REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de octubre de 2025.
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000622 (1499).

PARTE INTIMANTE: VICTOR RUBIO MUÑOZ Y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.456.528 y 2.943.381, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el N° 34, Tomo 167-A Sgdo., y el Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER OROPEZA TICONO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 48.277 y 70.884, en el mismo orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APELACIÓN DE AUTO)



-I-
NARRATIVA.
Conoce este tribunal, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido el 23 de septiembre de 2024, por el abogado Francisco Oropeza, apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado el 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A y el GRUPO ECONÓMICO FAMILIAR DE INVERSIONES INMOBILIARIAS.
En auto del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
El 08 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes; procediendo la representación judicial de ambas partes, a su consignación, en fecha 21 de noviembre de 2024, la parte intimante y, el 22 del mismo mes y año, la representación de la parte intimada.
En el lapso establecido, la parte actora, consignó observaciones a los informes de su contraparte, anexando copia de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la incidencia de fraude procesal.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2024, el tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 09 de diciembre de 2024, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se desestimara lo expuesto por la parte actora y consignó anexos.
El 21 de enero de 2025, se difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
Esta alzada considera menester señalar que, fueron consignadas para el conocimiento de la presente apelación, un legajo de copias certificadas de actuaciones varias del expediente principal sin preservar un orden consecutivo y lógico, de allí que, este juzgado superior, en aras de una mejor compresión y para conservar su orden cronológico, procede a identificarlas de la siguiente manera:
 Escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte intimada, en el que consigna avalúo efectuado sobre un local de oficina, distinguido con el N° 141, ubicado en la Torre Credicard, propiedad de su representada. Esgrime en ese escrito, alegatos referidos a la intención de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente de retasa del 18 de enero de 2023; señalando que esa sentencia es inapelable, por lo que el tiempo que debía ser objeto de corrección monetaria y de reconversión no podía ser alterado a su arbitrio para favorecer a la parte intimante, debiendo respetarse, tal como lo estableció la sentencia de retasa, siendo el lapso el comprendido entre el 14 de enero de 2016 al 18 de enero de 2023, excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020 (fecha de la pandemia). También arguye que el cálculo efectuado por los expertos designados, alteró el dispositivo de la sentencia de retasa, en forma presuntamente dolosa, computando más de un año de días a indexarse y corregirse monetariamente, incluyendo dentro de su informe, los días del 18 de enero de 2023 al 24 de mayo de 2024. Que, su representada jamás se ha negado a pagar el monto condenatorio establecido en la sentencia de retasa, en la cantidad de Bs.Fuertes 25.556.180,00, surgiendo la problemática de que el juez, ni las partes, saben en forma exacta y precisa cuánto era el equivalente al referido monto después de indexado y reconvertido a la moneda de curso legal para el año 2024; razón por la cual, una vez que fue efectuada dicha experticia, en la cual se estableció que el monto a pagar ascendía a la cantidad de Bs.D. 131.348,11, su representada procedió a elaborar en dos (2) ocasiones, cheques de gerencia del Banco Mercantil, a nombre de ambos intimantes los cuales fueron consignados, la primera vez, en el tribunal en la oportunidad de la ejecución forzosa y en la segunda, al estar vencidos los mismos, con la finalidad de que estuvieran vigentes el referido monto y durante las múltiples incidencias que ha tenido el proceso, estando aún ambos cheques vigentes y ya en fecha próxima a su vencimiento y en custodia del tribunal. Que desde el 07 de julio de 2024, han tenido la intención de hacer ofertas de pago a los intimantes, así como se reunieron el 10 y 19 de julio de 2024, con uno de los abogados de la parte intimante, Dr. Oswaldo Urdaneta; además de haber enviado diversos correos, en los cuales han hecho propuestas formales y serias tendentes a la finalidad de extinguir la obligación de pago pendiente que tiene su representada con los abogados intimantes. Que han ofrecido en pago y como dación en pago, la oficina ubicada en el piso 16 de la Torre Credicard, propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244 C.A., con la cual se pudiera cubrir la pretensión de la parte intimada; que el problema estriba en que la experticia practicada por los expertos designados, extendió el período de tiempo desde enero de 2023 a mayo de 2024, trayendo como consecuencia, que la inflación del último año arrojó más de 3 dígitos, no siento este lapso de tiempo imputable a su representada, en virtud de las incidencias y todo el tiempo transcurrido ha sido imputable y es responsabilidad de la parte intimante y no de su representada. Ratificó su intención de cumplir, ofreciendo dar en pago la oficina antes citada, con el objeto de extinguir en forma definitiva el presente procedimiento.
 Sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por el tribunal retasador con motivo del juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por Víctor Rubio Muñoz y Oswaldo Urdaneta Bermúdez contra Inversiones Inmobiliarias 13.244 C.A. y el Grupo Familiar de Inversiones Inmobiliarias, en la que se declaró: “…Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados, por los abogados VICTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMUDEZ con la correspondiente corrección monetaria, y ordena pagar por tales conceptos a la intimada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A. y solidariamente a todas y cada una de las precitadas e identificadas empresas integrantes del Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias, identificados en el encabezado del presente fallo, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.556.180,00). Segundo: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) solicitando su cooperación a objeto de que se lleve a cabo la corrección monetaria y ajuste por inflación de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.556.180,00), la cual deberá efectuar a partir del día 14 de enero de 2016 al día de publicación del presente fallo, con fundamento y base al índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) ambas fechas inclusive, tomando en consideración las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, y excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, con motivo a la paralización de las actividades judiciales por la pandemia ocasionada por el Covid-19…”
 Avaluó efectuado por AVALÚOS BELARMINOS LARES, al inmueble constituido por un local de oficina, identificado en el N° 141, ubicado en el piso 14 del edificio TORRE CREDICARD; cursante de a los folios 21 al 55.
 Auto del 21 de mayo de 2024, ordenando la indexación judicial de la sentencia dictada en fecha de fecha 18 de enero de 2023.
 Diligencia de fecha 02 de agosto de 2024, consignada por la representación de la parte intimada, en la que solicita la apertura de una pieza para la incidencia, dado lo voluminoso del expediente. Del mismo modo, deja constancia, de haber tenido en su poder el expediente en esa misma fecha y no había ninguna diligencia de la parte intimante, ni auto dictado por el tribunal (folio 60).
 Escrito del 05 de agosto de 2024, presentado por los cointimantes, en el que dan respuesta a la propuesta de pago formulada por la parte intimada, consignando además proyecto de diligencia en la que se señala los términos en que debería realizarse la propuesta de pago (folios 62 al 66).
 Auto del 07 de agosto de 2024, donde el tribunal a quo acordó copias certificadas, solicitadas por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando en su propio nombre la representación (folio 69).
 Diligencia del 08 de agosto de 2024, presentada por el cointimante Víctor Rubio Muñoz, en la que retira las copias certificadas solicitadas (folio 71).
 Escrito del 08 de agosto de 2024, suscrito por la representación judicial de la parte intimada, contentivo de oferta real de pago por un monto de (sic) “…CIENTO NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($190.122,85) folios (74 al 101). Equivalentes a la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.968.002,45) a la fecha 07/08/24…” (folios 75 al 83).
 Escrito del 17 de septiembre de 2024, suscrito por los cointimantes, en el que rechazan formal y expresamente la Oferta Real efectuada, solicitando sea declarada Improcedente, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas. (folios 106 al 109).
 Auto de fecha 18 de septiembre de 2024, en el que, el tribunal a quo, hace saber a la representación judicial de la parte intimada, que el procedimiento de oferta real constituye un juicio autónomo, que debe ser tramitado ante los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo tanto, quedó ésta desestimada. (folio 114).
 Escrito del 23 de septiembre de 2024, presentado por la representación de la parte intimada, en el que formula alegatos con respecto al auto del 18 de septiembre de 2024; solicita se revoque por contrario imperio la citada providencia, y en su defecto apela del mismo. (folios 116 y 117)
 Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que el Juzgado que resulte designado, conozca de la apelación ejercida. (folio 118).
