REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000222 (1536) (MEDIDAS CAUTELARES)
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.461.195, actuando en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS JARDINES”, urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Mirada, según se evidencia del Acta de Asamblea cursante al folio 22 del Libro de Actas, de fecha 11 de febrero de 2021.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR BORGES PRIM, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.765.759, V-11.160.050 y V-12.956.163, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.625, 60.127 y 97.465, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de Identidad número V-6.818.580.
LA PARTE DEMANDADA: no constituyó, apoderado judicial que lo represente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA(APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuaderno de Medidas) -
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ,, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2025, por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el decreto de la medida de embargo ejecutivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no llenar los extremos necesarios para acordarla; ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, actuando en su condición de Presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS JARDINES contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA.
Cursan en las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de medidas, entre otras actuaciones, las siguientes:
• Libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, actuando en su condición de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS JARDINES” contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA.
• Poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados OSCAR BORGES PRIM, NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO.
• Reforma de la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2024, por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora con sus anexos.
• Auto de fecha 27 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exhortando, la adecuación al valor de la Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
• Escrito denominado, ADECUACIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD DE MAYOR BCV, presentado en fecha 19 de julio de 2024, por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora.
• Auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el tribunal de instancia, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, observando que, la pretensión se encontraba dirigida contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, constatando de la documentación fundamental allegada a los autos, que se encontraba emitida a nombre de la ciudadana EYLENE D’LUCCA, SCHOTBORGH (†), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2-308.587, quién se encuentra fallecida, y procreó cinco (5) hijos, entre ellos el accionado, en tal sentido, exhortó a la parte actora, indicar, si la parte demandada, representaba la sucesión de aquélla, requiriéndole presentar el instrumento que haga valer la misma.
• Escrito de alegatos de fecha 17 de septiembre de 2024, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, aduciendo que el accionado es hijo de la ciudadana EYLENE D’LUCCA, SCHOTBORGH (†), quién era conocida como la madre de éste, teniendo en cuenta que aquél, es el ocupante del apartamento objeto de la deuda de condominio, poseyendo éste como obligación el pago oportuno de las cuotas mensuales de condomio, solicitando al tribunal admitir y sustanciar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO VENCIDAS Y NO PAGADAS, por (vía ejecutiva) en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA y, en consecuencia se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO en contra del patrimonio del demandado, a los fines de garantizar las resultas del juicio, específicamente sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4-2 , situado en el piso 4 del edificio Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
• Auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2024, efectuado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió ADMITIR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES-CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA), ordenándose el emplazamiento respectivo.
Asignado a esta Alzada el conocimiento del presente recurso de apelación, en auto de fecha 7 de mayo de 2025, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, siendo presentados por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2025.
En fecha 11 de junio de 2025, esta superioridad dijo vistos, fijando la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el dictamen mediante auto de fecha 10 de julio de 2025.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia, el tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
En fecha 13 de marzo de 2025, el tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria, declarando: “PRIMERO: SE NIEGA, la medida de EMBARGO EJECUTIVO, peticionada en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES –CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), impetró el 03 de mayo de 2024, así como, sus reformas fechadas 21 de junio, 19 de julio y 17 de septiembre de 2024; por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.195, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS JARDINES”; situadas con frente a la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; asistida por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, cédula de Identidad N° V-11.160.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127; en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.580…”
El día 04 de abril de 2025, compareció ante el tribunal de instancia, la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, apelando de la decisión interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2025, la cual negó la medida ejecutiva de embargo.
En fecha 23 de abril de 2025, el tribunal de instancia, dictó auto a los fines de establecer el estado procesal del cuaderno de medidas, ordenando practicar cómputo por secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril de 2024 (exclusive), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio tácitamente por notificada de la decisión interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la medida de EMBARGO EJECUTIVO (inclusive); indicando que, el recurso de apelación ejercido en contra de lo decidido se hizo en de forma anticipada.
En la misma fecha 23 de abril de 2025, el tribunal de instancia OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido anticipadamente por la parte actora en EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando la remisión del cuaderno separado de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 24-04-2025, de la misma fecha 23 de abril de 2025.
