REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575)
RECURRENTE: sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2013, bajo el No. 9. Tomo 366-A-CTO, Rif. J-403449570, representada por su Presidente, ciudadano Jonathan González López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.407.
RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, POR LOS ARBITROS IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus caracteres de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.251.178, 19.227.389 y 10.336.177, en su orden.
TERCERA INTERESADA: CASA ITALIA A.C., asociación civil registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de mayo de 1939, bajo el N° 57, Tomo 6, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 29 de abril de 1977, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo Primero, agregada al cuaderno de comprobante N° 196, folios 412 al 421, del Segundo Trimestre del año 1977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: MARÍA ELVIRA REIS TREMARIA y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUÍZ venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.482 y 50.382, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
-I-
Conoce este tribunal, previo cumplimiento de la distribución de Ley, en fecha 07 de octubre de 2025, escrito de RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, junto con sus recaudos, propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Jonathan González López, contra la decisión de fecha 04 agosto de 2025, por los árbitros IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en el expediente identificado con el N° 208-25 (nomenclatura de ese tribunal arbitral), en virtud del procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra de la hoy recurrente, sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., por la sociedad mercantil CASA ITALIA A.C.
En fecha 11 de agosto de 2025, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién procedió a declinar la competencia, remitiéndolo en fecha 30 de septiembre de 2025, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
-II-
Este Tribunal Superior, estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto de la admisibilidad del presente recurso, procede a analizar los requisitos legales para ello, bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial, en sus artículos 31, 43 y 45, impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad, examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo:
Artículo 31: “Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”
Artículo 43: “Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.” (subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 45. “El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley…”
Además, de ello dispone, que es menester verificar si la nulidad ejercida se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son del tenor siguiente:
“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”
Conforme las normas transcritas, pasa esta alzada a verificar si se encuentran llenos los extremos de admisibilidad del recurso de nulidad propuesto conforme al precepto normativo arriba parcialmente trascrito:
1. Se observa de los autos que el Laudo Arbitral, cuya nulidad se pretende producto de la controversia conformada entre CASA ITALIA A.C, contra la sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A., fue solicitado y tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) y, en razón de ello, a tenor de lo señalado en el artículo 43 de La ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal Superior tiene competencia para conocer del mismo y así se decide.
2. Asimismo, respecto de la tempestividad del recurso interpuesto, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 agosto de 2025, coligiéndose, que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la providencia del laudo arbitral, tal y como se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2025, recayendo su distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién procedió a la declinatoria de la competencia, remitiéndolo en fecha 30 de septiembre de 2025, mediante oficio N° 25-339, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior, motivo por el cual, este tribunal declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
3. Con respecto al escrito que encabeza las presentes actuaciones, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, en contra del laudo arbitral dictado en fecha 04 de agosto de 2025, la recurrente en su escrito, lo fundamentó solicitando que, sea declarada la nulidad absoluta del laudo arbitral, en virtud de que el tribunal arbitral incurrió en los supuestos concretos establecidos en los literales “A”, “C” y “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como lo peticionado en el capítulo quinto, denunciando específicamente, sobre cada uno de ellos, las siguientes transgresiones:
Con respecto al literal “A” del artículo 44 eiusdem, expuso lo siguiente:
• en su capítulo II, denominado “IMPUGNACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL DE FECHA 04-08-2025 EXP. 208-25”, en donde expuso que “…En el Procedimiento Arbitral el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLLO, no posee la cualidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA, porque carece de la Asamblea General Ordinaria de Socios Activos, que lo hayan elegido como Presidente del periodo entre los años 2019 al 2021 de dicha Asociación, por lo que todo los actos suscritos por el referido ciudadano durante el lapso son Nulos, hechos que se alegó durante todo el procedimiento y en consecuencia los abogados MARÍA ELVIRA REIS TREMARIA y SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUÍZ, no poseen legitimidad ni cualidad para representar a la Asociación Casa de Italia, por lo que se demuestra la presente solicitud de Nulidad contra el Laudo dictado en fecha 04-08-2025, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su literal “A”…”
