REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de octubre de 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000296 (1548)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS y RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.872.371 y V-11.679.997, respectivamente y, LEYIS DAMELIS BUROZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.301.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.416.002
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES Y JOSÉ ANTONIO CABRITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.408.207 y V-9.175.643, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el instituto de Previsión del abogado bajo los números, en su orden.135.628 y 45.671
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, así como su reforma, el 13 de noviembre del mismo año, de conformidad con los artículos 40 en su literales “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 343 y 859 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.416.002, mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que, constara en autos la práctica de su citación, solicitándose los fotostatos necesarios para la elaboración de la misma.
En fecha primero (1°) de junio de 2024, el tribunal de instancia dictó decisión interlocutoria, declarando en su particular PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA.
El 09 de julio de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, anunciándose el acto, por el ciudadano alguacil del tribunal de instancia, dejando constancia el tribunal de instancia que, se hizo presente el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; igualmente dejó constancia el tribunal, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la representación judicial de la parte actora procedió a exponer:
“RATIFICO Y REITERO EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, MIS MANDANTES CELEBRARON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA PARTE DEMANDADA Y CONFORME CON LA CLÁUSULA OCTAVA DEL CONTRATO, EL CUAL ES LEY ENTRE LAS PARTES, ESTA CLÁUSULA ES INTUITO PERSONAE, LA CUAL HA SIDO INCUMPLIDA POR LA PARTE DEMANDADA, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES; HA INCUMPLIDA LAS CLAUSULAS TERCERA, CUARTA Y QUINTA DEL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, SE HA ABSTENIDO DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO EN EL MOMENTO CORRESPONDIENTE CONFORME A LA CLÁUSULA, SE HA ABSTENIDO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CONFORME A LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO; POR OTRA PARTE, CONTESTO LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN Y SE ABSTUVO DE PRESENTAR CON LA MISMA LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE LA SUSTENTAN CONFORME A LA LEY, POR LO QUE EL TRIBUNAL DEBE ABSTENERSE DE ADMITIR CUALQUIER PRUEBA QUE PRESENTE EN EL FUTURO. ASIMISMO IMPUGNO EN CADA UNO DE SUS PARTES EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DEBIDO A QUE SE ABSTUVO DE ANEXAR LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MIS MANDANTES HAYAN EFECTUADO NEGOCIACIÓN ALGUNA CON LOS DEMANDADOS, COMO SE HA OBSERVADO SE ABSTUVIERON DE PRESENTAR CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRUEBA ALGUNA QUE PROBARAN TAL ALEGATO EN TODO CASO DESCONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA CUALQUIER DOCUMENTO QUE PRESENTE LA PARTE DEMANDADA. POR OTRO LADO NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI MANDANTES HAYAN RECIBIDO CANTIDADES DE DINERO DEL DEMANDADO Y QUE HAYAN SUSCRITO CUALQUIER ESCRITO PRIVADO COMO LO SEÑALAN, EN RESUMIDAS CUENTAS TODO LO ALEGADO POR LA DEMANDADA ES TOTALMENTE FALSO Y ME CONLLEVAN A SEÑALAR ENERGÉTICAMENTE QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODO ELLO. POR ÚLTIMO PIDO QUE SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CON TODAS SUS CONSECUENCIAS LEGALES., ES TODO”.
En tal sentido, el tribunal le hizo saber a las partes intervinientes que, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a dictar auto de fijación de los hechos dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, exclusive.
El 15 de julio de 2024, el tribunal dictó auto, dejando constancia que celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR el 09 de julio de 2024 y, estando dentro del lapso legal establecido en la norma adjetiva, así como verificada la asistencia de la parte demandante y, en aplicación al tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasó a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa signada con el N° AP31-F-2023-000438., siendo fijados en los siguientes términos:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si la entrega del inmueble opera en este caso, de conformidad con los literales “A”, “C”, “G” e “I”, todas contenidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial en virtud del incumplimiento del contrato del demandado.
