REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 09 DE OCTUBRE DE 2025
215º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2016-001211 (864)
PARTE ACTORA: MARCOS TULIO BLANCO ULLOA y ADRIANA MEDINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.785 y V-15.800.575, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, ROSIX HERNANDEZ CONTERAS y ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 20.200, 78.100 y 82.199, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ANADELYS ZERPA, GONZALEZ y GUSTAVO ALEXIS MENONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.897.769 y 6.165.477, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL del ciudadano GUSTAVO ALEXIS MENONI: RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 224.973.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA (TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de ley, del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos MARCOS TULIO BLANCO ULLOA y ADRIANA MEDINA ACOSTA, contra los ciudadanos ANADELYS ZERPA y GUSTAVO MENONI, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Avalos, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada GUSTAVO MENONI, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
En auto del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
El 13 de diciembre de 2016, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes.
Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016, el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado GUSTAVO MENONI, consignó escrito en el que propone tacha incidental de documento público, específicamente del documento poder presuntamente otorgado el 11 de octubre de 2013, ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En auto del 09 de enero de 2017, esta superioridad ordenó el desglose del escrito de solicitud de tacha incidental cursante en la pieza principal; dando apertura al cuaderno de tacha correspondiente junto a sus respectivos recaudos.
En escrito del 12 de enero de 2016, el abogado Robinson Vásquez Hernández, apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS TULIO BLANCO ULLOA y ADRIANA MEDINA ACOSTA, da contestación a la tacha propuesta.
Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, con la finalidad que conociera de la incidencia de tacha, garantizando el principio de la doble instancia.
Recibido el expediente en el a quo, en fecha 31 de enero de 2017, ese Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la formalización de la tacha.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado Ricardo Avalos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Menoni, consignó escrito de formalización de la tacha.
El 17 de febrero de 2017, el abogado Robinson Vásquez, apoderado judicial de los ciudadanos MARCO TULIO BLANCO ULLOA y ADRIANA MEDINA ACOSTA, consignó escrito de contestación a la tacha.
En auto del 21 de febrero de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado Ricardo Avalos, tales como documentales, testimoniales, cotejo, e inspección judicial.
En acta levantada en fecha 23 de febrero de 2017, se realizó el nombramiento de expertos grafotécnicos, encontrándose presente solo la representación del ciudadano GUSTAVO MENONI; quien procedió a designar al ciudadano Itamalk Guedez como experto grafotécnico. Por su parte, ante la inasistencia de la contraparte, el tribunal procedió a designar a la ciudadana María Sánchez Maldonado, como experta grafotécnica, y al ciudadano Raymon Orta Martínez, ordenando la notificación de los citados expertos a los fines de ley.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de los auxiliares de justicia designados, procedieron a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, mediante diligencia del 24 de febrero de 2017.
En acta levantada el 02 de marzo de 2017, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la Notaría 32° del Municipio Libertador a los fines de practicar inspección judicial promovida por la representación del tachante.
En diligencia del 21 de marzo de 2017, la representación del ciudadano Gustavo Menoni, consignó copias certificadas emanadas del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual se verifican los siguientes actos: 1° la solicitud de orden de aprehensión contra la ciudadana ANADELIS ZERPA, a quien imputan el delito de falsificación de documento público y fraude, entre otros, en la cual se ventila el hecho de haber falsificado la firma del ciudadano Gustavo Menoni y 2° experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se verifica la falsificación del documento poder objeto de tacha.
En la misma fecha, el abogado Robinson Vásquez, apoderado judicial de la parte demandada en el procedimiento de tacha, consignó copias certificadas de la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2016, en el juicio principal, por el tribunal de la causa.
En fecha 5 de junio de 2017, los expertos grafotécnicos consignaron su informe respectivo.
En decisión del 14 de octubre de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró extemporánea la tacha incidental planteada por el ciudadano Gustavo Menoni.
En fecha 14 de abril de 2023, compareció el abogado Ricardo Avalos, plenamente identificado en autos, solicitó la práctica de las notificaciones personales a los ciudadanos Gustavo Menoni y Anadelys Zerpa, y apeló de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2019.
En auto del 26 de abril de 2023, el tribunal de la causa dejó sin efecto los autos dictados en fecha 6 de julio de 2022, y el dictado el 11 de agosto de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del C.P.C; ello en virtud que el ciudadano Gustavo Menoni, no había sido notificado.
En fecha 5 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada al expediente, la Juez Dra. Flor Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes involucradas en la presente incidencia, se fijó oportunidad para la consignación de los informes.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Ricardo Avalos, sustituye poder en el abogado Harinton Exodo Silva, reservándose su ejercicio.
El 08 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual, se reanudó la presente incidencia, señalándose que se procederá a sentenciar ambas causas para evitar decisiones contradictorias.
El 24 de abril de 2024, el abogado Ricardo Avalos consignó escrito de informes.
En fecha 22 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha, esta Alzada procede a hacerlo tomando en consideración los siguientes hechos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
Alega la representación del tachante, en su escrito de formalización de la tacha, que interpone tacha de falsedad de instrumento, del poder otorgado por su mandante que autorizaba a la ciudadana ANADELYS ZERPA, codemandada en la presente causa, a intentar la venta de un inmueble de propiedad común, que fue utilizado por ésta para firmar el documento autenticado de opción de compra venta, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión de la parte demandante en el juicio principal.