• Segundo: Expresó, en su segunda denuncia que: “…En el presente procedimiento arbitral no se ajustó a la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que procede la presente solicitud de Nulidad del Laudo dictado en fecha 04-08-2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su literal “C”…”
• Tercero: Indicó, en su tercera denuncia que: “…El presente caso se exceptúa de la aplicación del presente Procedimiento Arbitral por cuanto existe una investigación penal en contra del ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLLI, por cuanto los documentos que son utilizados para el similar ser PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA, son documentos públicos Forjados, ya que el referido ciudadano carece de la Asamblea General Ordinaria de Socios Activos, que lo hayan elegido como Presidente entre el periodo de los años 2019 al 2021 de dicha Asociación, por lo que todos los actos suscritos por el referido ciudadano durante después del año 2019, dieron suscritos por una persona que no posee cualidad ni legitimidad y en consecuencia son Nulos, por lo que procede la presente solicitud de Nulidad dictado en fecha 04-08-2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su literal “F”…”
• Solicitó en el capítulo quinto del petitorio, “se admita el Presente RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a fin de dejar sin efecto el LAUDO ARBITRAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) (…) que en el presente procedimiento se vulneraron los derechos constitucionales que protegen y garantizan los derechos a mis representados los cuales se encuentran establecido en los artículos 21, 26, 49.1 y 8, 51 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia, determinada la competencia de esta alzada, la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad y verificado que las causales señaladas como fundamento del recurso se basan en las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la interposición del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establecidas las presuntas transgresiones incurridas por el tribunal arbitral (CEDCA) denunciadas en el recurso de marras, y por cuanto las causales de nulidad denunciadas se encuentran establecidas en artículo analizado; este juzgado, sin adelantar opinión alguna sobre el fondo, estima que los supuestos de hechos denunciados encuadran en las causales señaladas, este Tribunal ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO, debiéndose tramitar de conformidad con el procedimiento ordinario que corresponde en segunda instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se declara.
Admitido el presente recurso, se ordena la notificación de los ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en su condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), y, a la asociación civil CASA ITALIA A.C., a los fines de que comparezcan ante este tribunal y presenten sus respectivos INFORMES,-de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil-, al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Notificaciones que se harán en cumplimiento de las especificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, podrán efectuarse por vía telemática (mediante el uso de correo electrónico), lo cual, fue ratificado en sentencia N°386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
Cabe destacar que la apoderada judicial de la recurrente solicitó RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) constituido por los ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS, expresando textualmente en su solicitud, lo siguiente:
“…Ahora bien, procedo a presentar a nombre de mis representados judiciales, solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a fin de dejar sin efecto el LAUDO ARBITRAL dictado en fecha 04 de agosto del 2025, por ante el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la existencia de un hecho ilícito cometido por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.644, quien desde 12 de Marzo del 2021, ha simulado ostentar el cargo de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE ITALIA, mediante Documento Público Forjado, identificado como ACTA DE SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA 01-2021, elaborada de manera manuscrita, correspondiente a la Asociación Civil CASA DE ITALIA A.C., celebrada en esa misma fecha, la cual aparenta haber sido suscrita por los ciudadanos FERNANDO DE STEFANO, TEODORO MASCITTI, PAOLO CALANDRO, MARIO CHIAVAROLI y MICHELE CASTELLI, quienes eran los miembros de la Junta Directiva de la referida Asociación Casa de Italia para ese momento, cuyas firmas fueron falseadas y luego procedió el referido ciudadano a registrar dicho Documento ante el Registrado Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, protocolizado en fecha 15 de febrero del 2022, quedando inscrito bajo el N° 07, folio 139014 del Tomo 04 del Protocolo de trascripción del año 2022, quedando anexado en el Cuaderno de Comprobante N° 341 el cual es utilizado por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, razón por la cual se dio Inicio