REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000412 (1472)
PARTE ACTORA: ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.13.483.576 y 18.467.103, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS Y ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.519 Y 70.515.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.10.891.341.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de octubre del presente año por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, en la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 18 de junio de 2025; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 08 de octubre de 2025 (exclusive) y vencieron el día 23 de octubre de 2025 (inclusive), ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- En este sentido, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 26 de abril de 2022, fecha en la cual fue presentado el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo constatar del mismo, que la cuantía señalada cursante al folio seis (06) de la presente pieza, es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 45.000,00).
Este tribunal, a los fines de determinar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia, ello de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada la Gaceta Oficial N° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, donde establece su artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará en la Sala la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que disponga las normas procesales en vigor”. (negrilla y subrayado de este tribunal).
Observa esta alzada, que la representación judicial de la parte actora, realizó la estimación con aplicación de la resolución derogada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2018-003, de fecha 24 de octubre de 2018, en la que se hace referencia a la determinación de la competencia en bolívares digitales, aplicándose las unidades tributarias (U.T).
Ahora bien, determina este tribunal, que para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 22 de abril de 2025, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela, era la libra esterlina del Reino Unido, que estaba valorada en la cantidad de Bs. 5,61 y, al multiplicar esta tasa de cambio por tres mil veces, su valor da como resultado la suma de 16.830,00, evidenciándose, que el monto de la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda ascendió en la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D 45.000,00), superando el monto establecido en la norma aplicable en el presente caso.
Analizada como fue la estimación de la cuantía, se evidencia que la referida cuantía, supera el monto exigido para recurrir en casación contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 18 de junio de 2025, motivo por el cual resulta imperioso para este tribunal concluir que es recurrible en casación. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/yaneth
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