Determinar la titularidad (propiedad) del inmueble) objeto de la relación arrendaticia. Determinar si se sostuvo una relación arrendaticia o no entre las hoy partes del presente inicio.
Determinar el incumplimiento o no de las clausulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio.
A tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijó el lapso probatorio de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, (EXCLUSIVE) para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales deberán promoverse conforme a la fijación de los hechos y los límites de la controversia establecidos y, vencido dicho lapso comenzarían a computarse los tres ((03) días de despacho para hacer oposición y los tres (03) días de despacho para la admisión.
En fecha 16 de julio de 2024, el secretario del tribunal JOSÉ FONSECA ANTEQUERA, recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS EDUARDO PÉREZ, constante de tres (03) folios útiles, acompañado de los anexos “A”, “B”, “C”,”D” “E” y “F”, procediendo |a resguardar el mismo, hasta tanto se abriera el lapso de oposición a las pruebas dentro del presente procedimiento.
En fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito promovió pruebas, haciendo OPOSICION a estas el 07 de agosto de 2024.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el tribunal, dictó auto de certeza, dejando constancia que el juicio se encontraba en el lapso probatorio, procediendo a la admisión de los medios de pruebas promovidas por las partes. Asimismo, admitió el medio de prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, ordenando librar oficios al Banco Banesco Banco Universal, y, a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, ordenando anexar copia certificada del presente auto, del escrito de promoción de pruebas, del libelo y de la contestación de la misma. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del juicio.
En fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal de instancia dictó auto, vista la solicitud de la representación judicial de la parte demanda, ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CABRITA y CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, en la cual consignaron las tres (03) boletas de citación libradas por la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, de fechas 27 de enero de 2025, dirigidas a la parte actora de la presente causa, solicitando además, la remisión del expediente a la mencionada fiscalía, negándose el petitorio.
El 06 de marzo de 2025, el tribunal fijó para el TRIGÉSIMO (30°) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Mayo de 2025, el a quo dictó auto, mediante el cual señaló, que estando en la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública, evidenció de las actas procesales que se sigue ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, causa signada bajo el N° MP-270960-207, iniciada con ocasión a uno de los delitos contra la propiedad, contra los ciudadanos RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES, JOSÉ LUÍS GOMES BARRIOS Y LEYIS DAMELYS BUROZ FLORES, parte actora en el presente juicio, procedió a diferir la audiencia oral que por calendario judicial de ese despacho le correspondía celebrarse el día 12 DE MAYO DE 2025, A LAS 11.00 A.M., hasta tanto constara en las actas, el acto conclusivo de la causa llevada ante la mencionada Fiscalía Trigésima, ordenando solicitar información mediante oficio del estado y grado de la misma, a objeto de evitar se dicte sentencia contradictoria o ilusorias en el presente proceso, librándose oficio N° 139-2025.
El 16 de mayo de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora, JOAO HENRÍQUES DA FONSECA y APELÓ del auto que corre al folio 202 del expediente de fecha 12 de mayo de 2025.
El 21 de mayo de 2025, el tribunal oyó la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025, en un solo efecto devolutivo, ordenado librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, instando a la parte actora que consignará las copias simples de las cuales quisiera hacerse valer la parte apelante, a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada.
En fecha 03 de junio de 2025, se libró el oficio N° 170-2025, a la URDD de los Juzgados Superiores, remitiéndole, las copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de mayo de 2025,a los fines de su distribución.
En fecha 17 de junio de junio de 2025, la secretaria de este tribunal de alzada Yamilet Rojas, dejó constancia que en fecha 12-06-2025, se recibieron las copias certificadas del presente expediente signado con el N° AP71-R-2025-000296, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provenientes del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 1760-2025, de fecha 03/06/2025, expediente N° AP31-F-V-2023-000438 (nomenclatura de ese tribunal de instancia), en tal sentido, se le dio entrada y se fijó el décimo día despacho siguiente a la fecha primeramente enunciada en el presente auto, a objeto de que las partes consignen los informes.