una investigación penal mediante DENUNCIA interpuesta en fecha 03 de abril del 2024: se interpuso Denuncia Formal ante la LA DIVISIÓN DE FRAUDE Y ESTAFA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), quedando la misma asignada bajo la nomenclatura Nº k-24-0082-00224, en virtud de los hechos cometidos en contra del ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.146.515 y la sociedad mercantil "J.F.A MOTORES 2050 C.A.", siendo VICTIMAS, cuyos hechos ilícitos fueron cometidos por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, titular de la cédula de identidad N° V- 3.659.644, cuya investigación penal está siendo llevada actualmente por ante la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente N° MP-F 739-67974-2024 (Nomenclatura de ese despacho), hecho éste en el que pesa la gran duda sobre la ilegitimidad del Actor y de su poderdante, cuyas cuestiones previas fueron planteadas sobre la prejudicialidad penal y la ilegitimidad del actor, que se encuentran establecidas en el artículo 346 en sus numerales 2º y 8°, las cuales fueron planteadas en el Escrito de Contestación.Sin embargo debo señalar que el presente procedimiento de Arbitraje fue iniciado por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), la cual es una asociación civil sin fines de lucro, fundada en el año 1999, dedicado a promover la conciliación, el arbitraje y la junta de controversias como métodos alternativos para la solución económica y efectiva de controversias comerciales, en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional. El CEDCA es un Centro independiente, vinculado a la Cámara Venezolano-Americana de Comercio e Industria (VenAmCham), al cual pueden acudir personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para solucionar sus conflictos comerciales.A los fines de dar inicio al procedimiento de Arbitraje incoado en contra mis representados, el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.644, procedió a realizar un pago por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 1.950,00) a favor del CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), tal como se evidencia en el folio cincuenta y seis (56) del expediente N° 208-25, instruido por ante ése Centro Empresarial. Posteriormente en fecha 26 de marzo del 2025, el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), procedió a solicitar mediante acta a la parte solicitante del procedimiento arbitral, el Requerimiento del anticipo de honorarios y gastos, cuyo anticipo fue fijado a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 83/100 (USD 9.999,83) tal como se evidencia en el folio ochenta y ocho (88) del expediente N° 208-25, instruido por ante ése Centro Empresarial. Cuyo pago fue recibido el cincuenta por ciento (50%) en fecha 11 de abril del 2025, el equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 92/100 (USD 9.999,92) tal como se evidencia en el folio noventa y seis (96) del expediente Nº 208-25, instruido por ante ése Centro Empresarial. Asimismo habiendo recibido el otro cincuenta por ciento (50%) que restaba el 05 de mayo del 2025, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 92/100 (USD 9.999,92),y de ésta manera evidenciando el pago realizado por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 83/100 (USD 9.999,83) correspondiente a los honorarios y gastos del procedimiento de arbitraje, tal como se evidencia en el folio ciento tres (103) del expediente Nº 208-25, instruido por dicho Centro Empresarial. Lo que evidencia que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), es una Institución Privada que genera una actividad económica, convirtiéndola en una figura parcializada, a favor del contratante y pagador de los servicios prestados por ésta Institución, que en el presente es el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, ya que el procedimiento realizado por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), fue sufragado en su totalidad por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, razón por la cual dicha Institución aún cuando tuvo conocimiento de la existencia de una Cuestión prejudicial que recae justamente sobre los documentos públicos forjados por ‘ este ciudadano que utiliza para SIMULAR SER EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CASA DE ITALIA, quien es el contratante y pagador, no les interesaba dar por terminado el presente procedimiento ya que dicho Centro Empresarial, iba a perder el cobro de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 83/100 (USD 9.999,83) correspondiente a los honorarios y gastos del procedimiento de arbitraje, demostrando con ello el interés legítimo y pecuniario que poseen los árbitros para haberle dado la continuidad al procedimiento y con ello haber ignorado la solicitud de la Terminación del Procedimiento de Arbitraje que interpuse en el escrito de Contestación del PRESENTE PROCEDIMIENTO REGULAR DE ARBITRAJE Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE N° 208-25, por cuanto están exceptuados de conocer las controversias que versen sobre delitos o faltas, tal como lo señala el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. En virtud de la causa penal que previno al presente procedimiento. En virtud que desde el 03 de abril del año 2024, se dio inicio a una investigación penal en contra del aquí solicitante PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, titular de la cédula de identidad N° V-3.659.644, cuya investigación versa sobre el delito de USO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LAS