Que, la parte demandante fundamenta su pretensión en un documento autenticado de opción de compra venta, que fue obtenido de manera irrita e ilegal, ya que la ciudadana ANADELYS ZERPA, utilizó un documento poder, según suscrito y firmado por su representado, en el cual, se le autorizaba vender el inmueble objeto de la presente causa, con el cual procedió a suscribir contratos de opción de compra y venta sobre el precitado inmueble.
Que, esa representación no impugna de manera directa el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de este proceso, sino el poder que autorizaba al firmante a realizar tales negocios jurídicos, pues el mismo nunca fue firmado por su mandante, por lo que se reputa como falso, que por ser falso el mismo afecta indefectiblemente la eficacia jurídica del documento de opción de compra venta, por lo que tacha de falsedad el documento otorgado para tal fin.
Arguye que, ese poder utilizado por la codemandada, obtenido de forma falsa, pues su mandante nunca firmó tal mandato, por lo que se presume que ese documento es falso. Que esa situación es ampliamente conocida previamente por la parte demandante, quienes interpusieron denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, por lo que aún y a pesar de que se tenía conocimiento de ese hecho que hace nulo de nulidad absoluta el documento de opción de compra venta en la cual sustentan su pretensión, insisten en hacer valer su pretensión civil, aún a sabiendas de que la falsedad del poder hace nulo el documento cuya pretensión insisten en hacer valer.
Que, si bien es cierto el presente juicio, tiene su fundamento en la eficacia de un contrato de opción de compra venta; no es menos cierto que al tacharse por falso el documento poder que autoriza a la ciudadana ANADELYS ZERPA, a vender un bien inmueble, el cual el copropietario es su mandante, hace ineficaz dicho documento por no haber manifestado su mandante su voluntad de manera válida, por ende, hace nulo de nulidad absoluta ese documento y por ende la pretensión del demandante.
Que, solicita la admisibilidad y sustanciación de la tacha y se sustancie la misma a tenor de los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo1.380 ordinal 2° del Código Civil y sea declarado con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA TACHA
La representación judicial de la parte actora en el juicio principal, en la oportunidad pertinente ante el juzgado de la causa, procedió a contestar la tacha en los siguientes términos:
Como punto previo, solicitó se declarase la extemporaneidad del escrito de solicitud de formalización de tacha, por cuanto el a quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al día 31 de enero de 2017 y el escrito fue presentado al tribunal el 10 de febrero de 2017, considerando fuera del término fijado para su presentación, por lo que pidió cómputo de los días transcurridos desde ambas fechas a los fines pertinentes.
Insistió en hacer valer el poder otorgado por GUSTAVO MENONI, que le dio la facultad a la ciudadana ANADELYS ZERPA, para suscribir por ante Notario Público un documento auténtico donde se comprometían a vender el apartamento que les pertenecía.
Alegó que, la parte co demandada tachó de falso de manera extemporánea el poder que le otorga su mandante a su excónyuge, sin fundamentar su tacha en cualquiera de las causales establecidas en los ordinales del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, para estar en conocimiento de lo que alega y qué pretende probar, ya que los motivos deben ser legales, no personales, como es echarle la culpa por mala praxis a la abogada que su representado eligió para que lo defendiera en el presente juicio.
Indicó que, cuando el documento que se pretende tachar de falso es acompañado en el libelo de la demanda, tal y como sucedió en la presente causa, el desconocimiento o la tacha del mismo debe presentarse al momento de la contestación de la demanda y no como pretende hacer el tachante.
Que, como en el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, no se tachó ningún documento presentado junto a la demanda, todos los documentos quedaron reconocidos y surten todos sus efectos legales, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece que se puede proponer la tacha incidental en cualquier estado y grado de la causa, pero solamente cuando el documento que se tacha de falso es ofrecido en juicio en una oportunidad distinta al inicio del mismo, es decir que dichos documentos no se hubiesen presentado junto con el libelo de la demanda, sin embargo, no puede pretender la co demandada desconocer el documento ante el Juzgado Superior haciendo erróneamente el procedimiento relacionado con el artículo antes mencionado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al realizar la tacha fuera de la oportunidad legal, por lo que solicitó se declare inadmisible la solicitud de tacha.
Por último, solicitó se deseche el pedimento de su contra parte y se declare inadmisible.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte el Tribunal de instancia señala en su decisión de fecha 14 de octubre de 2019, señaló:
“(…) Este procedimiento en curso -la tacha incidental- es un medio intraprocesal en el cual una de las partes impugna un documento, bien sea público o privado, por adolecer de vicios que constituyen presupuestos de nulidad del mismo.
En efecto, este medio incidental es una especie del género de los medios de impugnación que contiene el ordenamiento jurídico patrio, como modo de ejercitar el derecho constitucional a la defensa. Sin embargo, este instrumento que se puede ejercer dentro tanto del proceso -de ahí el calificativo de intraprocesal o incidental -, como de forma autónoma e independientemente, tiene como fin la destrucción el medio documental en el proceso, lo que apareja la imposibilidad de sufrir efectos jurídicos procesales. Es por ello, por su naturaleza diferenciada de los demás medios de impugnación, que el legislador procesal le otorgó un rango de especialidad al proceso incidental de tacha en cuestión.
En el caso concreto, la parte actora, en segunda instancia, tachó poder supuestamente otorgado a la ciudadana Anadelys Zerpa González, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N° 027, Tomo 191 de los Libros Autenticación respectivo, con el que los actores de la causa principal, signada con el N° AP11-V-2015-000180, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, ciudadanos Marco Tulio Blanca Ulloa y Adriana Josefina Medina Acostas, fundamentaron su pretensión en documento de opción compra venta autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador y Distrito Capital, el cual señala fue obtenido de manera irrita e ilegal en virtud que la ciudadana Anadelys Zerpa González, utilizó un poder supuestamente suscrito y firmado por el, en el cual se la autorizaba a vender el inmueble objeto del litigio principal, pues nunca firmó tal mandato.
Así las cosas, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