-II-
DE LOS HECHOS EN SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Consta en las copias certificadas acompañadas al presente cuaderno de medidas, libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en residencias Los Jardines, PH, urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.195, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Jardines, según se evidencia del Acta de Asamblea cursante al folio 22 del Libro de Actas, de fecha 11 de febrero de 2021, la cual acompañó a las actas, estando autorizada para ejercer la presente acción judicial por la junta de condominio y debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ , titular de la cédula de identidad N° V-11.160.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.127, alegando que, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en armonía con lo establecido en el 20, literal “e” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y, en relación con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO VENCIDAS Y NO PAGADAS, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-6.818-580, en lo sucesivo denominado EL DEMANDADO, dado su carácter de propietario, poseedor u ocupante de un apartamento distinguido con el número 4-2, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, situado con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 M2) y, se compone de tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baño, una bañera, sala-comedor, pantry, cuarto y baño de servicio, lavadero, closet y terraza, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 4-1; ESTE: Escalera y apartamento 4-4 y OESTE; Fachada Oeste del Edificio; según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha quince (15) de agosto de Dos mil seis (2006), bajo el número 34, del Tomo 1° del Protocolo Segundo y número 35 del Tomo 16 del Protocolo Primero.
Que, el ciudadano ROBERTO BARRAEZ D’LUCCA, plenamente identificado en autos, a la fecha mantiene una deuda por falta de pago de las cuotas mensuales de condominio que datan del año 2011, cuya deuda aparece acumulada y sumada a la relación de facturas no pagadas desde el mes de marzo del año 2021, hasta el mes de enero de 2024, sumando una deuda total DE UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (1.897,49 USD) o su equivalente en bolívares a la fecha del pago conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, según se evidencia del último listado emitido por la empresa encargada de la cobranza de condominio, denominada Corporación Rincón Molina C.A.
Asimismo, en su petitorio, solicitó al tribunal de instancia, lo siguiente:
1. Que, se sirviera admitir y sustanciar la presente demanda.
2. Que, se decretara MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO en contra del demandado, a los fines de garantizar las resultas del juicio, específicamente sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo.
3. Que, se declarara con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
4. Que, se condenara al demandado a pagar el monto total de las facturas no pagadas por gastos comunes, por concepto de la cuota mensual de condominio, el cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (2.070,47 USD) o su equivalente en bolívares a la fecha del pago conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela.
5. Que, se condenara al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (807,48 USD) o su equivalente en bolívares a la fecha del pago conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Civil venezolano antes señalado. La sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos numerales anteriores “4” y “5”, asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (2.877,95) o s u equivalente en bolívares a la tasa del pago conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela
6. Que, se condenara al demandado a pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código eiusdem, pidiendo al tribunal que las calcule y exprese oportunamente.
7. También solicitó al tribunal que, incluyera en su decisión definitiva el cómputo o sumatoria de las facturas de gastos comunes que se sigan venciendo en el transcurso del proceso, hasta llegado el momento de la ejecución de la sentencia, si fuese el caso, las cuales se producirán y anexarán oportunamente durante el juicio, tomando en consideración la mora, que será calculada una vez concluido el mes de emisión de la factura.
-III-
PRUEBAS
DE LAS DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON EL LIBELO DE DEMANDA
Cursa legajo de copia certificada expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a actuaciones cursantes en el expediente distinguido con el N° AP31-F-V-2024-00231, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECTIVA), impetró el 03 de mayo de 2024, la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Los Jardines” contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, contentivas entre otras actuaciones, de las siguientes documentales:
• Marcado “A” al folio 34, corre Acta de fecha 11 de febrero de 2021, levantada por la Junta de Condominio Res. Los Jardines R.I.F.: J-31158041-7, en la cual se sometió a votación la elección que regiría a partir de ésa fecha, quedando como Presidenta la ciudadana María Esperanza de Gouveia (PH), Vice-Presidenta Heliana Dordelly (2-2), Secretaria: Sonia Vivas (1-4), Vocal 1: Mercedes Ascanio (4-3), Vocal 2: Reinaldo Bonacía (3-1). Dejando constancia y refrendando los resultados los siguientes propietarios: los Apartamentos: 1-1 Armida Valera, 1-2, Malú Nava, 1-4 Senia Vivas, 2-2 Heliana Derdelly , 2-3 Madalena Duarte, 2-4 Max Pizarro, 3-1 Reinaldo Bonacía, 4-3 Mercedes Ascanio, 4- 4 Daini Rodríguez, PH María Esperanza de Gouveia, 1-3 (por autorización) Dhilhis Jiménez, 4-1 (por autorización) Martha Vaca. Consta del acta que la misma fue firmada por cada uno de los propietarios señalados y el sello húmedo de la Junta de Condominio, dejando igualmente constancia, al vuelto del folio 34, la secretaria de dicha junta de condominio ciudadana SONIA COROMOTO VIVAS MÉNDEZ, titular de cédula de identidad N° V-3.807.600, que la presente Acta, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el folio 23 del Libro de Actas de Residencias Los Jardines. En Caracas, a los Once (11) días de mes febrero de 2021.
