EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000138 (1577)
JUEZ INHIBIDA: DRA. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha trece (13) de octubre de 2025, esta alzada recibió las presentes copias certificadas, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el DRA. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ARTIGAS, C.A., CORPORACIÓN CARMEL, C.A., PAKARIMA FINANCIAL SERVICE LTD y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
Consta del acta de Inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2025, que la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“… Correspondió a esta Juzgadora conocer de esta causa por RETACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA C.A., contra las empresas INVERSIONES ARTIGAS C.A., CORPORACIÓN CARMEL C.A. y PAKARIMA FINANCIAL SERVICE LTD, y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, siendo admitida por este Despacho judicial el 15 de enero de 2025.
El abogado ALEJANDRO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 258.085, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó el 02 de octubre de 2025, diligencia mediante el cual solicitó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., en cualesquiera de sus apoderados judiciales, ello en virtud de la imposibilidad de realizarla citación personal, razón por la cual consignó poder otorgado por dicha co-demandada.
Se constata del poder consignado por la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS C.A., confirió poder especial a los abogados ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO MAYORCA, JAVIER OCHOA MUÑOZ, LUÍS RODRÍGUEZ CARRERA, PEDRO NIETO MARTÍNEZ, LEONARDO ALCOSER y MARLEN CAMPOS CAMACHO. Verificándose que dicho poder fue autenticado el 23 de septiembre de 2024, ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, fecha en la que el abogado PEDRO NIETO MARTÍNEZ, ya había sido designado secretario Accidental de este Despacho, quien hasta la presente fecha desconocía haber sido designado co-apoderado en el referido poder otorgado por la sociedad mercantil codemandada.
Ahora bien, a los fines de evitar de que se ponga en tela de juicio la imparcialidad de quien aquí suscribe por el poder otorgado la empresa codemandada INVERSIONES ARTIGAS C.A., al abogado PEDRO NIETO MARTÍNEZ, quien como anteriormente se señaló es Secretario de este Juzgado desde el 01 de julio de 2024, y a fin de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que se autoriza al Juez Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, procedo en este acto a plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación y solicitando respetuosamente a la Superioridad declare CON LUGAR la misma.
Quiero acotar que, siempre he sido imparcial en este asunto desde el momento que correspondió conocer de la presente causa hasta la actual fecha, así como en todos los juicios en que he intervenido como Juez, y he velado por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, procurando mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho la Defensa y la garantía del Debido Proceso.
Remítase al Superior que decidirá el mérito de esta inhibición, copias certificadas de: 1) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, el 23 de septiembre de 2024, 2) Acta Nro. 06 de fecha 01 de julio de 2025, y 3) la presente acta de inhibición. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en fecha 06 de octubre del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 1 al folio 05: copia certificada del poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de fecha 23 de septiembre de 2024, anotado bajo el N° 26, Tomo: 24, Folios 107 hasta el 111, donde FRANCISCO DÍAZ BARRERA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGA, C.A., le otorgó poder judicial especial al ciudadano PEDRO NIETO y, otros abogados.
• folio 06: copia certificada del acta N° 6 de fecha 01 de julio de 2024, levantada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se postuló como secretario accidental del Juzgado antes mencionado, al ciudadano PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, quien procedió a aceptar dicho cargo, jurando cumplir las obligaciones inherentes a dicho cargo.
En relación a todas estas pruebas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de ellas emana la realización de actos jurídicos y procesales a los cuales se referirá quien suscribe en adelante en el fallo.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
III
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que, si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció, que podían los jueces inhibirse o ser recusados, por causales distintas a las establecidas en la norma arriba señalada y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
IV
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Siendo el caso, donde la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, donde expresó;
“…Ahora bien, a los fines de evitar de que se ponga en tela de juicio la imparcialidad de quien aquí suscribe por el poder otorgado la empresa codemandada INVERSIONES ARTIGAS C.A., al abogado PEDRO NIETO MARTÍNEZ, quien como anteriormente se señaló es Secretario de este Juzgado desde el 01 de julio de 2024, y a fin de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que se autoriza al Juez Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, procedo en este acto a plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación…”
Apreciando lo anterior y, siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que la ciudadana ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, con la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta, en el expediente que contiene sus fundamentos y, basándose en el poder otorgado por Inversiones Artigas C.A., parte demandada en la causa sustanciada bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000008 (nomenclatura del juzgado de instancia), al mencionado secretario, así como la postulación de secretario efectuado al mismo.
No puede soslayar este Tribunal, que el hecho que dio motivo a la funcionaria a inhibirse, conforme lo señalado en su acta de inhibición, fue la consignación del poder otorgado por una de las partes al secretario del tribunal, abogado Pedro Nieto, funcionario, quien también es sujeto de recusación e inhibición conforme al código adjetivo civil, que, que a su vez hace remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su trámite.
En este orden de ideas, el secretario, al igual que el Juez, tiene el deber de inhibirse tan pronto como tenga conocimiento de que existe en su persona una causa de recusación, sin esperar a que se le recuse, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El conocimiento y decisión de la inhibición del secretario corresponde al Juez del Tribunal al cual pertenece el funcionario.
El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reiteradamente plasmado por nuestro Máximo Tribunal, establece la competencia funcional señalando:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, discurre que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ARTIGAS, C.A., CORPORACIÓN CARMEL, C.A., PAKARIMA FINANCIAL SERVICE LTD y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, y así se decide.
V
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue la sociedad mercantil HOTEL, BAR Y RESTAURANT LA TOJA, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ARTIGAS, C.A., CORPORACIÓN CARMEL, C.A., PAKARIMA FINANCIAL SERVICE LTD y el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000138 (1577), como está ordenado.
La secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
EXP.AP71-X-2025-000138
FMBB/YR/Karem
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