El 02 de julio de 2025, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, consignó los INFORMES, correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2025, el tribunal dictó auto, advirtiendo a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos, a partir de ésa fecha, siendo diferido el dictamen, por el mismo período el 14 de agosto de 2025.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Adujo la representación judicial de la parte actora, que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JÉSUS ISTURIS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.002, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2023, bajo el N° 50, Tomo 25 de los Libros respectivos, por un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra “A”, el cual forma parte del edificio la “Montaña”, situado en la parcela de terreno signada con el N° 5 de la Zona III del plano de la Urbanización Los Chaguaramos, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía (Ahora San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula Catastral N° 01-01-18-U01-008-001-074-000-0PB-0LA; dicho local tiene un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros (62,40 mts2)con los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del inmueble; SUR : En parte con núcleo de escaleras y en parte con fachada Sur del inmueble; ESTE: Con fachada Este del inmueble y OESTE: en parte con el local “B” en parte con el núcleo de escaleras. Al local “A” le fue asignado en uso exclusivo un maletero distinguido “A” que tiene un área aproximada de ocho metros cuadrados (8mts2) y sus linderos individuales son: NORTE: con el maletero B, SUR : con área de circulación peatonal; y OESTE: con área de circulación peatonal, conforme consta en el documento de propiedad otorgado, ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2012, inscrito bajo el N° 2012. 659. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217. 1.1.20.2494 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Las partes convinieron mediante las siguientes cláusulas lo siguiente:
“Omisis”…
• TERCERA: Las partes “fijan” de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00)…Dicho canon podrá ser ajustado de común acuerdo y basados en el IPC, emitido por el BCV.
Los arrendadores trataron de llegar a un acuerdo con el arrendatario conforme se convino expresamente en la cláusula tercera para ajustar e canon de arrendamiento, no a los seis (6) meses de vencido ese plazo, sino al año de vencido el contrato que se negó a llegar a un acuerdo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
El arrendatario se negó a llegar a cualquier acuerdo para ajustar el canon de arrendamiento como se convino en la cláusula tercera, por lo que incumplió el contrato de arrendamiento accionado -terminación del mismo-. Es entendido que si El arrendatario incurre en mora con respecto a la entrega del inmueble pagará a los Arrendadores o a quien sus derechos representen, una penalidad que se establece en el doble del canon de arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación del contrato, por cada día de demora, sin que esto implique una tacita reconducción.
El arrendatario al finalizar el vencimiento del contrato y la prorroga legal se negó a entregar el inmueble totalmente desocupado a los arrendadores, o a quien haga sus veces, el primer día hábil después de a fecha de terminación del mismo con la penalidad que se estableció, con el doble del canon arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación del contrato por cada día de demora en la entrega del inmueble, cuya cláusula incumplió.
Por lo que oponen a El Arrendatario las cláusulas terceras, cuarta, quinta, novena y décima séptima del contrato de arrendamiento accionado, asimismo le oponemos el contrato de arrendamiento accionado.
Asimismo, en su petitorio, solicitó al tribunal de instancia, lo siguiente
Que el demandado convenga o así lo declare el tribunal que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo; 2) Para que el demandado convenga en la Acción de Desalojo del inmueble distinguido por un (1) Local Comercial distinguido con la Letra “A”, el cual forma parte del edificio “La Montaña”, situado en la Parcela de terreno signada con el N° 5 de la zona III del plano de la Urbanización Los Chaguaramos en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía ahora San Pedro) del Municipio Libertador del Distrito Capital, cédula Catastral N° 01-01-18-U01-008-001-074-000-0PB-0LA, con una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (62,40 mts2) con los linderos anteriormente identificados y el maletero de ocho metros cuadrados (8 mts2), marcado ”A” , aproximadamente, conforme consta del Contrato de Arrendamiento celebrado cuyo contenido se da por reproducido aquí; 3°) Para que el demandado convenga o así lo declare el tribunal que ha infringido los artículos 8° último parágrafo 20° y 40° literal a, g, i del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y artículos 1159. 1160, 1258. 12654, 1271, 1592 numeral 2°) y 1599 del Código Civil y las cláusulas tercera, cuarta, quinta, novena y décima séptima del contrato de arrendamiento accionado; 4°) Para que el demandado convenga o así lo declare el tribunal conforme a la cláusula Cuarta: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” cláusula que ha incumplido; 5°) Que conforme a la cláusula Décima Séptima: Al vencimiento del presente contrato, el inmueble deberá ser entregado totalmente desocupado a Los Arrendadores, o a quien haga sus veces, el primer día hábil después de la fecha de terminación del mismo. Es entendido que si El Arrendatario incurre en mora con respecto a la entrega del inmueble pagará a Los Arrendadores o a quien sus derechos represente, una penalidad que establece en el doble del canon de arrendamiento diario vigente para la fecha de terminación delo contrato por cada día de demora, sin que esto implique una tacita reconducción, cláusula que ha incumplido.