ACTAS DE SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA Nº 01-2021-del 12-03-2021 y N° 04-2023 de fecha 21-04-2023, donde imitaron las firmas rúbricas de los ciudadanos Primer Vicepresidente: MARIO CHIAVAROLI PIERFELICE, MICHELE CASTELLI MORGANTE, TEODORO MASCITTI VALLERIANI V FERNANDO MARIA EUGENIO DE STEFANO RUIZ, para aparentar que los mismos se encontraban presente en dichas fechas, y posteriormente las Protocolizó asentándolas ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital. Es preciso dejar claro que el amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, y que a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular que se le está violentando. Una de las características más interesantes de esta institución es que, a diferencia del amparo constitucional, la misma no puede ejercerse de forma autónoma, sino que debe solicitarse conjuntamente con la interposición del debido recurso contencioso administrativo de nulidad contra alguna actuación lesiva de algún órgano que conforme la administración pública nacional, por lo que prima facie entre los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo cautelar se encuentran:
. Que exista un proceso, lo que se conoce como Litis pendente
. Que el juez en atención al principio de proporcionalidad consagrado en la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA 2010) pondere los llamados "intereses generales e intereses juegos"; lo que no es más, que realizar una operación lógico-jurídica en la que se determine el alcance de las providencias cautelares a dictar, y si con este proceder se estaría afectando o no el interés general. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el juez que conozca de este para su debida admisión y procedencia deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, al respecto: La existencia de un fumus boni iuris constitucional
. y la existencia de un periculum in damni constitucional. "En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. Debo señalar que existen suficientes elementos de convicción donde se demuestran fehacientemente que el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLLI, no es el representante legítimo de la Asociación Civil Casa de Italia por cuanto los documentos utilizados por éste ciudadano para simular ser el Presidente de la Asociación Casa de Italia, engañando a mis representados a firmar dos (02) contratos de arrendamientos y así se apoderó del patrimonio económico perteneciente al ciudadano JONATHAN GONZÁLEZ LÓPEZ, y la sociedad mercantil "J.F.A MOTORES 2050 C.A.", una vez al darnos cuenta de la legitimidad y falta de cualidad para representar a la Asociación Casa de Italia, procedimos a comenzar a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupamos ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° AP11-V-Fallas-2024-001143 (Nomenclatura de ese Tribunal), donde solicité la PROHIBICIÓN DE RETIRO DE LOS CANON DE ARRENDAMIENTOS CONSIGNADOS a favor de la Asociación Civil Casa de Italia, hasta tanto se finalice la investigación penal y se pueda determinar la legalidad o ilegalidad de la Junta Directiva, tal como se demostró en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS; por lo que se demuestra que mis representados han sido VICTIMAS de los hechos ilícitos cometidos por el referido ciudadano, cuyos derechos solicito sean protegidos y garantizados por éste Tribunal, decisión que riela en el folio ciento sesenta y siete (167) del expediente Nº 208-25.Ahora bien, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable “Debo señalar que el Tribunal Arbitral que fue contratado por el ciudadano PAOLO BRUNO CALANDRO ROSCIOLI, con la finalidad de realizar un cobro de cánones de arrendamientos pertenecientes a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA DE ITALIA, haciendo caso omiso por parte de éste Tribunal Arbitral cuando se demostró que dichos pagos se encuentran depositados en la cuenta bancaria del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son depositados mensualmente por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial en la causa signada bajo el N° AP11-V-Fallas-2024-001143 (Nomenclatura de ese Tribunal), todo ello a los fines de proteger el patrimonio económico de todos los asociados de la Asociación Civil Casa e Italia, mal puede éste Tribunal Arbitral de carácter particular, la decisión dictada por dicho Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Civil y pretender decretar que se le pague un dinero que tiene retenido éste Tribunal, para evitar que una persona que no posea legitimidad se apodere de manera indebida de un patrimonio económico que no le pertenece, ya que debe demostrar su legitimidad para actuar en el presente caso, consignado la Asamblea General Ordinaria de Socios Activos realizada en el año 2019, mediante la cual fue elegido Presidente de la Asociación Casa de Italia y así demostrar su cualidad para convocar la Asamblea General Ordinaria para su re-elección, las cuales impugno por carecer de la misma. por cuanto no posee la Asamblea General Ordinaria de Asociados Activos, del año 2019, sino un Documento Público Forjado identificado como SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, la cual no demuestra su elección por Asamblea como Presidente de la Asociación Civil Casa de Italia, cuyos hechos ilícitos dieron origen a la investigación penal llevada por ante la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente N° MP-F 73°-67974-2024 (Nomenclatura de ese despacho). Razones suficientes