REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 DE OCTUBRE DE 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000303 (1549)
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo e No. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELÉZ, MARÍA CAROLINA BENITEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMÉNEZ, VÍCTOR JÓSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YAMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VÁSQUEZ, ARTURO LUÍS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCÓN LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 163-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-412203754 y, los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.198.080 y V-6.821.207, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo os Nos. V151980801 y V068212070, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR)
-I-
Narrativa
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por la abogada CANDIDA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 31 de marzo de dos mi veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ el decreto de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares; ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A. y los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA.
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
En fecha 15 de mayo de 2024, el tribunal ADMITIÓ la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS y DANIELYS C.A., en la persona que de representante legal o sus directores ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y/o MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA y estos últimos en su carácter de fiadores solidarios, ordenándose a tales efectos librar compulsas para su citación. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, una vez constara en autos la consignación del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de proveer acerca de la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 20 de junio de 2024, previa certificación de los fotostatos procedieron abrir el cuaderno de medidas, asignándole el N° AH1A-X-FALLAS-2024-000579.
En fecha 09 de agosto de 2024, se agregaron a los autos diligencia presentada por la abogada MARIANA MARCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para que surtiera los efectos legales correspondientes. Asimismo, el tribunal de instancia, expresó que se pronunciaría con respecto a la medida solicitada, por auto separado.
En fechas 17 de octubre, 03 de diciembre de 2024, 23 de enero y 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo, solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2025, el tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual en el particular IV – Dispositiva- decidió:
“…PRIMERO: NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A., y los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ Y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, ut-supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 30 de abril de 2025, compareció la abogada CANDIDA GONZÁLEZ, apoderada actora, solicitando al tribunal, se abocara al conocimiento de la causa, procediendo asimismo, a apelar de la decisión de fecha 31 de marzo de 2025.
En fecha 10 de junio de 2025, el tribunal oyó el recurso de apelación ejercido por la apoderada actora, EN UN SOLO EFECTO, procediendo a remitir el cuaderno de medidas, a la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, mediante el oficio 122-2025, a los fines de la distribución de Ley.
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 19 de junio de 2025, asignado como fue el conocimiento del presente recurso de apelación, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, siendo presentado por la parte actora en fecha 04 de julio de 2025.
En fecha 18 de julio de 2025, esta superioridad dijo vistos, fijando la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el dictamen mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2025.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente decisión, el tribunal pasa a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda hizo los siguientes señalamientos:
Procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A., domiciliada en la ciudad de Guarenas estado Miranda, en su condición de deudora principal y, a los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ Y MARISOL RAMÍREZ, en su condición de fiadores solidarios, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que, entre su representada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y, la demandada sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A., se celebró un PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO, bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UCV 1.900.000,00), a los fines de ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el 26 de septiembre de dos mil veintidós (2022), y abonado a la cuenta corriente de la titular, es decir LA DEUDORA signada N° 0102-0482-0000207560, que mantiene con el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Manifestó que, en el referido préstamo contractual se acordó que desde la fecha de su liquidación, es decir, desde el 26 de septiembre de 2023, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del 16% por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización, en un plazo DE TRESCIENTOS SESENTA (360) días continuos, contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 172.388,63), cada una siendo pagadera la primera de ellas, al vencimiento de los TREINTA (30) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) DIAS subsiguientes hasta su pago total y definitiva cancelación, según tabla de amortización que se le entregó a LA DEUDORA.
Alegó que, la deudora realizó el pago de (10) cuotas, quedando pendiente por pagar las (02) cuotas restantes, las cuales debió honrar en las fechas y montos descritos en la tabla de amortización, señalada en el escrito libelar.
Agregó que, el 27 de enero de 2023, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y la demandada sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A., celebraron un SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO, bajo la modalidad de microcrédito por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS TRES MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.303.000,00), a los fines de ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el cual fue abonado a la cuenta corriente N° 0102-0482-82-0000207560, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL.
Igualmente manifestó que, las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de su liquidación, es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento, intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo DE TRESCIENTOS SESENTA (360) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 118.222,31), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según la tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.