Alegatos de la parte demandada:
Se puede constatar que, la parte demandada procedió a reconvenir la presente demanda tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2024, narró en su escrito de reconvención que refirieron que, los hoy demandantes posterior a la relación arrendataria suscribieron con su representado un documento privado donde dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Distribuidora Mauricar 2009, C.A., por un monto de cincuenta y tres millones de bolívares (Bs. 53.000.000,00,) especificando, que el actor luego del contrato de arrendamiento no hizo mención de dicho documento.
Arguyeron que, plantearon la reconvención, cuando los apoderados de la parte demandada reconveniente rivalizaron un incumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios ocasionados por la parte accionante; siendo declarada inadmisible por el tribunal A-quo, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2024.
Posteriormente señalaron que, cursa ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, denuncia contra los actores de la presente causa, por delitos contra la propiedad, expediente Fiscal N° 270960-2017, consignando a los autos boletas de citaciones libradas a los mismos.
-III-
DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora consignó recaudos junto al libelo de la demanda, las cuales se describen a continuación:
- Cursa del legajo de copias certificadas, folio trece al folio diecisiete (f.13 al f.17), contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, es decir LEYIS DAMELIS BUROZ FLORES y JOSÉ LUÍS GÓMEZ RAMOS (Arrendadores) y el ciudadano CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA (Arrendatario), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Municipio Libertador DE Distrito Capital - Caracas, de fecha 23 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 25 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
- Cursa del legajo de copias certificadas folio dieciocho al folio veinte (f.18 al f.20), documento de propiedad, del inmueble objeto del presente juicio de LEYIS DAMELIS BUROZ FLORES y JOSÉ LUÍS GÓMEZ RAMOS, debidamente inscrito ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 08 de marzo de 2012, quedando asentado bajo el Número 2012.659, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 217.1.1,20.2494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
IV
DEL AUTO RECURRIDO
ASUNTO: AP31-F-2023-000438
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 869 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO LUEGO DE UNA REVISIÓN A LAS ACTAS PROCESALES, EVIDENCIO QUE SE SIGUE ANTE A FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CAUSA SIGNADA BAJO EL N° MP-270960-2017, INICIADA CON OCASIÓN A UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LOS CIUDADANOS RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES, JOSÉ LUIS GOMES BARRIOS Y LEYIS DAMELYS BUROZ FLORES, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V-11.679.973, 10.872.371 Y 10.627.701, RESPECTIVAMENTE, PARTE ACTORA EN A PRESENTE CAUSA.
AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE GARANTIZAR, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA CUAL CONSTITUYE UNO DE LOS PILARES FUNDAMENTALES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, PARA ALCANZAR EL FIN ÚLTIMO DEL PROCESO, A FIN DE HACER CUMPLIR CON LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES, MANIFESTÁNDOSE ESTE COMO DERECHO QUE TIENEN TODAS LAS PERSONAS DE ACCEDER A LA JUSTICIA A TRAVÉS DE UN PROCESO, EN EL CUAL SE DÉ CUMPLIMIENTO A TODAS LAS DEBIDAS GARANTÍAS A CADA UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES, PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES, EN TUTELA DE LOS MISMOS Y EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL.