que demuestran que la Decisión dictada por un Tribunal de carácter Privado, donde el procedimiento Arbitral fue pagado en su totalidad (sus gastos y honorarios) por el solicitante, viola el derecho que posee la VICTIMA, tal como lo establece el artículo 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún he demostrado que en dicho procedimiento le vulneraron a mis representados sus derechos Constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD COMO TAMBIEN LA SEGURIDAD JURIDICA, que le asisten a mis patrocinados, ya que he anunciado sobre la prejudicialidad penal, cuyo efecto es suspensivo de la causa hasta tanto culmine la Investigación Penal, tanto en la jurisdicción civil, mercantil, más aún en la jurisdicción administrativa que fue tramitada por una Empresa particular que es contratada por el solicitante para que funcione como una empresa cobradora de deudas a particulares y no como un Tribunal de Arbitraje, que debiera ser imparcial, cuya características no demostró tener en el presente procedimiento, por lo que se demuestra el daño inminente que se le puede causar a mis representados al ejecutar una decisión donde lo condenan a pagar la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 91/100 (USD 34.473,91), condenando a pagar un dinero a una persona que por DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO ha engañado no solo a mis representados sino a jueces, fiscales y a particulares con el único objetivo de apoderarse del patrimonio de mis representados, dándole continuidad a los hechos ilícitos cometidos en contra…”
A propósito, de dirimir la presente solicitud de AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) constituido por los ciudadanos IRMA ISABEL LOVERA DE SOLA, ANDREA DE LA TRINIDAD CRUZ SUÁREZ y MARIO EDUARDO TRIVELLA, en sus condiciones de PRESIDENTE y CO-ARBITROS, esta alzada del análisis de las actuaciones y principalmente del recurso interpuesto, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos, busca la celeridad y la premura de sus decisiones. Por ello, el recurso de nulidad opera como una válvula de seguridad para garantizar la legalidad del proceso y del laudo, sin desvirtuar la autonomía de la voluntad de las partes al someterse a arbitraje.
El recurso de nulidad contra una sentencia dictada en un laudo arbitral, es un mecanismo extraordinario y de carácter restrictivo, diseñado para anular el laudo por causales taxativas previstas en la ley, y no para revisar el fondo de la controversia decidida por los árbitros. Se trata de una vía judicial de carácter excepcional, que no constituye una forma de revisión exhaustiva de la decisión arbitral, por lo que no debe confundirse con un recurso de apelación, ya que no se trata de una segunda instancia.
Así las cosas, en el escrito libelar, fue señalado que se interpuso RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2025, es lo que deviene menester, señalar que en materia civil no es que esté prohibido el amparo cautelar, sino que el recurso de nulidad de laudo arbitral en sede civil, está diseñado con su propio sistema cautelar (la caución),
La hoy recurrente, señaló en el escrito libelar “El amparo cautelar nace de la protección de la justicia, frente a la administración, a fin de garantizar el control jurisdiccional de los actos administrativos”
El amparo cautelar, ejercido junto con el laudo arbitral en el ordenamiento jurídico, se refiere a la solicitud de una medida de protección urgente, generalmente la suspensión de los efectos o la ejecución del laudo, cuando se alega que dicho laudo, o los actos que derivan de su ejecución, han vulnerado derechos y garantías constitucionales fundamentales.
Este mecanismo se activa ante la insuficiencia o ineficacia del recurso ordinario de nulidad para restablecer la situación jurídica infringida de manera expedita.
El amparo cautelar en el ordenamiento jurídico venezolano, se configura como una medida provisional de protección, solicitada generalmente de manera conjunta con una acción principal, cuyo propósito es salvaguardar derechos constitucionales o suspender los efectos de un acto que se considera lesivo, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Su naturaleza es accesoria a un recurso principal y busca evitar que la dilación del proceso judicial cause un daño irreparable o de difícil reparación al solicitante.
De manera que, si la parte dispone del recurso de nulidad contra el laudo (previsto en la Ley de Arbitraje Comercial), este debe agotarse primero. El amparo cautelar se justifica cuando el recurso de nulidad, por sí solo, no es suficiente para detener el daño inminente derivado de la ejecución del laudo, y, siendo que de las actas, no se desprende la existencia de violación directa de derechos constitucionales, resulta inadmisible dicha solicitud de amparo cautelar, y, así se establece.
-IV-
Ahora bien, establece la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial señala en su primer aparte:
…La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.”
Por otra parte, en ratificación del artículo anterior, la propia Ley Especial en su artículo 45 señala:
“…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar. “
Ahora bien, a criterio de esta alzada es necesario establecer qué tipo de garantía debe ser aplicada al caso de autos a los fines de la suspensión de los efectos de la recurrida, para lo cual, deberá ser empleada supletoriamente la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:
(…)
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.”