Que, sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago, de las primeras seis (06) cuotas, quedando pendiente por pagar las seis (06) cuotas restantes las cuales debieron honrarse en las fechas y montos descritas en la tabla de amortización, señalada en el escrito libelar.
Que, subsiguientemente, en fecha 22 de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL Y LA DEUDORA, supra identificada, se celebró un TERCER CONTRATO DE PRÉSTAMO, bajo la modalidad de microcrédito por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.684.647), a los fines de ser utilizado para capital de trabajo, liquidado el 27 de marzo de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la cuenta corriente N° 012-0482-82-0000207560, titular de LA DEUDORA y que mantiene con BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
Que, las partes, en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de su liquidación, es decir, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON OCHENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 437.180,80), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización entrega a LA DEUDORA.
Que, posteriormente, en fecha 04 de abril de dos mil veintitrés (2023), entre su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y LA DEUDORA, celebraron un CUARTO CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.119.321,00), a los fines de ser utilizado para la compra de inventario, liquidado el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0482-82-0000207560, titular de LA DEUDORA, y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Que, las partes, en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de su liquidación, es decir, el cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 195.355,41), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización de entrega a LA DEUDORA.
Arguyó, que en el presente caso LA DEUDORA, realizó el pago de las tres (03) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las tres (03) cuotas restantes.
Alegó que, en fecha 27 de julio de dos mil veintitrés 2023, entre su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y LA DEUDORA, celebraron un QUINTO CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.320.800,00), a los fines de ser utilizado para la compra de inventario, liquidado al treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0482-82-0000207560, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
Que, las partes, en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de su liquidación, es decir, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA MIL QUINIENTAS DIECINUEVE CON SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 230.519,60), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación hasta su pago total, según tabla de amortización de entrega a LA DEUDORA. Que, sin embargo, LA DEUDORA no realizó el pago de las seis (06) cuotas mensuales correspondientes.
Finalmente adujo que, en fecha 10 de agosto de dos mil veintitrés (2023), entre su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y LA DEUDORA, celebraron un SEXTO CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 293.045,00), a los fines de ser utilizado para la compra de inventario, liquidado el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0482-82-0000207560, tItular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
Que, las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de su liquidación, es decir, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis (16%) por ciento anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON VEINTITRÉS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 51.145,23), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización de entrega a LA DEUDORA. Que, sin embargo, LA DEUDORA no realizó el pago de las seis (06) cuotas, las cuales debieron honrarse en las fechas establecidas.
Asimismo, adujo en el referido escrito libelar que, los ciudadanos DARWIN FIGUEROA RAMÍREZ Y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en los documentos contractuales, hasta el definitivo pago. Los intereses que se siguieran venciendo hasta la total cancelación de la acreencia. Los costos y costas procesales. Así como, la indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el Valor de Crédito Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, además solicitando se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de la indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país, habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta la economía en Venezuela.
Conforman las actas de la incidencia los siguientes documentales:
Cursa a los folios uno al catorce (f.01 al f.14), legajo de copia certificada librada por el Jugado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2024, contentiva del libelo y auto de admisión de la demanda, expedida a los fines de abrir el presente cuaderno de medidas signado con el N° AP71-R-2025-000303 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Cursa al folio quince (15), auto, de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal.
Cursan a los folios dieciséis (16) al veintitrés (23) diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, solicitando el decreto de la medida de embargo solicitada.
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NEGANDO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Cursa a los folios que van del veintiocho (28) al treinta y uno (31) diligencia de apelación suscrita por la parte actora, auto del tribunal a quo, que oye la apelación y oficio de remisión del presente cuaderno de medidas.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria NEGANDO la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A., y en contra de los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares; solicitada por la parte demandante en su escrito libelar; decisión ésta que fue apelada, y cuya motivación por el a quo fue del tenor siguiente:
…” Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede éste Juzgado a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran previstas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En éste sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
(Resaltado de éste Juzgado).