EN VIRTUD DE LOS ANTES ALEGADO, ESTA JUZGADORA DIFIERE LA AUDIENCIA ORAL QUE POR CALENDARIO JUDICIAL DE ESTE DESPACHO, CORRESPONDÍA CELEBRASE EL DÍA DE HOY 12 DE MAYO DE 2025 , A LAS 11:00 A.M, HASTA TANTO NO CONSTE EN ACTAS CONSTANCIA DE ACTO CONCLUSIVO DE LA CAUSA LLEVADA ANTE FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANTES DESCRITA, POR LO QUE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MENCIONADA FISCALÍA, A LOS FINES QUE INDIQUE A ESTE JUZGADO EL ESTADO Y GRADO DE LA MISMA, Y DE ESTA MANERA EVITAR SENTENCIA CONTRADICTORIAS O ILUSORIAS EN EL PRESENTE PROCESO . ASÍ SE ESTABLECE. LÍBRESE OFICIO.
-V-
INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora en el CAPITULO I, del escrito de informes alegó que, visto el auto dictado el 12 de mayo de 2025, por el tribunal de instancia, mediante el cual suspendió el proceso, hasta tanto no constará en los autos las resultas del acto conclusivo de la causa que se tramita ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, observando: que tal decisión se traduce en la figura de la prejudicialidad del Juez Civil respecto del Juez Penal, en virtud que dicha causa no ha llegado a la vía judicial por el órgano del tribunal penal, señalar lo contrario sería lesivo a la tutela judicial efectiva, toda vez que es deber del juez civil atender y sustanciar todos los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo la excepción a esta regla precisamente la prejudicialidad que existe entre un juez civil con respecto al juez penal, pero en ningún caso habla de la prejudicialidad frente al Ministerio Público; alegar lo enunciado sería afirmar que ante un eventual juicio civil, la parte demandada podría hacer una denuncia ante la Fiscalía con ánimo de suspender dicho proceso, lo cual es evidentemente a lo postulado constitucional antes señalado, es decir, “Lesivo a la Tutela Judicial y al debido proceso”.
Por otro lado, observó: Que la parte demandada contestó la demanda y reconvino en la misma a la parte actora, cuya reconvención fue declarada inadmisible; es decir que esta fue la oportunidad para traer a los autos cualquier reclamación pendiente contra la parte actora, no ocurriendo así, pretendiendo ahora paralizar la causa sin motivo justificado.
Además razonó que, la parte demandada pretende subsumir o transpolar una causa civil a una causa penal, lo que configura una especie de terrorismo Judicial, lo cual dispone la jurisprudencia al respecto en la sentencia No. 268 del 23 de mayo de 2024, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció que el incumplimiento de obligaciones contractuales, deben reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal.
Que, esta jurisprudencia estableció que el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, deben reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil y, no podrá acudirse a los órganos de persecución penal.
Menciona, el apoderado actor, en el Capítulo II del escrito de Informes que, la intención de los denunciantes ha sido engañar al sistema de justicia, con el fin de evitar que por la vía civil se continúe representando y defendiendo los derechos de la parte actora.
Reiteró, nuevamente la sentencia No. 268 de fecha 23 de mayo de 2024, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, por medio de la cual se estableció que e incumplimiento de las obligaciones contractuales, deben reclamarse en la jurisdicción civil, o mercantil, y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal, la cual transcribió parcialmente:
“…La Sala estableció que “reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se llama terrorismo judicial…”
La Sala concluyó que “cuando los hechos no pueden ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia deben estar dirigida al sobreseimiento a las causas por razones de atipicidad”. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación accionada con todas las consecuencias legales, conforme a derecho
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del presente recurso, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2025, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL siguen los ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS, RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES y LEYIS DAMELIS BUROZ FORES contra CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA.
Es de observar, que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes señaló que, la parte demandada contestó la demanda y reconvino en la misma a su representado, cuya reconvención fue declarada inadmisible; manifestando que ésa fue la oportunidad correspondiente para traer a los autos cualquier reclamación pendiente contra la parte actora, no ocurriendo así, pretendiendo ahora paralizar la causa sin motivo justificado.