-III-
DEL AUTO RECURRIDO

Como quedó señalado en la narrativa del presente fallo, en auto del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consideró lo siguiente:

“… Vistas las diligencias presentadas en fecha 12 de agosto y 17 de septiembre del año en curso, suscritas por el Abogado Francisco Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento le hace saber el diligenciante que, el procedimiento de Oferta Real constituye un juicio autónomo que debe ser tramitado ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, por lo que, tanto la oferta real presentada por la parte intimada como los alegatos esgrimidos por la parte intimante quedan desestimados por este Tribunal . Cúmplase.-…”
-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En la oportunidad de informes ante este Superior, los cointimantes argumentan lo siguiente:
Que, se evidencia de autos que en el expediente N° AH17-X-2016-000003, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte intimada procedió a formular la oferta real de pago, con la pretensión de pagarle a los intimantes mediante la dación en pago de un inmueble, la suma de dinero establecida como honorarios profesionales por la sentencia de retasa, dictada en el respectivo proceso, la cual quedó definitivamente firme a partir del día 27 de mayo de 2024, habida cuenta que incorporada como fue a dicha sentencia la experticia completamente del fallo que la integra, ella no fue reclamada oportunamente por la parte intimada.
Que, mediante diligencia de los días 12 de agosto de 2024, y 17 de septiembre de 2024, la parte intimada instó al tribunal de la causa a que procediera a pronunciarse sobre la admisión de la precitada Oferta Real de Pago, y que así mismo el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se pronunció al respecto.
Señaló, que mediante escrito consignado en autos ante el tribunal a quo, expresamente no aceptaron la oferta formulada.
Que, la apelante solicitó ante el tribunal de la causa, la remisión de un sin número de copias certificadas a objeto que esta alzada decidiera la apelación ejercida y oída en un solo efecto; copias certificadas que a mayor abundamiento estimaron ser totalmente inconducentes, a los fines antes dichos, habida cuenta que lo deferido al conocimiento de este tribunal superior, es simplemente el decidir como un punto de mero derecho, si en un proceso que se encuentra en estado de ejecución forzosa, es admisible o no un procedimiento de oferta real de pago como la formulada, por lo que solicitaron se desecharan por impertinentes dichas copias y se aprecien solo las atinentes al procedimiento de oferta real de pago interpuesto y a la negativa de su admisión por parte del tribunal de la causa.

 INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
Expone, la representación de los intimados, en su escrito de informes ante este Superior que, en el presente caso se violó la cosa juzgada contenida en la sentencia de retasa, dictada en fecha 18 de enero de 2023, sentencia inapelable que debe ser cumplida en los términos en que fue dictada, sin modificación alguna, cuya violación acarrea un daño económico importante a su representada.
Que, la violación señalada se dio de la siguiente manera: mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de fecha 18/07/23, en el punto sexto de su dispositivo estableció las pautas de cómo el tribunal de la instancia debería realizar la indexación y el ajuste por inflación, sic “…SEXTO: Se ordena la indexación sobre la suma de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES (42.603.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.S 426,03); o de aquella que determinare el Tribunal de retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016) fecha de admisión de la reforma de la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº Rc000517 de fecha 8 de noviembre de 2018...”
Que, en fecha 18/01/23, el tribunal de retasa, debidamente constituido por el Juez a quo, conjuntamente con los retasadores, declararon retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados Oswaldo Urdaneta Bermúdez y Víctor Rubio Muñoz, con la correspondiente corrección monetaria, ordenando pagar por tales conceptos, a su representada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244, C.A” la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 25.556.180,00), además de ordenar oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que lleve a cabo la corrección monetaria y ajuste por inflación de dicha cantidad, la cual debería efectuarse a partir del día 14 de enero de 2016, al día de la publicación del fallo, con fundamento y base al Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC) ambas fechas inclusive, tomando en consideración las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 y, excluyendo el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, con motivo a la paralización de las actividades judiciales por la pandemia ocasionada por el Covid-19; indicando que la sentencia de retasa tiene efecto de cosa juzgada, es inapelable, por lo tanto, no modificable, quedando establecido el tiempo a ser tomado en consideración para la corrección monetaria y el ajuste por inflación.