Pues bien, antes de continuar con el análisis de la norma transcrita, debe el Juzgado señalar previamente que, en el escrito libelar la representación judicial de la parte demandada señalo “…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete, con carácter de urgencia las siguientes Medidas…”. Es el caso que la presente demanda se trata de un COBRO DE BOLIVARES seguido por la vía ordinaria, es decir, conforme los lineamientos de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo que señala la parte indica:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de los terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
El artículo ut supra transcrito se refiere a los procedimientos por INTIMACIÓN, para lo cual la parte accionante debe hacer referencia expresa en el escrito libelar a fin de su admisión y correcta tramitación. Ello así, la demanda fue admitida bajo la vía intimatoria en fecha 15 de abril de 2024, en virtud de tal solicitud. Sin embargo, en fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando corrección del auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024 a los fines que la demanda continúe por el procedimiento ordinario, y así se hizo la corrección en fecha 08 de mayo de 2024. Por lo tanto, tal solicitud no tiene aplicación por tratarse procedimientos incompatibles. Así se establece.
Retomando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de tal precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la pate demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sea decretada una medida cautelar nominada sobre los bienes de la parte demanda, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es medida de embargo, por considerar que de forma aparente quede ilusoria la decisión que profiera este juzgado en la definitiva, en el caso que sea favorecida con la misma.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado de éste Juzgado).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver e resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris, lo que de acuerdo a la doctrina es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar, medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento, de la misma manera que el periculum in mora, el presupone que para el embargo y la prohibición de enajenar y gravar en distintos ordinales, ha quedado comprendido genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, por lo que el fumus bonis iuris y el periculum in mora, corresponden a elementos de la pretensión de tutela que deben ser alegados por el demandante; requisitos concurrentes para el decreto de la medida.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…” (Subrayado por el tribunal)
Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”, paginas 187, 188 y 192, lo siguiente:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el Juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONIS IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida. Resalta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…Omissis…
“FUMUS PERICUMUM IN MORA “
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”
En éste sentido, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirve de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N° 447, de 21 de junio de 2005 (caso operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga de solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber de juez por su parte, de apreciar la existencia o no de a presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia No RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de enero de 2008, expediente No 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logro demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec C.A., que estas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de a medida, para resolver si, efectivamente, quedo demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que e legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución delo fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, este Juzgador observa que, si bien es cierto, las normas antes transcritas e invocadas por el accionante establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, sin embargo, no consta en autos medio alguno que evidencie que la parte demandada se esté insolventando, pues, la supuesta falta de pago no constituye medio suficiente para dictar cautelar alguna por cuanto el proceso conlleva contradictorio de acreditación de pago, cuestión que es un asunto verificable e fondo de la causa, no cumpliéndose con el último de los requisitos, por lo que el otorgamiento de la misma , sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida en virtud de no haber cumplido sus requisitos y cuyo otorgamiento solo en base a lo expuesto acarrearía error inexcusable por pronunciamiento sobre el fondo de la controversia . Así se establece.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en éste estado procesal, pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva . Por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo , debiendo por tanto fundamentase la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos, sin acompañase un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a éste Juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora, en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A., y en contra de los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, ut-supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.
| SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
-IV-
INFORMES EN ALZADA
• INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes, cuya exposición ante esta Superioridad, fue realizada en los términos siguientes:
En el capítulo I, Inició su escrito con una síntesis de las actuaciones ocurridas en el tribunal de la causa
En el capítulo II, denominado DE LA SENTENCIA APELADA Y SUS FUNDAMENTOS, señalando:
Fundamentó la apelación aduciendo que, mediante sentencia interlocutoria en fecha 31 de marzo de 2025 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento relativo al decreto de las medidas cautelares solicitadas por ésa representación, en el juicio que por Cobro de Bolívares fue interpuesto por su representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS y DANIELYS, C.A. contra los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, en su condición de fiadores de la deudora.
Igualmente expresó, con referencia a los fundamentos de la sentencia apelada que, se puede constatar que, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión circunscribe el conflicto presentado en la solicitud de medidas cautelares, transcribiendo extractos de la motiva de la referida sentencia.