• Marcado “B”, al folio 35 del expediente, riela impresión de la página del Consejo Nacional Electoral, Consulta de datos, DATOS PERSONALES, correspondiente a la cédula de identidad N° C.I. V-2.308.587, ESTATUS: Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto; reflejándose en la descripción de la OBJECIÓN, como fallecido.
• Marcado “C”, del folio (f.36 al f.54) corre documento, debidamente registrado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quedando asentado bajo el N°: 35, Tomo: 16 Protocolo: Primero fecha 15/08/2006, contentivo entre otras actuaciones de: 1) Solicitud de Separación de cuerpos y Bienes por los ciudadanos EYLENE D’ LUCAS SCHOTBORGH Y JUAN JOSÉ BARRAEZ (f.37 a f.42), dirigido a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, familia y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución de fecha 13 de octubre de 2003, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. 2) Al folio (f.43), auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2003, mediante el cual se DECLARA LA SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES. 3) Al folio 44 al 45, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró con LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos EYLENE D’ LUCAS SCHOTBORGH Y JUAN JOSÉ BARRAEZ, declarándose DISUELTO en consecuencia EL VINCULO MATRIMONIAL. 4) Corre a folio (f.46), auto de Ejecución de la referida sentencia, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2005. De dichos documentales, se desprende que el inmueble de marras, constituido por el apartamento distinguido con el N° 4-2, situado en el piso 4 del Edificio Residencias Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, fue adjudicado en propiedad a la ciudadana EYLENE D’ LUCAS SCHOTBORGH, Y ASI SE ESTABLECE.
• Corre al folio (f.55), Listado de Deuda de Condominio del apartamento 4-2, del Edificio Los Jardines, cuya propietaria es la ciudadana EYLENE D´LUCCA, emitida por la CORPORACIÓN RINCÓN MOLINA, C.A., la cual arroja una deuda total de USD 2.070,47, sellada y con firma ilegible de CORPORACIÓN MOLINA C.A., R.I.F. J-40421949-8.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2025, señalando lo siguiente:
“…En el escrito libelar la parte demandante peticionó se decretara MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el inmueble vinculado a la pretensión actoral, en los términos siguientes: De la Vía Ejecutiva:
“Articulo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De las medidas ejecutivas de embargo:
“Articulo 634. Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”.
(…Omissis…)
CAPITULO III
MEDIDA CAUTELAR
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita formal y muy respetuosamente a este Tribunal DECRETE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble propiedad del demandado, constituido por un apartamento identificado con el número 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 630 en relación con el artículo 634 ambos del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, formal y muy respetuosamente se solicita a esta autoridad decrete la medida antes referida, para garantizar las resultas del proceso. ASI SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
Con relación a los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, a saber el FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se hace preciso señalar:
En el presente caso existe un riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo la deuda que mantiene con el Condominio, por lo que no ha demostrado interés en cumplir con las obligaciones pendientes hasta ahora ni las que se sigan generando en los meses subsiguientes, por lo que el inmueble antes descrito, es el único bien que eventualmente pudiera cubrir preventivamente este proceso.
En cuanto al medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), el mismo se constata con la existencia de la deuda que mantiene el DEMANDADO con la Junta de Condominio, con cada una de facturas emitidas mensualmente y que hasta ahora no han sido canceladas, causando con ello daños y perjuicios a los demás copropietarios y colocándolos en una situación de desigualdad, siendo que el demandado sin cumplir con los gastos comunes se sirve de todas las comodidades que se generan con el pago mensual de los que si cumplen con sus obligaciones. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE SEÑALADO…”.
Con respecto a los elementos probatorios del incidente cautelar preciso lo siguiente:
“…De conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la hasta el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación promuevo los siguientes elementos para evidenciar la veracidad de mis dichos, como presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con lo cual demuestra la deuda y morosidad que hasta la fecha mantiene el DEMANDADO de autos:
DOCUMENTOS:
Marcados con la letra “C”, las facturas de cobro de las cuotas mensuales de condominio las cuales se consignan en original, desde el mes de marzo del año 2021 hasta el mes de enero del año 2024, emitidas por la empresa administradora denominada Corporación Rincón Molina, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J.40421949-8, las cuales son pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar el monto adeudado por el DEMANDADO a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Jardines.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 15 de agosto de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 34, Tomo 1 del Protocolo Segundo y el número 35 del Tomo 16 del Protocolo Primero, el cual es pertinente y necesario a los fines de evidenciar la propiedad que tiene el DEMANDADO sobre dicho inmueble, debido a que sea decretada la medida cautelar aquí solicitada…”.(Cursiva, negrita y resaltado de este Tribunal).