Además razonó que, la parte demandada pretende subsumir o transpolar una causa civil a una causa penal, lo que configura una especie de terrorismo Judicial, lo cual dispone la jurisprudencia al respecto en la sentencia No. 268 del 23 de mayo de 2024, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que estableció que el incumplimiento de obligaciones contractuales, deben reclamarse estrictamente en la jurisdicción civil o mercantil y no podrá acudirse a los órganos de persecución penal.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este alzada a dirimir la procedencia o no en derecho, del auto dictado por Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública, que por calendario judicial le hubiese correspondido llevarse a cabo el día el 12 de mayo de 2025, a las Once (11.00 a.m.); por desprenderse de las actuaciones que se encuentra en trámite una denuncia ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS, RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES y LEYIS DAMELIS BUROZ FORES, -parte actora- contra CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA, -parte demandada- con ocasión a uno de los delitos contra la propiedad, dejando constancia que hasta tanto constara en autos el acto conclusivo de la mencionada Fiscalía, no se procedería al debate oral, ello a los fines de evitar sentencia contradictoria o ilusoria en el proceso. En tal sentido, pasa esta sentenciadora a emitir el pronunciamiento sobre lo debatido, señalando:
En Venezuela, el desalojo de un local comercial se rige por normativas específicas, principalmente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo aplicable el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo el trámite del procedimiento oral.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que, el tribunal a quo inició el procedimiento correspondiente en el presente juicio de desalojo de local comercial, sustanciándose las fases pertinentes a que contrae el mismo, y, suspendiéndose el proceso, conforme a la denuncia interpuesta por CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA, parte demandada en el presente juicio, por uno de los delitos contra la propiedad ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS, RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES y LEYIS DAMELIS BUROZ FORES, parte actora, en la fase de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, prevista en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 869: “…EVACUADAS LAS PRUEBAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR Y EL PRESENTE ARTÍCULO, EL TRIBUNAL FIJARÁ UNO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES DEL CALENDARIO Y LA HORA PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL…”
Así las cosas, los juicios de desalojo de local comercial, se tramitan de forma autónoma e independiente ante la jurisdicción civil y las denuncias interpuestas contra los delitos de la propiedad, por el contrario, se inician ante el Ministerio Público, quién concluye la procedencia o no de un proceso penal, con el pronunciamiento de un acto conclusivo, no imbricándose la denuncia interpuesta ante la mencionada Fiscalía con el juicio que aquí se ventila, por ser motivos disimiles entre sí.
Es fundamental recordar, que las acciones penales y civiles son, en principio, autónomas, a pesar de la posible interconexión, teniendo finalidades distintas, en virtud que, el proceso penal, busca determinar la comisión de un delito y la responsabilidad penal del autor, imponiendo las sanciones correspondientes. El juicio de desalojo, por el contrario, es una acción civil que persigue la desocupación y entrega del inmueble arrendado por parte del inquilino a su legítimo propietario o arrendador, basándose en causales establecidas en la ley (como el incumplimiento de contrato de arrendamiento, falta de pago de cánones de arrendamiento, etc).
Por consiguiente, la existencia de una denuncia penal, no implica automáticamente la suspensión del juicio de desalojo. La suspensión solo procederá si la cuestión penal es verdaderamente prejudicial y su resolución es indispensable para el juicio civil. La autonomía de ambas jurisdicciones implica que no siempre una paralizará a la otra, y cada caso debe evaluarse individualmente para determinar la existencia de una cuestión prejudicial o la relevancia de las pruebas obtenidas en una jurisdicción para la otra; para que se dé esta circunstancia, debe configurarse la prejudicialidad penal, debiendo ser ésta planteada como cuestión previa, en la fase procesal pertinente.
La prejudicialidad penal, en un juicio civil se refiere a la situación jurídica en la que la resolución de una cuestión en el ámbito penal es indispensable y determinante para la decisión de un asunto que se ventila en el ámbito civil, esta figura está consagrada de forma general en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil.