En el capítulo III, hizo referencia a los vicios que afectan la decisión apelada, señalando textualmente:
“...Vicio de falso supuesto de hecho
En relación a ello, el A Quo en su parte motiva o “motivaciones para decidir”, expreso:
“…para la cual la parte accionante debe hacer referencia expresa en el escrito libelar a fin de su admisión y correcta tramitación. Ello así, la demanda fue admitida bajo la vía intimatoria en fecha 15 de abril de 2024, en virtud de tal solicitud. Sin embargo, en fecha 02 de mayo de 2024, la representación de la parte actora consigno diligencia solicitando corrección del auto de admisión de fecha 15 de abril de 2024 a los fines que la demanda continúe por el procedimiento ordinario, y así se hizo la corrección en fecha 08 de mayo de 2024. Por lo tanto, tal solicitud no tiene aplicación por tratarse procedimientos incompatibles. Así se establece.” (En negritas, cursivas y Subrayado nuestro).
El vicio de falso supuesto de hecho, ocurrió, cuando dentro del contenido de la motiva indicó el A Quo, fundamentando su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en razón, que éstos no fueron o no formaron parte del proceso, el A Quo en su admisión de nuestra pretensión, la cual fue en fecha quince (15) de mayo de 2024, lo dictamino por cobro de bolívares por procedimiento ordinario, tal y como el BANVENEZ lo alego y fundamento en su escrito libelar, en consecuencia, solicitando que se admitiera nuestra pretensión por dicho procedimiento, así la admitió; y no en las fechas que el A Quo hace referencia. Por lo tanto, tales hechos no existieron y no debió influir en su decisión de negar la medida de embargo preventiva solicitada por nuestra representación,
Vicio de falso supuesto de derecho
Con respecto a la solicitud de las medida preventiva de embargo, manifestamos que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto decidió “…NEGAR la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la demandante, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A.; y en contra de los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, -ut supra identificados-; por no encontrarse cubiertos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares.…”.
El vicio del falso supuesto de derecho en las decisiones judiciales, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
(…)
En sintonía con lo expuesto, resulta oportuno advertir que el presente juicio es que por cobro de bolívares que intentó el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A., antes identificada, que la demanda está fundada en los contratos de préstamos suscritos por ambas partes y en la posición deudora en la cual refleja la deuda, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 585 como el 588 del Código de Procedimiento Civil, mal puede el Tribunal A Quo negar la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo cuando existe el temor fundado que la empresa deudora pueda causar lesiones graves y el riesgo manifiesto que la sentencia que bien pueda declararnos a favor quede ilusoria en su acreencia, y que dicho tiempo procesal cause un daño que también pueda dejar nuestra acreencia con imposibilidad de ejecutar o ser pagada, por el requisito esencial del peligro en el retardo que conlleva un juicio de esta naturaleza.
Se observa que esta representación, en su escrito libelar consigna tanto los contratos de créditos comerciales en original, donde se establece la fecha de pago de la primera cuota y así sucesivamente el tiempo que la deudora debió honrar su deuda con cada pago en cada uno de los contratos, trayendo como consecuencia un estatus en la deuda con saldos negativos que se ve demostrado cuando se consignó ante el Tribunal a quo el documento en original de la posición deudora con su capital, intereses ordinarios y de mora, como los estados de cuentas del cliente emitido por nuestra representada, donde se refleja fecha de liquidación del crédito abonado a la cuenta corriente de la deudora.
Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado
Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (…) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)”.
Sin embargo, como es de su conocimiento, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.: 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, que se anexa en el presente escrito de informes.
Teniendo en cuenta que el BANCO DE VENEZUELA, es una empresa del Estado Venezolano, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una Institución bajo la figura de empresa financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por tanto, le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, en consecuencia, el BANCO DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante No. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Banco Mercantil contra BANAVIH, no requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, bastando para su otorgamiento de la protección cautelar, la verificación solo de uno de los extremos señalados.
En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al Fallo N° 000506 publicado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en el cual se decidió:
“..En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…) Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
“Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita, se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del “CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada…”. (Destacado Nuestro, negritas y subrayado. Mayúsculas del original).