Así las cosas, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) menciona que el concepto de CAUCIÓN como procedente del vocablo latino cautio, que hace referencia a la cautela, la previsión o el cuidado. Una caución, por lo tanto, puede ser una protección o un resguardo que se le brinda a otra persona.
En el terreno del derecho, se llama caución a la garantía aportada para cerciorar que una determinada obligación será cumplida. Lo que hace una caución es garantizar el eventual cumplimiento de una sentencia. La caución, dicho de otro modo, es la garantía que exhibe un individuo respecto al cumplimiento de una obligación.
Entonces, se colige que la caución es una garantía de carácter real o personal, que asegura el cumplimiento de una obligación. Así las cosas, se constata que el artículo 43 de la ley especial del asunto sub lite prevé que “… el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”; entendiéndose que, para suspender los efectos de la decisión arbitral recurrida se debe garantizar las resultas de la misma, para un eventual daño al ejecutante con una caución sin distinguir si es de carácter personal, como el caso de la fianza o de carácter real, consistentes ésta última en cualesquiera de las garantías señaladas en el artículo 1.828 del Código Civil, sin perjuicio además de la consignación de una cantidad de dinero determinada por el Juez.
Por su parte la norma reguladora en materia de caución o garantía, contenida en el artículo 590 eiusdem, señala “… se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes…”.
En este sentido, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, señala que la garantía o caución que pudieran ser constituidas, son especificadas de la siguiente manera:
Constitución de una caución o garantía personal:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
Constitución de cualquiera de las cauciones o garantías reales siguientes:
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Por consiguiente, la norma señalada contenida en el artículo 43 de la ley especial en materia de arbitraje comercial, da libertad al jurisdicente de solicitar cualquiera de las garantías de las establecidas en la ley, bien sea de carácter personal o de carácter real, pero siempre idóneas para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Por otra parte, para determinar el valor sobre la cual versará la constitución de la garantía que exija más adelante esta Superioridad, debe tomarse en cuenta el siguiente parámetro:
La recurrida, condena a la parte allí demanda (hoy recurrente) a pagar a la accionante del laudo arbitral, diversas cantidades de dinero, calculadas en divisa extranjera constituido por el dólar norteamericano (USD), los cuales hacen un total de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con 08/100 ($ 34.474,08), conforme lo señalan los particulares “2°”, “3°”, “9°” y “10°” de la decisión arbitral objeto de recurso.
Por otra lado, para la presente fecha en que se publica este fallo, la tasa de cambio del sistema de divisas del Banco Central de Venezuela asciende a la cantidad de 203.74 BOLÍVARES POR DÓLAR, cuyo valor será tomado en cuenta en el presente auto a los fines de efectuar los cálculos correspondientes para determinar el valor equivalente de la divisa nacional a la divisa norteamericana y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial y 590 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fija como garantías suficientes para la suspensión de los efectos del laudo arbitral de fecha 04 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Arbitraje constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el procedimiento de LAUDO ARBITRAL instaurado en contra la hoy recurrente sociedad mercantil J.F.A. MOTORES 2050, C.A, cualesquiera de las que a continuación se discriminan:
1. FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguro, instituciones bancarias, de reconocida solvencia, a satisfacción de este tribunal que deberá cubrir la cantidad equivalente al doble de las cantidades condenadas al pago en la sentencia del laudo arbitral, más una cantidad que cubriría eventuales daños, calculados prudencialmente en un treinta por ciento 30%.
En este orden de ideas, debe reiterarse que la recurrida condenó a la demandada (hoy recurrente) a pagar a los accionantes en el laudo arbitral las siguientes cantidades:
“(…)
1º) Se declara parcialmente con lugar la demanda arbitral interpuesta por Casa de Italia A.C. contra J.F.A MOTORES 2050, C.A. y JONATHAN GONZÁLEZ LÓPEZ, identificados en el encabezamiento de este laudo.
2°) Se declara con lugar la pretensión de la demandantes de que se le paguen los cánones de arrendamiento insolutos; por lo tanto se condena a los demandados J.F.A MOTORES 2050, C.A. y JONATHAN GONZÁLEZ LÓPEZ ya identificados, a pagar la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 7.250) en Bolívares equivalentes a la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, la suma de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 30 de julio de 2024 por la cantidad.