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DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE EL INCIDENTE CAUTELAR.-
Puntualizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00386 del 6 de abril de 2016, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota solo con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello; que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de la naturaleza preventiva, destinadas a procurar protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-Subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre en su contra. De allí que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren; en razón de ello, resulta imperioso en el caso concreto traer a colación lo dispuesto en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que rezan:
“Cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidos por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
“Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferiría al privilegio especial indicado en el Ordinal 4 del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidas en el mismo Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Civil…”. (Cursiva, negrita y resaltado de este Tribunal).-
El transcrito artículo 15 de la Ley Especial que rige la materia condominial establece que los créditos mencionados en el artículo 14 antes citado, gozarán de un privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor. Este privilegio se preferirá al especial indicado en el ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil, pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código. Además, a estos créditos se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil. En términos prácticos, esto significa que las deudas relacionadas con los gastos comunes de la propiedad horizontal tienen un privilegio especial sobre los bienes muebles del deudor. Este privilegio se sitúa por encima de otros privilegios especiales pero por debajo de los privilegios generales y otros especiales establecidos en el Código Civil. La referencia al artículo 1.876 del Código Civil implica que, en caso de concurrencia de créditos, se aplicarán las normas de prelación allí establecidas.-
La doctrina venezolana ha interpretado este artículo como una medida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas dentro de la comunidad de propietarios, asegurando que los fondos necesarios para el mantenimiento y funcionamiento de las áreas comunes estén protegidos por un privilegio crediticio. Este privilegio permite a la comunidad tener una posición preferente al momento de reclamar estos créditos, sobre los bienes muebles del propietario deudor. Así el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, otorga a las comunidades de propietarios un privilegio especial sobre los bienes muebles de los deudores morosos, con el fin de garantizar el pago de las obligaciones comunes y asegurar el adecuado mantenimiento de las propiedades compartidas. De allí que en caso de solicitudes de embargo ejecutivo soportado en la falta de pago de las contribuciones del propietario sobre la cosa común, se debe inferir que hay que iniciar la petición sobre los bienes muebles del accionado. Esto significa que, en principio, la cautela debe dirigirse prioritariamente en contra de los bienes muebles de la parte demandada, pues la Ley les otorga un privilegio especial y en caso de insuficiencia o cuando resulte ineficaz la ejecución sobre estos, sobre el inmueble. Ahora bien, constatándose que la medida de EMBARGO EJECUTIVO, se solicita en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), que impetró el 03 de mayo de 2024; y reformas del 21 de junio, 19 de julio y 17 de septiembre de 2024; la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.195; actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Los Jardines” ; situadas con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; asistida por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’ LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.580; directamente sobre el bien inmueble por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-2, cuya ubicación, características linderos y demás determinaciones, se establecieron ut-supra y se dan aquí por reproducidos; al que se vincula la pretensión al cobro de cuotas condominiales; sin aplicar el orden de privilegio establecido legalmente o justificar la insuficiencia inexistencia de bienes muebles de la parte demandada, este tribunal debe NEGAR la cautela peticionada en atención a lo reglamentado en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , en conformidad con la seguridad jurídica . Así se decide.-
IV.-DISPOSITIVA.-
Es fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la medida de EMBARGO EJECUTIVO, peticionada en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES-CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), impetró el 03 de mayo de 2024; y reformas fechadas 21 de junio, 19 de julio y 17 de septiembre de 2024; la ciudadana MARIA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.195, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS JARDINES”; situadas con frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; asistida por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.160.050, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.127; en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’ LUCCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.580…”
-V-
INFORMES EN ALZADA
• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de informes ante este Juzgado Superior, la representación de la parte demandante realizó una narración de las actuaciones ocurridas en la causa.
La abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.127, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS JARDINES”, fundamentó el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 289, 295 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, con respecto a la decisión recurrida que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del demandado ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D´LUCCA, por considerar que no se agotó el orden del privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Esgrimió, con respecto a la tempestividad del recurso de apelación la apoderada judicial de la parte accionante, que el 13 de marzo de 2025, el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual negó la Medida Ejecutiva de Embargo.
Que, contra ésa decisión, se admitió apelación conforme a lo establecido en artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, causándole un gravamen irreparable a su representada, al no permitirle garantizar el cumplimiento de las resultas del presente proceso, a través del embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado, habida cuenta que lo pretendido era el pago de las sumas de dinero adeudadas por su parte, a la Junta de Condominio de la Residencias Los Jardines, ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, de manera que cumpliera con la obligación exigida.