No obstante, a la declaratoria del fallo ut supra, en el cual declara que cuando la medida obre a favor de una empresa del Estado venezolano, basta para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, en el caso de marras siendo que nuestro representado BANCO DE VENEZUELA es una empresa del Estado Venezolano que goza de las prerrogativas legales, existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustiva y
análisis de la documentación fundamental se acompañó al libelo de la demanda,
documentales contentiva de los contratos de préstamos celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, y que se acompañaron anexadas al libelo marcadas con la letras: “B”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; así como los estados de cuenta que se agregaron con la letra “C” y la posición deudora marcada con la letra “J”, respectivamente, así, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES, y por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de haber solicitado la respectivas medidas cautelares, dada las faltas de pagos por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación, lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pagos).
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): Como advertimos supra, referido a que ha existido el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses
convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión a los créditos de
carácter comercial otorgados, sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamos, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: pago de lo adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, y que el A Quo negó en su interlocutoria, objeto de esta apelación, a fin de reforzar este escrito de informes.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los
supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta y posición deudora que constituyen medios de prueba, razón por la cual solicito que se revoque la decisión del a quo y se decrete las medidas cautelares de embargo.
Por último, en el CAPÍTULO IV, en su petitorio solicitó
…se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró NEGAR las medidas preventivas de embargo en la demanda que originó el proceso, y REVOQUE la referida sentencia y ORDENE al Juzgado de la causa decretar con lugar las medidas de embargo en cuestión…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
Conforme se extrae del escrito libelar, la presente incidencia cautelar, deviene de una demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIERSAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DARIEÑYS Y DANIELYS, C.A. y los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMIREZ PEÑUELA.
Señaló la parte actora BANCO DE VENEZUELA, en su libelo de demanda, que -se celebró- con la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS C.A. y los ciudadanos DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, siete (7) contratos de préstamo bajo la modalidad de microcréditos, siendo liquidado el primero de ellos, en fecha 26 de septiembre de 2022; el segundo en fecha 31 de enero de 2023; el tercero el 27 de marzo de 2023; el cuarto el 05 de mayo de 2023; el quinto el 31 de julio de 2023 y el sexto el 15 de agosto de 2023, a los fines de ser utilizados los tres primeros de los mencionados como capital de trabajo y los tres últimos para compra de inventario; que dichos préstamos fueron abonados a la cuenta corriente que mantenía la DEUDORA con su representada BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° 0101-0482-82-0000207560; que los mencionados créditos devengarían desde la fecha de su liquidación hasta el vencimiento de los mismos a favor del BANCO DE VENEZUELA, intereses calculados a la tasa fija del dieciseises (16%) por ciento anual, que le serían cargados en las cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación de los préstamos y las cuotas restantes serían pagaderas en la misma fecha, indicados en la tabla de amortización.
Igualmente, señaló en el libelo de la demanda que la cantidad con la que se expresan las obligaciones de la deudora de UVC (Unidad de Valor del Crédito), los montos en bolívares liquidados en la cuenta de la deudora, son en calidad de préstamo a interés y, éste es el resultado de dividir, entre el IDI vigente para la fecha del otorgamiento de los préstamos, conforme a lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, en fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual rige los términos de cada uno de los préstamos solicitados por el DEUDOR.
Manifestó, la parte actora que, las tablas de amortizaciones descritas en el libelo de la demanda, contemplan los montos fijos de cada cuota de amortización de los préstamos expresados en UVC (Unidad de Valor del Crédito), los cuales señalan capital e intereses respectivos.
Añadió la parte demandante que, quedaría entendido que, en los contratos de préstamos mencionados, la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas haciéndoles exigibles el pago total e inmediato de los intereses convencionales y moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
Destacó que, la DEUDORA, en el PRIMER contrato de préstamo se le liquidó la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.900.000,00), tal y como se evidencia de los estados de cuenta, y que ésta realizó el pago de diez (10) cuotas, quedando pendiente por pagar las dos (2) cuotas restantes; en el SEGUNDO contrato de préstamo la suma ascendió a UN MILLÓN TRESCIENTAS TRES MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.303.000,00), realizando el pago de seis (6) cuotas quedando pendiente por pagar las seis cuotas restantes; en el TERCER contrato de préstamo, fue liquidado por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.684.647,00), realizando la DEUDORA, el pago de las cuatro (4) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las cinco (5) restantes; el CUARTO contrato de préstamo fue liquidado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTIUN UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC1.119.321,00), realizando la DEUDORA el pago de las tres (3) primeras cuotas quedando pendiente por pagar las tres (3) cuotas restantes; el QUINTO contrato de préstamo alcanzó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS VEINTE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.320.800), la DEUDORA no efectuó el pago de ninguna de las cuotas mensuales y en el SEXTO contrato de préstamo fue liquidado por la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 293.045,00), la DEUDORA , no realizó el pago de ninguna de las seis (6) cuotas .
