REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° y 166°

EXP: AP71-R-2025-000491 (1572)

PARTE DEMANDANTE: HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAÚL SANTELIZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 5.537.583 y V-6.815.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: XAVIER BELLAVILLE GARANTON y RAÚL ALDANA GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.080 y 25.698.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES DOCASA, C.A, domiciliada en Caracas, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 8, Tomo 2-A, en fecha 14 de enero de 1964.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.620.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

Previo sorteo de distribución de Ley, en fecha 30 de septiembre del presente año le correspondió a este Juzgado Superior, conocer del presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAÚL SANTELIZ PAREDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOCASA, C.A., sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000765 (nomenclatura de ese juzgado), recaída en el expediente N° AP71-R-2025-000491 (1572) (nomenclatura de este tribunal).
En fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAÚL SANTELIZ PAREDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOCASA, C.A, expediente AP11-V-FALLAS-2022-000765 (nomenclatura de instancia).
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2025, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado que la defensora judicial designada a la parte demandada, impugnara el fallo adverso a su representado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 13 de agosto de 2025, el secretario Daniel González del Tribunal de Instancia, dejó constancia de la notificación de la defensora judicial de la sentencia supra señalada.
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la abogada Norka Cobis, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2025.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el tribunal a-quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 380-2025.
II
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se pudo evidenciar que la juez a-quo ordenó la reposición de la causa al estado que la defensora judicial, ejerciera la apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02-06-2025, ello conforme al criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal, con referencia a las obligaciones inherentes al defensor judicial, para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N°531 del 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expresó que: […] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil[…]…”

Doctrina ésta, que fue ratificada mediante sentencia de fecha 17/02/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000142, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ.
Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, expresando:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.. .”

Por otro lado, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ …Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”


En el caso que nos ocupa, se observa que existe una inactividad de la defensora judicial, al no ejercer la apelación contra el fallo definitivo dictado, que trajo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que la funcionaria auxiliar apelara de la misma, más, sin embargo, una vez notificada de la sentencia repositoria, procedió a apelar de esta y no de la definitiva adversa a su defendido, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa.
El Defensor Judicial, como auxiliar de justicia, tiene una serie de deberes y obligaciones fundamentales para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que representa, especialmente cuando esta se encuentra ausente o no puede actuar por sí misma. La jurisprudencia venezolana ha sido enfática en señalar que la inobservancia de estos deberes puede acarrear la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa.
En efecto, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , cuando el defensor judicial no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, se origina una defensa inexistente ante tales situaciones, es por ello que, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado, permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo.
Esta Alzada, concluye que efectivamente se menoscabó el orden procesal y el derecho de la defensa de la parte demandada, dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, al no ejercerse el recurso de apelación contra el fallo definitivo, por el contrario, la defensora judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2025, siendo oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, por el tribunal de la causa, debiendo ésta apelar de la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal Superior, en aras de preservar la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, ordena la remisión al tribunal de origen a los fines que se inste a la defensora judicial, de cumplimiento a sus obligaciones y proceda a apelar de la decisión definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2025. ASI SE ESTABLECE
III
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
ÚNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, a los fines que inste a la defensora judicial de la parte demandada a dar cumplimiento a sus obligaciones y proceda a apelar de la decisión definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2025, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos HELI ENRIQUE SANTELIZ PAREDES y HELI SAÚL SANTELIZ PAREDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOCASA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2025-000491, como está ordenado.
La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas
FMBB/YR/Karem