3°) Se declara con lugar la pretensión de la demandante de que se le paguen las cuotas de condominio no pagadas, por lo tanto se condena a los demandados, J.F.A MOTORES 2050, C.A. y JONATHAN GONZÁLEZ LÓPEZ, a pagar en bolívares a la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, por concepto de cuotas de condominio, desde septiembre de 2021 hasta el mes de julio de 2024, por un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 9,276,89).
4°) Se declara sin lugar el pago de cuotas de condominio posteriores al 30 de julio de 2024.
5º) Se declara sin lugar el pago de intereses de mora, por no haber sido precisado el porcentaje de la pretensión de la demandante, así como tampoco las cantidades a las que debía aplicarse ese porcentaje ni el período al cual debía indexarse y pretendió que se aplicara un porcentaje de actualización monetaria que no es el reconocido por la Ley de Arrendamiento Comercial, como es el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, cuando el índice señalado por la Ley de Arrendamiento Comercial es el correspondiente a bienes y servicios, tal como quedó explicado en el texto de la motivación de este fallo.
6°) Se declara sin lugar el cobro del monto de la cláusula penal contemplada en los contratos de arrendamiento, por cuando son contrarias a la previsión contenida en la misma Ley de Arrendamiento Comercial, según quedó claramente explicado en la parte motiva de este laudo.
7°) Se declara sin lugar la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada por los motivos ya expuestos que están constituidos por la extemporaneidad de su solicitud.
8°) Se declara con lugar el desalojo del local comercial arrendado por Casa de Italia A.C. a J.F.A MOTORES 2050, C.A., inmueble éste constituido por el sótano del edificio denominado Casa de Italia, situado en la avenida La Industria o norte 17, de la urbanización San Bernardino, municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.246,36 M2) destinado a estacionamiento de vehículos. Por cuanto la arrendataria demandada incumplió sus obligaciones contractuales antes referidas y deberá entregar a Casa de Italia A.C el local ya identificado libre de bienes y personas de manera inmediata.
9°) Se declara con lugar y se condena a la parte demandada, J.F.A MOTORES 2050, C.A. y al fiador solidario, Jonathan González López, ambos ya identificados, a pagar a la demandante los gastos y costas del procedimiento arbitral que alcanza la suma certificada por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA YUN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 13.481,91) por concepto de reembolso de los gastos pagados por la demandante. Esta cantidad que deberá ser pagada por la demandada y el fiador solidario a la demandante en la misma moneda en que pagó la demandante, es decir, en bolívares a la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela del día del pago.
10°) Se condena a JFA MOTORES 2050, C.A. y al fiador solidario, Jonathan González López, al pago de los honorarios de los abogados de la parte demandante, señores María Elvira Reis Tremaria y Sergio Ignacio Ramírez Ruiz, en la suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la estimación de la demanda, es decir la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.466,00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela del día del pago.
Así, siendo que las cantidades condenadas al pago en total en la decisión recurrida suman treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con ocho 08/100 ($ 34.474,08), la estimación del doble de dicho monto ($ 68.949.06) más el 30% ($ 10.342,22), da un total de setenta y nueve mil doscientos noventa y un dólares americanos con 28/100 ($ 79.291,28,) que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 203.74 Bs/$ equivalen a DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHOCENTOS CINCO CON 38/100 BOLÍVARES (Bs. 16.154.805,38), siendo esta última la cantidad exigible por este tribunal para la constitución de la fianza y ASÍ SE DECLARA.
2.- CAUCIÓN: Mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre de este tribunal hasta cubrir la cantidad total de la sumatoria del monto condenado en el laudo recurrido más el 40% sobre ese monto; es decir, que para el presente caso será la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro dólares americanos con 08/100 ($ 34.474,08) más trece mil setecientos ochenta y nueve dólares americanos con 63/100 ($ 13.789,63), lo que da un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON 71/100 ($ 48.263,71),que conforme a la tasa de cambio Bs/USD publicada por el BCV el día de hoy de 203.74 Bs/$ equivalen a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 9.833.248,27). En este punto es imperativo señalar, que la caución fijada será pagada conforme a la tasa de cambio (BCV), vigente al día en que se elabore y presente el respectivo cheque ante este tribunal y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y a tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial “…El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.”, mismo que iniciará a partir de la presente fecha exclusive, y en el caso en que no se cumpla con la garantía, ello acarreará la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000511 (1575)
FMBB/YR/Yaneth
|