En su escrito de informes señaló que, de la lectura de la sentencia apelada se detectan vicios de falsos supuestos de hecho cuando el a quo, dentro del contenido de la motiva fundamentó su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión en razón, que estos no fueron o no formaron parte del proceso, agregando que el a quo en la admisión de la pretensión de fecha 15 de mayo de 2024, lo dictaminó por Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, tal y como el BANEVEZ lo alegó y fundamentó en su escrito libelar; y no en la fecha en que el a quo hace referencia. Por lo tanto, tales hechos no existieron y no debió influir en su decisión de negar a medida de Embargo Preventivo solicitada.
Continuó manifestando que, la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al negar la medida preventiva de embargo, por cuanto al emitir su pronunciamiento lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Advirtió que, la demanda está fundada en los contratos de préstamos suscritos por ambas partes y en la posición deudora en la cual refleja la deuda, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 585 como el 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, mal puede el Tribunal a quo, negar la solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo, cuando existe el temor fundado que la empresa deudora pueda causar lesiones graves y, el riesgo manifiesto que la sentencia que a bien pueda declararse a favor, quede ilusoria en su acreencia, y que dicho tiempo procesal cause un daño que también pueda dejar dicha acreencia con imposibilidad de ejecutar o ser pagada, por el requisito esencial del peligro en el retardo que conlleva un juicio de esta naturaleza.
Expresó que, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es una persona jurídica, bajo la forma mercantil de sociedad anónima, con personalidad jurídica propia, que si bien es cierto, tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto, que sus acciones fueron adquiridas por el Estado Venezolano, hecho público, notorio y comunicacional que se materializó mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.266 del 17 de septiembre de 2009, cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.: 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, que anexó en copia simple.
Indicó que, el BANCO DE VENEZUELA, es una empresa del Estado venezolano, que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, orientada al cumplimiento de políticas públicas, al ser una institución bajo la figura de empresa financiera del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por tanto, le son extensibles los privilegios y prerrogativas a la República, en consecuencia, el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, conforme a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante No. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Mercantil contra BANAVIH, no requiere la comprobación concurrente de los requisitos FUMMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA, bastando para su otorgamiento de la protección cautelar, la verificación de uno de los extremos señalados
Aseveró que, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta y posición deudora que constituyen medios de prueba, razón por la cual solicitó que se revoque la decisión del a quo y se decrete la medida cautelare de embargo.
Por otro lado, el tribunal de instancia en su motiva indicó, que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como es el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; negando la medida solicitada por la parte actora.
Precisado lo anterior, esta superioridad estima menester indicar que, conforme a los alegado en la presente incidencia, el contenido de las actas y, siendo la precitada sentencia el objeto del presente recurso, debe quien suscribe, luego de su análisis, dirimir si el tenor de la última, estuvo o no ajustado a derecho, y en ese sentido, pasa a acotar lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República, ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenir conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación ( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summariacognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien, en este punto observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persiguen asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos, y/o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas, si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto, es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas particularmente en la presente incidencia, este Juzgado Superior considera pertinente resaltar con respecto al embargo de bienes, que esta es una medida típica de las que se contrae el articulo 588 arriba transcrito, en su ordinal 1° , cuya práctica se regula en los artículo 591 al 597 ejusdem, y la misma se ejecuta – de recaer en bienes materiales- mediante el traslado del Tribunal a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentran los bienes a embargarse, y a través de su entrega a un depositario. Si el deudor, es una persona jurídica a través de la notificación a su representante legal o judicial, o a cualquiera de sus directores o gerentes; o de la entrega de su notificación al receptor de la correspondencia.
Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad -ius abutendi, fruendi el utendi-, y tenerlos a las resultas del juicio .
EL EMBARGO, como medida preventiva, como afirma la doctrina especializada, sólo recae sobre bienes muebles o derechos mobiliarios de los que sea propietaria la parte en contra la cual se ha dictado, a diferencia del embargo que se lleva a cabo para ejecutar las sentencias definitivamente firmes de condena al pago de sumas de dinero, que no han sido cumplidas voluntariamente, que afecta tanto a bienes muebles como a inmuebles, propiedad del ejecutado, que indique el ejecutante, conforme el contenido de los artículos 534 y 535, ibidem.
Sobre sus efectos, como medida cautelar, implica la desposesión del bien embargado, mediante su aprehensión y entrega a un depositario; asimismo, cabe advertir sobre ésta cautelar, que la mima, determina la prohibición de la disposición y enajenación del bien embargado por parte del afectado con la misma, por aplicación del artículo 1.289 del Código Civil y del artículo 549 del mismo cuerpo normativo, en razón que la finalidad el embargo preventivo es similar a la del embargo ejecutivo, es decir, la de preservar los bienes para garantizar la ejecución de la sentencia, por cuanto su objeto es instrumentar, anticipadamente, el aseguramiento de las resultas del juicio, lo cual implica para el embargado ,la desposesión de los frutos que produce la cosa embargada, por aplicación del artículo 581, en concordancia con los artículo 537, y la parte in fine del 546 del Código Civil venezolano.
Así mismo, señala Henríquez que existe una relación de sustitución entre ésta cautelar y el embargo, según la cual, el efecto común a ambas es aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi del respectivo derecho de propiedad; por lo que afirma que la existencia de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles resultaría una versión suavizada de la primera cautelar analizada en el presente capítulo, por cuanto no afecta el derecho de uso y de percibir frutos, dejando incólume la posesión legítima y precaria de la cosa.
Considerando lo expresado anteriormente, se tiene que el tribunal cuya decisión interlocutoria fue apelada, motivó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, bajo el argumento que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, y de la norma invocada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, no es menos cierto, que no fue colmado el otro requisito es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; negando el decreto de medida, por no existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante acompañó a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley; señalando que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente; debiéndose aportar un medio de prueba que constituya al menos la presunción grave de esa circunstancia.
Observa esta alzada que, tal y como lo precisa el tribunal de instancia, la verosimilitud del buen derecho reclamado ha sido colmado por el solicitante, en cuanto a las documentales aportadas como fundamento de la demanda, toda vez que existen convenios contractuales suscritos entre las partes en el cual se pactaron prestaciones recíprocas, siendo las del prestatario el pagar cantidades dinerarias por efectos de los créditos otorgados mediante las líneas de crédito denominadas Unidad del Valor del Crédito (UVC), por la prestamista, por lo que deviene creíble o aparentemente cierto -en este punto-, sin adentrarse al fondo de la controversia, el derecho invocado por la parte solicitante y, Así se decide.
Por otra parte, señaló en cuanto al periculum in mora , que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida con los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como es el caso de autos, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
No obstante, lo invocado por el a quo, con respecto a la deficiencia probatoria de las instrumentales adjuntas al escrito libelar para demostrar este presupuesto, observa quien suscribe que, de los argumentos expuestos por el peticionante de la cautelar, y sus justificaciones documentales aportados libelarmente, los cuales contienen múltiples solicitudes de créditos otorgados mediante las líneas de crédito denominadas Unidad del Valor del Crédito (UVC) sucesivos, siendo capaces de llevar por vía de inferencia a la presunción o juicio provisional (indiciario) de que en un futuro podría producirse una crisis de insolvencia de la parte demandada y, de resultar la sentencia favorable al accionante, la efectividad de la sentencia quedaría ilusoria.
Debe esta alzada resaltar además, que el Banco de Venezuela es propiedad en mayoría de acciones del Estado Venezolano,, y que apoya el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros, como lo señala el apoderado actor en su libelo de demanda.