En este sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 31 de julio de 2004, Exp. 03-127, señaló la oportunidad de proponer la tacha incidental estableciendo que si bien el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece de forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, ésta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia porque de esa manera la apreciación de la prueba cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad por lo que la misma por lo que la misma podría ser promovida aún después de los informes, pues las observaciones escritas son parte complementaria de los informes, y solo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia.
De lo antes explanado se desprende que el ciudadano Gustavo Alexis Menoni Velásquez, al tachar ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el poder otorgado a la ciudadana Anadelys Zerpa González, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2013, bajo el N° 027, Tomo 191 de los Libros de Autenticación respectivo, lo hizo de manera extemporánea, toda vez que como ya se puntualizó la oportunidad para tachar documentos de manera incidental es hasta que la causa principal entre en fase de sentencia, en virtud que de la viabilidad o no del medio probatorio tachado dependerá la decisión de fondo y así deberá ser expresado en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la tacha incidental planteada por el ciudadano GUSTAVO MENONI VELASQUEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas...”

-IV-
DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE TACHA

• Consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Menoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.897.769, a la ciudadana Anadelys Zerpa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.477, ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital posteriormente, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual se considera falso, y fue utilizado para firmar el contrato de opción de compra venta que se utiliza como fundamento para hacer valer la pretensión de la parte actora. El documento antes mencionado, será utilizado para realizar las experticias correspondientes de conformidad al artículo 1380 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
• Consignó solicitud de copia del expediente signado con el No. MP-207664-2015, cursante ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la respuesta razonada negando las copias certificadas, todo ello con el fin de demostrar la causa penal abierta.
• Consignó copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Menoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.897.769, al abogado Ricardo Avalos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 224.973, ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 106, folios 165 al 167, de fecha 3 de agosto de 2016, a fin de que, a través de este poder, se verifique la falsedad del poder antes mencionado.