Señaló que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de retasa, la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, el monto arrojado indexado y ajustado, fue pagado por su representada en la oportunidad que el Juzgado de la instancia decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia de retasa.
Que mediante diligencia, los abogados intimantes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, solicitaron al Juzgado de la instancia ampliara los lapsos establecidos en la sentencia de retasa.
Que, el Juez Octavo, Juez retasador, no sólo conoce la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto, sino que también conoce el derecho como corresponde y que además, conoce de primera mano el contenido de la sentencia de retasa y su alcance en cuanto al tiempo a tomar en consideración para la indexación y el ajuste por inflación, acordando ampliar dicho lapso; violando el contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto, la cual tiene efecto de cosa juzgada, así como el contenido de su propia sentencia, como lo es la sentencia de retasa de fecha 18 de enero de 2023.
Que, los expertos designados por el Juzgado Octavo efectuaron la tercera experticia, la cual arrojó la cantidad de (sic): “…SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS. (Bs. 6.807.230,26) …”
Que, con ello se observa la violación a las sentencias señaladas, que incrementó el monto a pagar por parte de su representada de una manera grosera.
Solicitó, en nombre de su representada, se tome en consideración lo indicado, así como la naturaleza de la violación cometida, no sólo desde el punto de vista de la violación constitucional, legal y procedimental, que es más que suficiente, para que ésta instancia se pronuncie, en base a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que debe imperar. Que se entienda, que se le cercenó a su representada el ejercicio de los recursos, al negarle el acceso al expediente tal y como lo señaló en los hechos, bajo la premisa de que lo estaban trabajando tanto en la pieza principal que estaban esperando que la instancia dictara sentencia, como en el cuaderno principal, el cual se encontraba atiborrado de diligencias presentadas por los abogados intimantes, sin tener acceso al expediente, cuando los lapsos habían vencido y estaban por decretar la ejecución forzosa. Que no es menos cierto que presentó la Oferta Real de Pago, ante la negativa de los intimantes de recibir el pago, siendo ésta la única forma que su representada tenia para honrar su obligación; por lo que solicitó a este juzgado superior, se pronunciara sobre la violación constitucional expuesta.
Del mismo modo, procedió a realizar un breve resumen de cada una de las actuaciones cursantes en el expediente, señalando que evidenciadas todas las diligencias suscritas con la finalidad que fuesen remitidas las copias certificadas, para poder tramitar la apelación ejercida, dada la urgencia del caso, con un embargo ejecutivo acordado y sin que el juzgado de instancia tomara en consideración, la intención de pago de su representada; que no obstante, el juzgado está en conocimiento y custodia del pago efectuado mediante los dos (2) cheques de gerencia consignados en la oportunidad decretada por el a quo para el cumplimiento voluntario; los cuales forman parte de la oferta real de pago, los cuales fueron consignados varios meses antes de que los intimantes obtuvieran una sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero, en base a impugnar las resultas de la corrección monetaria provenientes del Banco Central de Venezuela del 22/02/23, impugnación realizada pasados los quince (15) días de despacho y veintiún (21) días calendarios, vencido el lapso de apelación, invocando que no fueron notificados del recibo de dichas resultas; notificación que resultaba improcedente por encontrarse las partes a derecho.
Que la sentencia del Juzgado Superior Tercero, le permitió a los abogados intimantes, realizar una nueva experticia, la cual fue objeto de denuncia de fraude procesal.
