...”
Sustentó, la acción de amparo conforme a los términos de la doctrina judicial, indicando que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas. (vid. Sala Político-Administrativa, TSJ, st. No 01507/18 de diciembre de 2013). Igualmente, señaló jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. no. 1310/2014 del 9 de octubre), advierte que el artículo 602 eiusdem determina el lapso para realizar la oposición.
Expresó que, es claro, que el auto de mera sustanciación subvierte el proceso al abrir una incidencia que- a su decir- real ni procesalmente ha surgido, al no existir ejecución de la medida preventiva de embargo para la oportunidad procesal correspondiente al término probatorio -ipso iure- para el diligenciamiento de las pruebas que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que, al abrir una articulación probatoria no prevista para su momento procesal vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (art. 49 CRBV), al crear una ventaja procesal a los demandados en desmedro a la ejecución material de la medida preventiva de embargo.
Por último, en su petitorio, pidió respetuosamente a este tribunal superior, estime ADMISIBLE la presente solicitud de amparo; y, en subsidio, PROCEDENTE DE MERO DERECHO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de mero trámite dictado el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decidió abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE ORDENE, solo la admisión de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentada el 4 de febrero de 2025, por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, actuando en su propio nombre y en representación legal de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A, plenamente identificado a los autos, para darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida cautelar, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando sentencia Nº 00369 de fecha 5 de abril de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fue allegado el siguiente anexo probatorio:
Marcado con la letra “B”, cursante del folio 27 al 178 legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de actuaciones sustanciadas en el cuaderno de medidas signado con el N° AH13-X-FALLAS-2024-000693, nomenclatura de esa instancia, cursante con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, y la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO, C. A., asunto principal N° AP11-V-FALLAS-2024-000693
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto de mera sustanciación o mero trámite, dictado el 16 de julio de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuaderno de medidas AH13-X-FALLAS-2024-000693 y asunto principal Nº AP11-V-FALLAS-2024-000693, sustanciado con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, actuando en su propio nombre y en representación legal de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 constitucional, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido Órgano Jurisdiccional, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenido se lee de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, - como es el caso del auto dictado en fecha 16 de julio de 2025, -de mero trámite o mera sustanciación- denunciado en amparo, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cuaderno de medidas AH13-X-FALLAS-2024-000693 y asunto principal Nº AP11-V-FALLAS-2024-000693, competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, descrito por la parte presuntamente agraviada un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquel; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN
Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa, en primer lugar, que el escrito que encabeza la presente acción, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial; y así, constituyen los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito.
Así las cosas, a propósito de dirimir si el presente amparo constitucional colma o no con los requisitos para su admisibilidad, pasa de seguidas este juzgado a analizar los fundamentos de la acción esbozados por la presuntamente agraviada, así como los anexos traídos conjuntamente con su escrito libelar.
Expuso la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., que con ocasión a una demanda de daños y perjuicios y, a solicitud de partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos Alexander Raposo Estrella, José Horacio Raposo Matias, y la sociedad mercantil Taller Mata de Coco, C.A.
Así mismo, adujo libelarmente el apoderado de la quejosa que, el tribunal de instancia libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando éste oficiar, al Juzgado agraviante, a los fines de la remisión en copia certificada de la decisión del decreto cautelar, dictado por el referido juzgado de primera instancia y, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), a los fines que informara el registro de propiedad de vehículos automotores de los ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, conforme a la solicitud de la parte actora.
Prosiguió la fundamentación de la acción constitucional señalando que, los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, parte demandada en el juicio principal, presentaron escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y, en virtud de ésta, el juzgado comisionado acordó la remisión inmediata al juzgado comitente.
De igual modo, adujo la accionante en amparo que, el tribunal presunto agraviante, dictó auto en fecha dieciséis 16 de julio de 2025, ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente de oposición a la medida decretada.
Asimismo, señaló la parte presuntamente agraviada que, en fecha 23 de julio de 2025, presentaron escrito, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado de fecha 16 de julio de 2025, en el que se acordó abrir la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido ejecución o se hubiese practicado embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Continuó alegando que, por auto de fecha 01 de agosto de 2025, el tribunal agraviante, ratificó el contenido del auto dictado el 16 de julio de 2025, negando en consecuencia, la revocatoria por contrario imperio.
En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, la accionante en amparo reiteró la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentándolo en los artículos 26 y 49.1 constitucional, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, delató la quejosa conforme lo contemplado en el artículo 49 constitucional, que el tribunal agraviante – a su decir- puso en riesgo la garantía constitucional del derecho al debido proceso al subvertir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la resolución de una incidencia, que habría ordenado su tramitación sin que se hubiera ejecutado la medida, en la que se afectó la seguridad jurídica con la cual el legislador ha revestido los tramites procedimentales, el cual es de estrictamente de orden público.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, que sea ADMISIBLE la presente solicitud de amparo y, en subsidio, PROCEDENTE DE MERO DERECHO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de mero trámite dictado el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decidió abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordene, sólo la admisión de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentada el 4 de febrero de 2025, por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, actuando en su propio nombre y en representación legal de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A, plenamente identificados a los autos, para darle curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida cautelar, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando sentencia Nº 00369 de fecha 5 de abril de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta jurisdicente estima pertinente aclarar que, el auto objeto del presente amparo, fue dictado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 16 de julio de 2025, siendo solicitada su revocatoria por contrario imperio en fecha 23 de julio de 2025, por la representación de la parte actora en el juicio principal, siendo ratificado y negado el auto dictado en fecha 16 de julio de 2025, por el tribunal presuntamente agraviante, tal como fue señalado en el Libelo y se desprende de las actas, deduciéndose que fue interpuesto el recurso legal previsto por el legislador, y así se establece.