Que, en fecha 23 de abril de abril de 2025, el a quo, dictó auto contentivo de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2025, fecha en la cual la parte demandante se dio por notificada tácitamente y, apeló de la de la decisión en comento, infiriendo que por tal motivo el tribunal de instancia tomo el recurso interpuesto como tempestivo por anticipado, conforme a los criterios jurisprudenciales, razón por la cual en la misma fecha, se ordenó la remisión de Cuaderno de Medidas al tribunal superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, considerando que es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Explanó la apoderada actora que, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta constituye “… la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Asimismo, el artículo 115 de nuestra Carta Magna establece claramente el derecho a la propiedad:
La garantía de la tutela judicial efectiva de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Procedió argumentar la apelación exponiendo:
“… Por consiguiente, siendo la Constitución la norma suprema que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, prevalece sobre la legislación especial en materia de propiedad horizontal, como es el caso del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma preconstitucional. Precisamente en virtud de esta supremacía constitucional y para garantizar plenamente el derecho a la propiedad horizontal, se instauró el presente juicio ejecutivo.
En efecto, el derecho de propiedad horizontal, a diferencia del derecho sobre un inmueble individual (como una casa, cuyo propietario es único), está distribuido entre un grupo de copropietarios representados legalmente por la Junta de Condominio. Este derecho se ve afectado cuando un copropietario incumple sus obligaciones, como ocurre en el caso del ciudadano ROBERTO ANTONIBARRAEZ D´LUCCA, quien mantiene una condición de morosidad con la Junta de Condominio del Edificio Residencias Los Jardines por más de trece (13) años
Es importante subrayar que el incumplimiento del pago mensual que corresponde conforme a su alícuota afecta directamente la propiedad común del resto de los copropietarios. Este incumplimiento genera deterioro, desvalorización y menoscabo del derecho de propiedad del conjunto de propietarios, quienes habitan y comparten el inmueble.
Por ello, y con el propósito expreso de proteger y garantizar el derecho colectivo a la propiedad, se solicita a este Tribunal Superior que acuerde la medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, específicamente ubicado en el piso 4, apartamento 4-2 del Edificio Residencias Los Jardines, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En definitiva, mediante este juicio se procura salvaguardar el derecho de propiedad de todos los copropietarios afectados. La omisión del pago por parte de uno o varios copropietarios perjudica la conservación, mantenimiento y correcto funcionamiento del edificio, provocando daños económicos irreparables si no se adoptan medidas oportunas como la aquí solicitada.
En lo que respecta a los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada a saber, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, es preciso destacar lo siguiente:
• Periculum in Mora (riesgo en la demora): Existe un riesgo evidente y manifiesto de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria debido al prolongado incumplimiento del demandado. Este último no ha manifestado interés alguno en solventar la deuda acumulada ni ha cumplido con sus obligaciones durante años, por lo que el inmueble en cuestión es el único bien con capacidad para garantizar la satisfacción de la deuda.
• Fumus Bonis Iuris (apariencia de buen derecho): En cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, queda claramente acreditado por las facturas mensuales impagas, que certifican la existencia y magnitud de la deuda del demandado con la Junta de Condominio. Esta deuda, además de afectar el patrimonio colectivo, genera injustos daños y perjuicios a los demás copropietarios, quienes sí cumplen puntualmente con sus obligaciones.
Por lo antes expuesto, resultaría imperativo que este honorable Tribunal Superior acuerde la revocatoria de la decisión impugnada y decrete la medida ejecutiva de embargo solicitada, con el fin de asegurar la efectividad del fallo definitivo. ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE SEÑALADO…”
“… la decisión aquí recurrida, efectivamente causa un gravamen irreparable a la parte demandante, como lo es la Junta de Condominio de las Residencias Los Jardines, ubicada en el Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto la coloca en un estado de indefensión real, haciendo con ello ilusorio el juicio ejecutivo que se ha intentado con el propósito de lograr el cobro efectivo de la deuda liquida y exigible que mantiene hasta la fecha el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D´LUCCA con la Junta de Condominio; permitiéndole al deudor con esta decisión, que éste pueda disponer del bien inmueble, ya que no existe una medida cautelar que se lo impida, y todo cual iría en perjuicio de la comunidad que integra las Residencias Los Jardines, porque imposibilita de forma irremediable el cobro de la deuda, sin tomar en cuenta, que los gastos de mantenimiento, conservación y funcionamiento del edificio se siguen generando y estos siguen sumando a la deuda que mantiene el demandado, los cuales como es sabido son comunes a quienes ocupan cada uno de los apartamentos que integran el edificio, y hasta el momento el deudor, está sirviéndose injustamente de estos beneficios que le brindan los vecinos, quienes si pagan oportunamente las cuotas mensuales de condominio que les corresponde.