En cuanto al auto apelado, arguye que el tribunal de la causa hace caso omiso a los siguientes hechos: 1) Que en el escrito de oferta real, de paso, se le indica que parte de la misma oferta, lo constituyen los dos (2) cheques de gerencia consignados en la oportunidad del cumplimiento voluntario decretado en fecha y en base a la experticia complementaria del fallo emanada del Banco Central de Venezuela, cheques que al encontrarse bajo custodia del tribunal, en la oportunidad de su vencimiento, se solicitó su retiro para reponerlos y mantuvieran su vigencia, cheques que el juzgado de la instancia declaró extraviados, por lo que se solicitó oficiar al Banco Mercantil a los fines pertinentes. Que el retardo en el pago, objeto de la oferta real, responde a la actuación de los intimantes, quienes han ejercido innumerables recursos, todos intentados maliciosamente. 2) Que los intimantes de manera clara y expresa, por escrito, el 17 de septiembre de 2024, se dieron por notificados, renunciando a lo indicado en el articulado dispuesto en el 824 del Código de Procedimiento Civil, invocando de manera expresa el mismo para exponer las razones en las que fundamentan su rechazo a la oferta, por lo que quedaba abierta la causa a pruebas. Que el juez de instancia, no había tenido ningún pronunciamiento respecto a la oferta real de pago presentada el 08/08/2024, incurriendo en ultrapetita, al pretender borrar y dejar sin efecto la manifestación de los intimantes mediante el escrito en que se dan por notificados y manifiestan su rechazo a la oferta, pronunciándose al día siguiente a la presentación de lo expuesto por los intimantes mediante escrito del 17/09/24, es decir el 18/09/24, cercenando los derechos que le asisten a su representada, violando el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, no tendiendo su actuación por norte la verdad, violando el debido proceso al no permitir que la causa quede abierta a pruebas, así como también el principio de que los actos en el proceso son preclusivos, por lo que, rechazada la oferta real de pago por parte de los intimantes, quedaba la causa abierta a pruebas, toda vez que la oferta real de pago debía tramitarse en la instancia y no ante un Juzgado de Municipio, por cuanto en el caso que nos ocupa, no es un procedimiento autónomo.
Por último, en su petitorio señaló que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Terrestre y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es más que competente para conocer de la Oferta Real de Pago presentada en nombre de mis representadas, toda vez que conoce de la Intimación que da origen a la Oferta Real de Pago y tiene bajo su custodia dos (2) cheques de Gerencia que forman parte de la Oferta Real de Pago, motivo por el cual pide sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A propósito, de dirimir el presente recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado Francisco Oropeza, en su carácter apoderado judicial de la parte intimada INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A, del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
De la revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, se pronunció en relación a la oferta real, presentada por la parte intimada, ostentando, entre otras, que el juicio de oferta real constituye un juicio autónomo el cual debe ser tramitado ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por lo que, tanto la Oferta Real presentada por la parte intimada como los alegatos esgrimidos fueron desestimados.
La parte intimante, en su escrito de informes, señaló que éste juzgado superior debe sólo decidir sobre la apelación ejercida y oída en un sólo efecto, como punto de mero derecho, determinando si en un proceso en estado de ejecución forzosa, es admisible o no un procedimiento de oferta real de pago, solicitando se aprecie sólo lo atinente a la oferta real de pago interpuesto y a la negativa de su admisión por parte del tribunal de la causa.
Por otro lado, la parte demandada manifestó que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, es competente para conocer de la oferta real de pago presentada, toda vez que conoce de la intimación que dio origen a la oferta real de pago y que tiene bajo su custodia dos (2) cheques de gerencia que forman parte de la oferta real de pago.
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que la apelación no defiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de decisión del juez o tribunal de inferior categoría, en este caso, del juez de primera instancia, y de ninguna otra cuestión. Ello es así, ya que la apelación implica para el apelante el derecho de reconsiderar en los grados superiores, la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta por medio del recurso ejercido, por lo que no le está dado decidir sobre otro asunto sino de lo que es objeto de apelación.
Así lo ha sostenido la doctrina patria, al considerar que:
“...La apelación no defiere al juez de la alzada sino el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta, y de ningún modo otra cuestión. La apelación implica para el apelante el derecho a hacer reconsiderar en los grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta por medio del recurso; y si los tribunales de alzada, en vez de ocuparse en el preciso punto que se les somete y que constituye la materia del fallo, deciden sobre otra distinta, indudablemente lo hacen con usurpación de poder, porque ningún juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación...” ( Dr. R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo III, pág. 275)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de agosto de 2005, N° 553, señaló:
“(…)De la trascripción anterior se observa, que el sentenciador superior, conociendo en apelación de un auto dictado por el a quo, se abstuvo de providenciar sobre lo solicitado por el apelante en cuanto al auto que aperturó la articulación probatoria y que dio lugar a la apelación, decidiendo sobre una materia que no era el objeto de la misma, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración al anular la decisión de homologación.