El trámite, de una denuncia por un delito contra la propiedad y su impacto en un juicio de desalojo de local comercial, son aspectos distintos que se rigen por normativas diferentes, pero que pueden interrelacionarse a través de la figura de la prejudicialidad, observándose del caso de marras que ésta no fue planteada como cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron acompañadas documentales suficientes, que avalen la suspensión efectuada por el a quo, mediante el auto recurrido, debiendo existir un procedimiento penal, más que una simple denuncia.
Empero, existe una excepción relevante; si la investigación penal sobre un delito contra la propiedad afecta directamente la validez del documento fundamental del juicio civil. Por ejemplo, si la denuncia penal recae por la falsificación del contrato de arrendamiento que sustenta la demanda de desalojo, la decisión penal sobre la autenticidad del contrato es crucial para determinar si existe o no una relación arrendaticia válida, no constatándose de las actuaciones que sea éste el caso particular, tramitado ante la la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas.
En conclusión, la denuncia penal por delitos contra la propiedad busca la sanción de conductas ilícitas que afectan la propiedad desde una perspectiva de orden público, en cambio, el juicio de desalojo de un local comercial, es una acción civil que persigue la recuperación de la posesión de un inmueble por incumplimiento contractual o ausencia de título, en el ámbito de las relaciones privadas. Ambos procedimientos son distintos en su finalidad, marco legal y consecuencias.
Ahora bien, resulta prudente destacar que, la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26, la garantía constitucional dirigida a toda persona de poder acceder a los órganos de administración de justicia, con el fin de hacer valer sus pretensiones, y que éstas sean debidamente tramitadas a través de un proceso en donde se le garanticen los principios procesales conforme a ese imperativo constitucional.
Por otro lado, los lapsos procesales, en un proceso deben ser preclusivos, conforme a lo establecido en la ley, entendemos que los mismos se encuentran establecidos en un tiempo determinado en el proceso que corresponda. El autor Rengel-Romberg, lo define como “el periodo en el cual, dentro del cual o después del cual, debe realizarse una determinada conducta procesal”. Estos, son lapsos perentorios, que una vez cumplidos, se pierde la facultad de ejecutar el acto por haber dejado pasar el tiempo para ello, pues estos lapsos o términos procuran un orden en el proceso. Cuando se trata de términos, se refiere a una fecha fija, hora, día del mes y año en que un acto debe realizarse, en cambio, el lapso se considera un espacio de tiempo dentro del cual las partes pueden realizar un acto determinado.
Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2013, caso Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana Ninfa Denis Gavidia, Exp. N.º 12-0875, expuso lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”
Con base a lo anteriormente señalado, este tribunal observa que, el principio de preclusividad regula el proceso civil, en este caso, encontrándose la causa en el lapso de celebración de la audiencia de juicio fijada en fecha 12 de mayo de 2025 y, diferida mediante auto de la misma fecha; que para el momento de la suspensión, el a quo debió darle continuidad, y no suspender la causa hasta tanto constara en la actas el acto preclusivo de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, siendo además, que esta constituye una carga de la parte demandada mediante los elementos probatorios pertinentes, la cual no puede ser suplida por el tribunal de instancia, es por lo que, en obsequio a la majestad de la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se revoca el auto de diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio, supra señalado y, se ordena, previa notificación de las partes mediante boleta, se fije oportunidad y, se efectué la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS, RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES y LEYIS DAMELIS BUROZ FLORES, contra él auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que difirió la audiencia oral y pública fijada para la misma fecha de dicho diferimiento, hasta tanto no constara en las actas constancia del acto conclusivo de la causa llevada ante la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos JOSÉ LUÍS GOMES RAMOS, RUTH NATANIA BARRIOS DE GOMES y LEYIS DAMELIS BUROZ FLORES contra el ciudadano CARLOS JESÚS ISTURIS QUINTANA.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 12 de mayo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena, previa notificación de las partes mediante boleta, se fije oportunidad y se efectué la celebración de la audiencia de juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R2025-000296 (1548)
FMBB/YR/MARLENE.
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