En este sentido, debe advertir que, la demostración de los presupuestos de procedencia cautelar arriba aludidos no puede llevarse hasta el extremo de que los medios probatorios considerados para otorgar la medida sean los mismos necesarios para resolver el asunto objeto del proceso principal, ya que se incurriría en una duplicación de la instrucción, pero, sobre todo, las cautelares no podrían cumplir la función que tienen encomendadas, pues se reproduciría a su respecto la dificultad que están destinadas a superar.
Así, visto que los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que en el caso sub examine, si bien se encuentran colmados; sin embargo, deviene imperativo añadir que, nuestro más alto Tribunal, ha establecido que toda medida cautelar debe reunir determinadas condiciones de admisibilidad, que deben ser revisadas preliminarmente, como es el caso del análisis de los intereses en juego o el respeto al principio de la proporcionalidad de la medida , al contrastar los efectos que su decreto tiene para el solicitante y aquellos que su decreto pudiera tener a la parte afectada; considerando igualmente que ante la posibilidad de que la medida a decretarse puede constreñir o limitar derechos fundamentales para la parte contra quien obra, la interpretación de las normas cautelares deben ser restringida y con la mayor ponderación.
En concatenación con lo anterior, esta Alzada observa que, la parte demandante peticionó que se decrete en la presente causa el EMBARGO PREVENTIVO:
“A.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano DARWIN DANIEL FIGUEROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.198.080, en la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 163-A REGISTRO MERCANTIL V, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J4122033754, que representa un OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.043.219,52) que corresponde a la cantidad demandada más el 30% de las costas procesales. Tal como consta de copias fotostáticas del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria que se anexa marcado “K” y “L”.
B.- Sobre acciones que le pertenece a la ciudadana MARISOL RAMÍREZ PEÑUELA, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.207 en la sociedad mercantil INVERSIONES DARIELYS Y DANIELYS, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 163-A REGISTRO MERCANTIL V, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J4122033754 que representa un VEINTE ( 20%), del capital social de la empresa, hasta cubrir, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.043.219,52), que corresponde a la cantidad demandada más el 30% de las costas procesales. Tal como consta de copias fotostáticas del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria que se anexa marcado “K” y “L”
Por cuanto la doctrina como la jurisprudencia exigen la proporcionalidad entre los bienes jurídicos protegibles, cuya tutela judicial se demanda y el tipo de medida solicitada, observa esta Superioridad que, en la incidencia que nos ocupa, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ante un juicio de verosimilitud entre lo peticionado en la demanda principal y el sustento de la medida cautelar requerida, presumen la existencia del peligro de infructuosidad del fallo que eventualmente habrá de dictarse a favor de la parte actora; no obstante ello, se debe tener en cuenta que, como bien señala la representación judicial de la recurrente, la parte actora es una persona jurídica que, si bien tuvo su origen como una empresa de capital privado, no es menos cierto que su capital accionario, en la actualidad, se encuentra suscrito por el Estado Venezolano; lo cual, no sólo resulta ser un hecho público y notorio, sino que cuya transferencia de acciones fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, resultando, entonces, ser una empresa del Estado que forma parte de la administración pública descentralizada funcional, que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la cual le son extensibles los privilegios y prerrogativas atribuidas a la República, tal como lo ha indicado, de forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, así como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000506, de fecha 18 de julio de 2024; por lo que, al a quo, le bastaba comprobar la existencia de uno de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que decretara la medida preventiva peticionada; y, siendo que el juzgador de primer grado, al dar por demostrada la existencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), debió decretar la medida PREVENTIVA DE EMBARGO, no bastando para su negativa, una supuesta falta de comprobación del peligro de ilusoriedad del fallo definitivo, es por lo que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2025 y, se le ordena decrete conforme a las documentales aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda, la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, advirtiéndole que las medidas que se dicten en juicio, debe ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual NEGÓ la medida cautelar pretendida por la parte demandante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2025.
TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOLICITADA POR la PARTE ACCIONANTE SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE, advirtiéndole que las medidas que se dicten en juicio, deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de que decrete la medida preventiva de embargo solicitada con ocasión del presente juicio.
QUINTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días veintisiete (27) días del mes de octubre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000303 (1549) (CUADERNO DE MEDIDAS)
MARLENE
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