Es claro pues, que la recurrida, al decidir sobre un asunto distinto a aquél sobre el cual tenía conocimiento por efecto de la apelación, se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada en el vicio de incongruencia positiva.
En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Cursivas de la Sala)
Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la congruencia en el lenguaje procesal, consiste en la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, por ende, en su proceder el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Así, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la sala estableció lo siguiente:
“...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, en el caso subiudice se evidencia que el sentenciador superior, conociendo en apelación del auto que ordenó la apertura de una articulación probatoria, en lugar de decidir la materia objeto de apelación, vale decir, si la apertura de la articulación acordada por el a quo era o no procedente, declaró la nulidad de la homologación del convenimiento, incurriendo así, en exceso de jurisdicción, al pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron deferidas por la apelación…”
…Omissis…
Al respecto, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala en sentencia Nº. 225 de fecha 2 de agosto de 2001, Exp. 2001-100, en el caso de María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas y Otra, señaló:
“...Considera la Sala, que ciertamente la apelación ejercida quedó circunscrita a lo previsto en los numerales tercero y quinto del auto impugnado y, que lo relativo a la propiedad o no de los autobuses sobre los cuales recayó la medida innominada, es materia de la tercería demandada, motivo por el cual, no podía ser resuelto por el juez de alzada, dado que no era parte del thema decidendum.
En el sub iudice, cuando el ad quem, estableció que, “...da plena prueba de la propiedad para Expresos Los Llanos C.A., de los vehículos identificados, y así se declara...”, y añade, “...Así mismo se devuelve la total y absoluta administración de los autobuses (Sic) identificados a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), y así se declara...”, se excedió con dicho pronunciamiento los límites a los cuales estaba circunscrita la apelación, violando el principio del quantum appellatum, tantum devolutum....”
Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos es evidente que la recurrida, al decidir sobre un asunto distinto a aquél sobre el cual tenía conocimiento por efecto de la apelación, se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó inficionada del vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, lo cual constituye infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…”
Tal consideración se realiza por cuanto en el presente caso, la representación de la parte intimada, procede a formular una serie de alegatos tendentes a cuestionar la tramitación de la causa por parte del a quo, luego de dictada la sentencia de retasa, del 18 de enero de 2023; actuaciones en la que no se evidencia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimada hubiere ejercido los recursos pertinentes para atacar las providencias que considerase lesivas; siendo que a este Juzgado Superior sólo le corresponde conocer y dictaminar si el auto de fecha 18 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se encuentra o no ajustado a derecho. Así se decide.
Así las cosas, del análisis de lo alegado por las partes en el presente contradictorio y principalmente de la providencia apelada, deviene menester para quién suscribe, precisar lo siguiente:
Como apunta la doctrina, nacida una relación obligatoria, el deudor tiene sólo dos alternativas: cumplimiento o incumplimiento de la misma.
El cumplimiento comprende la ejecución de la prestación debida, en la medida en que despliega la actividad a la que está obligado en beneficio del acreedor; de allí que, el cumplimiento es el medio ordinario, aunque no el único, que da lugar a la extinción de la relación obligatoria y, además, éste evita que el deudor pueda entrar en la fase de la responsabilidad.
Un caso particular, o, un medio legalmente establecido en favor del deudor que desea liberarse de su obligación de pago, para con el acreedor que se niega a recibir tal prestación, sería la OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO, definida en el artículo 1.306 del Código Civil, en la forma siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
La oferta real y el eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento cuya finalidad radica en que el deudor pueda pagar lo que se debe y es actualmente líquido y exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de su obligación, de los intereses retributivos, de mora y de los efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros que dicha tenencia conlleva.
La transferencia de la cosa depositada, operará sólo mediante el pago, como medio por excelencia de ejecución de las obligaciones, siendo que en el plano extraprocesal, puede el acreedor negarse a recibirlo, por cualquier razón que él considere. Sólo cuando el acreedor manifieste su voluntad de no recibir el pago que se le ofrece, puede el deudor, o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste, hacerle oferta real de la cosa ante el tribunal competente por la materia y la cuantía y, en caso de que la misma vuelva a ser rehusada por el acreedor, podrá efectuar su depósito, y en consecuencia, quedará dicha cosa a riesgo y peligro de este último desde el día de la oferta.
Desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, siendo éste tramitado inicialmente ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quienes son los competentes para conocer inicialmente dicha solicitud. Por tal motivo, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia, el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
1) La fase no contenciosa y
2) La fase contenciosa donde se determinará la validez de la oferta realizada.
Cabe acotar que en la fase no contenciosa se realizan las actuaciones tendentes a lograr la “aceptación voluntaria” por parte del acreedor de la cosa ofrecida, véase: fijar el día y la hora para que el tribunal competente se traslade a realizar el ofrecimiento al acreedor y llegada tal oportunidad, se levantará el acta que contendrá las menciones que contempla el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real.
En este orden de ideas, la oferta real y depósito, es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor;
2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y,
3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de febrero de 2010, N° 11, destacó:
“…Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito…”
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación, lo dictaminado por la Sala Plena del Alto Tribunal, en Resolución N° 06, del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02 de abril de 2009, en la que se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y Primera Instancia, estableciendo lo siguiente:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Resaltado de este Superior)

Así las cosas, resulta pertinente transcribir los términos en que fue planteada la Oferta Real de Pago, presentada por la representación de la parte intimada en fecha 08 de agosto de 2024, de la siguiente forma:
“…Por lo que vista la experticia complementaria del fallo efectuada por los expertos de la parte intimada; siguiendo instrucciones de este Juzgado, en repuesta a Diligencia presentada por los intimantes y en atención a la falta de aceptación por parte de los abogados intimantes a la nueva propuesta de pago, efectuada mediante diversos correos dirigidos a ambos intimantes por parte de las accionistas dueñas del inmueble ofrecido, el cual es parte de una de las empresas codemandadas, se detalla más adelante y es presentado como anexo C al presente escrito. Tomando en consideración que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, señala: copiado textual “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato…” Por lo que no existiendo lugar convenido para el pago y siendo este Juzgado conocedor de la Intimación y de la retasa, al formar parte de la misma y al presidir este Juzgado, e igualmente al haber, establecido nuevos parámetros respecto a los cuales se debía aplicar el ajuste por inflación; frente a la experticia formulada por los expertos designados y encontrándose mi representada en etapa de ejecución forzosa, paso a indicar el objeto de la Oferta Real de Pago.
ESPECIFICACION DE LAS COSAS QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA OFERTA
En virtud de que ambos abogados anteriormente identificados, tienen facultad suficiente para recibir el objeto de la presente Oferta Real de Pago, paso a indicar lo que constituye la misma: A) dos (2) cheques de Gerencia librados por la Institución Financiera Mercantil Banca Universal, cada uno por la cantidad de Bolívares Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Once Céntimos (Bs. 65.674,11) para un total de Bolívares Ciento Treinta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Veintidós céntimos (Bs. 131.348,22), que según la tasa B.C.V. del día 06 de agosto de 2024, es de 36,65 Bolívares Digitales /$, sumando ambos cheques la cantidad de $ Tres Mil Quinientos Ochenta y Tres Dólares Americanos con Ochenta y Cinco centavos de dólar ($ 3.583,85). Los referidos cheques fueron emitidos por segunda vez en (sic) fechan 02/02/24 (con una validez de ciento ochenta 180 días. Sólo para ser depositado). Cheques que se encuentran en custodia de este Juzgado.