No es justo tener que convivir con una persona irresponsable con el cumplimiento de sus obligaciones e irrespetuoso de los derechos de los demás habitantes del edificio, conducta que afecta a todos quienes habitan en el mismo, porque en la medida que se acumula la deuda decaen los servicios comunes y el resto de quienes habitan en el edificio pagan más de lo que les toca.
Es por ello, que se acudió a los órganos de administración de justicia, en procura de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles se conozca el fondo de lo pretendido con este juicio y que el proceso instaurado constituya el instrumento fundamental para la realización de la justicia en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso, la juzgadora estimó negar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del demandado, por considerar que no se estableció el orden de privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. El mencionado artículo, efectivamente consagra un privilegio crediticio especial, el cual recae sobre los bienes muebles del propietario moroso, permitiéndole a la Junta de Condominio, una ventaja en el cobro de sus créditos en el proceso judicial de ejecución. Sin embargo, ello no excluye ni impide que, dentro de un juicio ejecutivo, se decrete embargo sobre bienes inmuebles, siempre que se cumplan las formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Es necesario dejar claro, que en el artículo 1.866 del Código Civil venezolano vigente se entiende por Privilegio, a “… el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito”, y por su parte, la doctrina ha señalado que “un privilegio es la garantía de que disfrutan ciertos acreedores de que se les cancelará su crédito con preferencia en razón de la causa que originó el mismo y que llevó al legislador a concederle prioridad en relación con los demás acreedores hipotecarios o quirografarios”. (Los créditos privilegiados en el ordenamiento venezolano Edison Lucio Varela Cáceres, 2021, pp. 467-506).
Por tanto, la Junta de Condominio puede válidamente ejercer acciones ejecutivas por cobro de deudas comunes con la solicitud de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles del deudor, aun cuando el privilegio legal otorgado por la ley solo les confiera prelación respecto a los bienes muebles, lo que quiere decir, que no limita la acción ejecutiva ni restringe el embargo exclusivamente a esos bienes. El privilegio al cual hace referencia el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sirvió de fundamento en la decisión aquí impugnada, es solo una garantía de preferencia, pero no una limitación procesal, por lo que los bienes inmuebles pueden embargarse efectivamente como medida cautelar para garantizar el pago de la deuda.
Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal…”
(…)
….En tal sentido, tenemos que los recibos de condominio vencidos y no pagados por el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D´LUCCA, identificado plenamente en autos, quien es el deudor en la presente causa, tienen fuerza ejecutiva, permitiendo a la parte afectada, que es la Junta de Condominio de la Residencias Los Jardines ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cobro de dicha deuda por la vía ejecutiva, y por ende, solicitar el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, el cual recae sobre el bien inmueble ubicado en el piso 4, identificado con el número 4-2, de las residencias antes referidas, fortaleciéndose así, la posición legal de las Juntas de Condominio al momento de ejercer acciones judiciales para el cobro de las deudas por cuotas de condominio vencidas y no pagadas oportunamente; por lo que, la medida de embargo ejecutiva solicitada por esta parte demandante ha debido ser decretada por estar ajustada y ser conforme a Derecho, cuya ejecución queda en suspenso hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el juicio ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, la juzgadora del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido tomar en consideración lo antes señalado, así como de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que, el demandado no ha tenido la intención de solventar la deuda que mantiene con el Condominio, demostrando desinterés en cumplir con las obligaciones pendientes hasta ahora, ni las que se han generado ni las que se sigan generando en los meses subsiguientes, por lo que el inmueble aquí señalado y descrito en el Cuaderno de Medidas, es el único bien que pudiera cubrir con todo este proceso.
Teniendo en cuenta que, su insolvencia hasta la presente fecha ha causado daños y perjuicios a los demás copropietarios y colocándolos en una situación de desigualdad, siendo que el demandado sin cumplir con los gastos comunes se sirve de todas las comodidades que se generan con el pago mensual de los que si cumplen con sus obligaciones.
Es por ello, que lo aquí denunciado tiene influencia directa en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que al momento de decidir sobre la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble ubicado en el piso 4, apartamento 4-2 del Edificio Residencias Los Jardines de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, la jueza hizo una análisis restrictivo y consideró que los créditos que han sido reclamados, solo pueden ser satisfechos con bienes muebles del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, limitando el alcance de la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, y con ello restringiendo de manera injustificada los derechos de la Junta de Condominio, quien actúa como acreedora.
En efecto, no observó lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”, el cual no hace distinción entre bienes muebles o inmuebles, solo otorga al acreedor el derecho de solicitar el “embargo de bienes suficientes”, para asegurar con ello el crédito que tiene a su favor, por la vía ejecutiva conforme a la norma procesal.