Así, sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, ha advertido la doctrina jurisprudencial emanada de máxima instancia en lo constitucional, que es imperioso que la violación del derecho constitucional denunciado sea de tal naturaleza y/o dimensión que evidencie la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto, todo juez es garante de la constitucionalidad, aun en el conocimiento de los recursos establecidos legalmente, siendo esta eficaz para discutir, reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados (indirectamente) a los justiciables, constituyéndose la acción de amparo como un medio sucedáneo y extraordinario. Por lo antepuesto, deviene ineludible añadir que, en la medida que existan vías judiciales ordinarias preexistentes, si no han sido utilizadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, yéndose directamente a la acción constitucional, el jurisdicente deberá observar si son idóneas y expeditas y si podrían causar un daño irreparable haciendo viable el amparo sin haber ejercido la vía ordinaria.
Retomando el estudio del asunto sub lite, se aprecia que la sociedad mercantil quejosa manifestó que, el auto de mero trámite de fecha 16 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo que aun cuando se ejerció contra éste la solicitud de revocatoria por contrario imperio, por la subversión del proceso, por abrirse a trámite la articulación probatoria prevista en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, fue negado y ratificado el auto de mero trámite que ordenó abrir dicha articulación.
Es por lo que se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Asimismo, el artículo 310 ejusdem, señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo efecto devolutivo...”
De las normas trascritas se desprende, que el auto de mero trámite o sustanciación, como el que ordena abrir el lapso probatorio del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no causa un gravamen o daño irreparable que amerite la tutela constitucional urgente a través del amparo, pues, tal y como lo han señalado distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, lo que busca preservar la celeridad y la eficacia del proceso judicial, y, al no producir un gravamen que afecte de manera definitiva o sustancial los derechos de los litigantes, no se produce una violación constitucional directa que justifique la vía del amparo.
Por otro lado, se hace necesario señalar, el criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2025, en el expediente N° 25-045, con respecto a las providencias o actos de mera sustanciación o trámite:
…Omissis…
Por ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
De lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
De lo antes expuesto, el auto que ordena la apertura del lapso probatorio, conforme al artículo 602 del código adjetivo civil, es un acto de mero trámite o sustanciación, y no, una decisión que cause un gravamen irreparable por si misma, siendo que, la falta de ejecución de la medida decretada, no cambia la naturaleza del auto dictado que ordena la apertura del lapso probatorio.
La acción de amparo, como quedó establecido ut supra, solo es admisible cuando la situación jurídica denunciada, no puede ser restablecida por otras vías judiciales, siendo que, el auto de apertura a pruebas, puede resolverse dentro de los mecanismos ordinarios, y no, mediante la vía excepcional y extraordinaria del amparo.
En consonancia con lo anterior, la acción de amparo solo es procedente cuando la situación jurídica que se denuncia no puede ser restablecida por otras vías judiciales, debiéndose evitar la interposición de amparos dilatorios que puedan obstaculizar la celeridad del juicio, no pudiendo ser utilizada como una tercera instancia o para subsanar la inactividad procesal de las partes.
Precisado lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que no hay recurso ordinario contra la negativa de revocatoria por contrario imperio de un auto de mero trámite, la acción de amparo constitucional podría ser admisible en aquellos casos excepcionales donde dicha negativa constituya una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso o el derecho a la defensa, y no exista otro medio judicial ordinario eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
A propósito de lo expuesto en los parágrafos previos, considera necesario para este tribunal hacer referencia al contenido de la Ley Orgánica de Amparo, específicamente, a la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional cuando existen medios judiciales ordinarios:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Con relación a esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en 6.5 de la ley especial que rige al amparo, la Sala Constitucional -por la ambigüedad de su contenido-, estableció las condiciones necesarias para que operara la acción constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable.
Así las cosas, esta superioridad observa que, el apoderado de la parte accionante hizo referencia a la violación constitucional, producto del auto de mero trámite que abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del código adjetivo civil, en virtud de la oposición de la medida preventiva de embargo decretada, que debe regirse por las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, -que establecen los recursos ordinarios idóneos- lo cual además de no constituir una lesión o amenaza constitucional por su sólo trámite, razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la acción incoada por la quejosa en los términos expuestos es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y ASÍ SE DECLARA.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, anotada bajo el número 25, Tomo 216-A.contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET ROJAS.
Asunto: Nº AP71-O-2025-000038 (1574)
FMBB/YR/Yaneth
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