B) Una (1) Oficina, que forma parte del Edificio de oficinas y comercio “CENTRO DORAL”, mejor conocida como Torre Credicard, situada entre las Avenidas Santa Lucía, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao del antiguo Distrito hoy Municipio Sucre, el referido inmueble, tiene un área aproximada de Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados (167 mts2), ubicada en la Primera (1) Planta e identificada con el Numero DIEZ Y SEIS (Nro 16), le corresponde un porcentaje de CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (0,55%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Escalera, foso de ascensores y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. SUR: Fachada Sur. ESTE: Escalera y oficina Nro. 17 y OESTE: Fachada oeste y oficina Nro. 15. La cual se encuentra en perfecto estado y tabicada. La citada oficina es propiedad de una de mis representadas, “INVERSIONES INMOBILIARIAS 141.175 C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de (sic) la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/94, bajo el N° 33, Tomo 67 A-Sgdo. Cuyo Documento de Propiedad fue protocolizado por la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de fecha xx/04/95, registrado bajo el No. 17, Tomo 13, del Protocolo Primero (…Omissis…) Cuyos accionistas al ser admitida la presente Oferta Real a la mayor brevedad traspasaran las acciones correspondientes a favor de los intimantes. El valor de esta oficina, basándonos en los criterios de avalúo serio el cual fue presentado con antelación en el escrito de fecha 23/07/24, el cual riela en la pieza No.2 del Cuaderno de Intimación, arrojo un valor por metro cuadrado en ese edificio de oficinas, de Mil Ciento Diecisiete Dólares Americanos por metro cuadrado (1.117 $/m2), lo que da un monto total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($ 186.539,00). Equivalentes a BOLIVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.836.654,35).Siendo importante destacar, que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen ni medida judicial alguna, encontrándose libre de personas y de cosas.
C) Ambos rubros ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 190.122,85), cuyo monto en Bolívares digitales asciende a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOS BOLIVARES DIGITALES CON 45 CENTIMOS (Bs. 6.968.002,45). Como es del conocimiento del ciudadano Juez y de los intimantes la suma a ser pagada asciende a la cantidad de Bolívares SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.807.230,26) de conformidad con la experticia, la cual cabe observar que no indicó cual era la tasa del Banco Central para el momento de la realización de la misma y arrojando esta la cantidad equivalente en divisas de (sic) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS de Dólar ($ 185.736,16) correspondientes al pago intimado. Resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil Venezolano vigente, numeral tercero, el cual señala, copiado textual: “3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Por lo que en nombre de mi representada y en cumplimiento con el artículo antes citado, hago la Oferta Real de Pago por un monto de (sic) CIENTO NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 190.122,85). Equivalentes a la cantidad de Bolívares (sic) SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.968.002,45) a la fecha 07/08/24. Cantidad muy superior al monto indicado en la experticia de (sic) SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.807.230,26). Por todos los motivos expuestos y evidenciado que la Oferta Real de Pago presentada, cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes al igual que con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil. Solicito que la presente Oferta Real de Pago, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada válida y procedente. Y en consecuencia este Juzgado se traslade y constituya en el domicilio procesal de los acreedores a los fines de notificar la presente Oferta Real de Pago (…)
CITA TEXTUAL
De lo transcrito, no existe duda alguna que la parte intimada propone la Oferta Real de Pago, regulada por los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 820 al 828 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de liberarse de la obligación contenida en la sentencia de retasa, objeto de la experticia complementaria practicada en el presente juicio.
Conforme a la base jurídica de la institución de la oferta real de pago, así como la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, un procedimiento de oferta real de pago dentro de un juicio contencioso ya sentenciado y en etapa de ejecución no resulta admisible, toda vez que como ya se dijo, la oferta real de pago es un procedimiento contencioso independiente, que requiere de requisitos para su admisibilidad, que consta de etapas y, que culmina en una sentencia sobre su validez o no, por lo que resulta forzoso para esta alzada, desestimar la apelación ejercida por la parte intimada en el presente juicio, y,así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado FRANCISCO OROPEZA, apoderado judicial de la parte intimada, en fecha 23 de septiembre de 2024, del auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ, contra INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A, y el Grupo Económico Familiar de Inversiones Inmobiliarias, que señaló: “… Vistas las diligencias presentadas en fecha 12 de agosto y 17 de septiembre del año en curso, suscritas por el Abogado Francisco Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y el pedimento en ellas contenido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento le hace saber el diligenciante que, el procedimiento de Oferta Real constituye un juicio autónomo que debe ser tramitado ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, por lo que, tanto la oferta real presentada por la parte intimada como los alegatos esgrimidos por la parte intimante quedan desestimados por este Tribunal . Cúmplase.-…”

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO apelado fecha 18 de septiembre de 2024, providenciado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00) p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

Expediente Nº AP71-R-2024-000622 (1499)