Es por ello, que en atención a los argumentos antes expuesto, esta representación de la parte demandante, solicita formal y respetuosamente, al Juzgado Superior que le corresponda conocer previa distribución, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea DECLARADO CON LUGAR por no ser contrario a Derecho, y como consecuencia de ello, se REVOQUE la decisión recurrida y se DECRETE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble propiedad del deudor demandado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que pido a este digno Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva agregar el presente escrito de informes a los autos, para que sirvan de fundamento del RECURSO DE APELACIÓN que fuera interpuesto por esta representación de manera tempestiva, y que en definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, y se REVOQUE la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se DECRETE LA MEDIDA DE EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble propiedad del demandado…”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
Conforme se extrae del escrito libelar, la presente incidencia cautelar, deviene de una demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES –CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), impetrada el 03 de mayo de 2024 y, sus reformas fechadas 21 de junio, 19 de julio y 17 de septiembre de 2024, por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.195, actuando en su condición de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS JARDINES” contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D’LUCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.818.580, dado su carácter de propietario, poseedor u ocupante del apartamento 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, situado frente a la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento 4-1; ESTE: Escalera y apartamento 4-4 y OESTE: Fachada Oeste del Edificio; según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), bajo el número 34, del Tomo 1° del Protocolo Segundo y número 35 del Tomo 16 del Protocolo Primero, perteneciente a la ciudadana EYLENE D´LUCCA .
Del libelo primigenio, así como en las reformas de la demanda presentadas por la parte actora, solicitó el decreto de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en contra del patrimonio del demandado, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, específicamente sobre el inmueble antes descrito, ello conforme a lo establecido en el artículo 630 en relación con el artículo 634 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, el tribunal de instancia mediante sentencia publicada en fecha 13 de marzo de 2025, en su particular PRIMERO: NEGÓ, la medida de EMBARGO EJECUTIVO, peticionada en la demanda, impetrada el 03 de mayo de 2024 y, reformas fechadas 21 de junio, 19 de julio y 17 de septiembre de 2024, por considerar que no se agotó el orden del privilegio establecido en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que debía primero ir contra los bienes muebles y, luego justificar la insuficiencia de estos para poder ir contra los bienes inmuebles.
Es necesario recalcar, que el juicio de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), es un procedimiento eficaz para reclamar deudas por gastos de condominio, toda vez que las facturas o recibos de condominio se equiparan a títulos ejecutivos, como lo señala la ley especial que rige la materia, así como la jurisprudencia patria.
Sentado lo anterior, deben hacerse algunas consideraciones acerca de la pertinencia de la medida de EMBARGO EJECUTIVO solicitada en el presente caso, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, observándose que la medida peticionada se realiza dentro de un juicio ejecutivo que se tramita bajo las reglas del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El referido artículo 630, establece los requisitos que debe cumplir un documento para que se le considere que tiene fuerza ejecutiva, es decir, para iniciar un proceso de vía ejecutiva y ejecución forzosa.
Todos los juicios ejecutivos, parten de la existencia de un título ejecutivo (documento público o auténtico ) que contiene la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, siendo que a especialidad del juicio ejecutivo, es que comienza por el final, es decir, por la ejecución. El título ejecutivo se equipara a una sentencia. En este tipo de juicios ejecutivos, se abre una fase previa donde el juez estudia los instrumentos, se exige un examen previo por parte del juez.
En los juicios ejecutivos, como en el caso de marras, la finalidad o especialidad de estos, es lograr una ejecución por adelantado al inicio del juicio con fundamento en la existencia de un título ejecutivo.
La vía ejecutiva, es procedimiento ordinario anticipado acompañado de actos de ejecución.
Del articulo descrito, en el juicio ejecutivo, se infiere que el juez al admitir la demanda, debe decretar el embargo ejecutivo.
La jurisprudencia venezolana, ha catalogado las deudas de condominio, como obligaciones propter rem, que se definen como aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo (deudor) se determina por la titularidad de un derecho real (propiedad o posesión) sobre una cosa determinada que, en el caso de los recibos de condominio generados por un inmueble bajo la modalidad de propiedad horizontal, le corresponde al titular del inmueble, según la Ley de propiedad horizontal.
En este mismo orden de ideas, la Ley de Propiedad Horizontal establece en los artículos 13 y 14 lo siguiente:
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En consonancia con lo anterior, los gastos expresados en los recibos de condominio, poseen una especial fuerza ejecutiva, la cual se deriva del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que las planillas generadas por el administrador del inmueble a los propietarios, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrían fuerza ejecutiva, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-0888 lo siguiente:
“…En este sentido es imperioso para el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva. Hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, según lo preceptuado en el referido artículo.
Con relación a ello, el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, pues en el mismo se ha expresado:
Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo - Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3 E, N 122, Vol. II, Pág. 878 y ss…”
Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, comentado por Patrick Baudin de los años 2010/2011, Ediciones Paredes, en el artículo 630, Vto. Página 857, plasmo extractos establecidos por nuestro Máximo Tribunal, los cuales a continuación esgrimimos:
Jurisprudencia 2-. “… para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el juez debe ceñirse al Art. 523 del C.P.C. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Si el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva…” Sentencia SCC, 10 de noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs Antonio Gomes Henríquez, G.F.1983ª E., N° 122, Vol. II pág.878 y ss.
Jurisprudencia 3.- “…tanto el juez de la causa para decretar o no el embargo en la vía ejecutiva, como el de alzada para confirmarlo o suspenderlo, tienen necesariamente, de conformidad con el Art. 523 del C.P.C. que examinar el instrumento presentado a fin de determinar si la obligación demandada consta en documento auténtico o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad liquida de plazo vencido. Este examen del documento no implica pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…”. - Sentencia, SCC, 26 de abril de 1984, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Hilario Población González Vs. Eustacio J. Aguilera León; G.F. 1984, 3ª E., N° 124, Vol. II pag.689 y ss.;
En virtud de lo anteriormente plasmado, la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad en el proceso, que se decrete la medida peticionada; resultando insuficiente los simples alegatos que aquella efectúe al respecto.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa, que la parte actora solicitó medida de EMBARGO EJECUTIVO SOBRE el bien inmueble, situado frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 M2), el cual le pertenece a la ciudadana EYLENE D’ LUCAS SCHOTBORGH, quien se presume fallecida, toda vez que aparece con objeción como fallecida, en la página del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, titularidad esta que deriva de la sentencia de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 02 de febrero de 2005, debidamente protocolizada ante La Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 15/08/2006 bajo el N° 35, tomo 16 Protocolo Primero, haciéndose necesario comprobar sumariamente, si se encuentran cumplidos los extremos legales requeridos para el decreto de la citada cautela.
Fundamentó, la accionante, su solicitud conforme a los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil. Invocando también el artículo 585 ejusdem, así como el artículo 51 de Carta Magna.
En tal sentido, en el procedimiento especial, por tramitarse el juicio bajo las reglas de la vía ejecutiva, siendo la medida procesal idónea y procedente el embargo ejecutivo, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la demostración de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) ni el peligro en la mora (periculum in mora), que son requisitos de las medidas preventivas ordinarias. El único presupuesto a examinar para el decreto del embargo ejecutivo, es la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, a través de un documento que haga plena prueba de la existencia de la obligación o que sea incuestionable.
En la vía ejecutiva, el embargo ejecutivo debe recaer sobre el bien propiedad de la parte demandada.
La medida de embargo ejecutivo, siendo procedente en la vía ejecutiva, solo debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que de las actas se desprende que el bien inmueble sobre el cual pide la accionante que recaiga la medida de embargo ejecutivo, no pertenece al demandado, por lo cual no sería procedente el decreto de la medida, y no por el orden de prelación de bienes a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, siendo el caso que la parte accionante para el decreto de la medida de embargo ejecutivo, no trajo al proceso elementos de prueba, que demostraran que el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D´LUCCA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.818.580, sea el propietario del apartamento 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS LOS JARDINES, situado frente a la calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, o - REPRESENTE - a la sucesión EYLENE D’ LUCCA SCHOTBORGH (†), tal y como fue exhortado por el tribunal de instancia, para la procedencia del decreto de embargo ejecutivo solicitado por la parte actora, sobre el inmueble, situado frente a la Calle Orinoco de la Urbanización Cumbres de Curumo, municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (138,80 M2), el cual le perteneció a la ciudadana EYLENE D’ LUCAS SCHOTBORGH (†), según documento protocolizado ante La Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 15/08/2006 bajo el N° 35, tomo 16 Protocolo Primero, es por lo que, SE NIEGA la medida en cuestión, quedando confirmada la sentencia del a quo dictada en fecha 13 de marzo de 2025, con motivación distinta. Y ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ , en su condición de apoderada judicial de la parte actora “JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO RESIDENCIAS LOS JARDINES”, representada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO, en su carácter de presidenta, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el decreto de la medida de Embargo Ejecutivo peticionada, por no llenar los extremos necesarios para acordarla; todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE EDIFICIO RESIDENCIAS LOS JARDINES” contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO BARRAEZ D´LUCCA.
SEGUNDO: NIEGA el Decreto de LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO peticionada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS LOS JARDINES”, representada por su Presidenta, ciudadana MARÍA ESPERANZA DE GOUVEIA MORENO.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000222 (1536) (MEDIDAS CAUTELARES)
Asistente: Marlene Sánchez
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