En la oportunidad de pruebas, promovió las siguientes probanzas:
DOCUMENTALES:
- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Menoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.897.769, a la ciudadana Anadelys Zerpa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.165.477, ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital posteriormente, Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 347, del Protocolo de transcripción del año 2013, el cual se considera falso, y fue utilizado para firmar el contrato de opción de compra venta que se utiliza como fundamento para hacer valer la pretensión de la parte actora. El documento antes mencionado será utilizado para realizar las experticias correspondientes de conformidad al artículo 1380 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
- Solicitud de copia del expediente signado con el No. MP-207664-2015, cursante ante la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la respuesta razonada negando las copias certificadas, todo ello con el fin de demostrar la causa penal abierta.
- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Menoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.897.769, al abogado Ricardo Avalos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 224.973, ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 47, Tomo 106, folios 165 al 167, de fecha 3 de agosto de 2016, a fin de que, a través de este poder, se verifique la falsedad del poder antes mencionado.
TESTIGOS:
Promovió la declaración de los siguientes testigos:
- RENE GAUTA SALINAS, RAMON ENRIQUE DELGADO PLAZA, ROBERT RAFAEL SERRANO, RAFAEL RIVERO, ELY DEBOURG, cuyas declaraciones son necesarias útiles y pertinentes, pues demostrará la ilicitud del documento tachado como falso.
EXPERTICIA
Solicitó la experticia del poder otorgado por el ciudadano Gustavo Menoni, a la ciudadana Anadelys Zerpa, ante la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital posteriormente, Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el No. 1, Folio 1, Tomo 347, del Protocolo de transcripción del año 2013, señalando como documento indubitado el poder otorgado al abogado Ricardo Ávalos, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Solicitó el traslado del tribunal a la Notaría Trigésima Segunda (32°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
V
INFORMES DEL TACHANTE EN ALZADA

El abogado Ricardo Avalo, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Menoni, ambos plenamente identificados en autos, en su oportunidad legal para consignar informe hizo uso de su derecho, en el escrito realizó un resumen lacónico de los hechos acaecidos en la incidencia de marras, asimismo, trajo a colación artículos, sentencia y doctrina objeto del presente recurso, señaló inconformidad con la decisión recurrida en la presente incidencia y solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como quedó reseñado precedentemente, corresponde a esta Superioridad decidir sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en la incidencia de tacha (demandada en el juicio principal), contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporánea la tacha incidental planteada por el ciudadano Gustavo Menoni.
En tal sentido, debemos señalar que el procedimiento de tacha de instrumento público se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 de nuestra Ley Adjetiva Civil, normas que establecen dos (2) tipos para la impugnación de documentos; esto es, como objeto principal del juicio o por vía incidental.
Este medio de impugnación, consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento.
Para el maestro Hernando Devis Echandía, la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento. La segunda, tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos.
Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión.
La vía incidental, que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación.
En la primera parte de este artículo, referido al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340, el actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivo al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (distinto a lo que ocurre con el documento privado, ver artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo.
Nuestro procesalista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Obra “Tratado de Derecho Probatorio, de la Prueba en Especial” señala lo siguiente:
“(…) La tacha incidental, es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público o auténtico, el cual, como hemos expresado en puntos anteriores, si no es de carácter fundamental, caso en el cual debe ser aportado junto al libelo de la demanda, puede proponerse o promoverse en cualquier estado y grado de la causa, circunstancia ésta de suma importancia a los efectos de la oportunidad procesal para tachar de falsos los mismos, pues la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia, bien en primera o segunda instancia o grado de jurisdicción, pues vencido el mismo, no se está en presencia de un estado de la causa; igualmente, en fase de casación, no se está en un tercer grado de jurisdicción, por lo que tampoco puede producirse en fase de ejecución, la tacha de los instrumentos aportados al proceso en fase de conocimiento, pues la ejecución no es un estado del proceso…” (Resaltado y subrayado de este Superior)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, N° 713, en relación a la oportunidad en que debe proponerse la tacha incidental, estableció lo siguiente:
(…) Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.

No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”

Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes transcrito, aplicado al caso en estudio, tenemos que en el sub iudice nos encontramos en presencia de una tacha incidental surgida en un juicio principal de cumplimiento de contrato de compra venta, seguido por MARCOS TULIO BLANCO ULLOA y ADRIANA MEDINA ACOSTA, contra los ciudadanos ANADELYS ZERPA y GUSTAVO MENONI, el cual para el momento en que fue propuesta la tacha incidental, se encontraba en etapa de presentación de Informes en Alzada, por lo que era perfectamente factible, en esa etapa del proceso, la propuesta de tacha incidental presentada por el codemandado del juicio principal GUSTAVO MENONI, por lo que la juez de instancia yerra al declarar extemporánea la tacha, ya que resulta evidente, según lo antes referido, que la tacha propuesta en Alzada, encontrándose la causa principal en estado de presentación de informes era perfectamente válido presentarla, ello en virtud- como se señaló- que no había sido dictada sentencia definitiva; por lo que la decisión apelada debe ser anulada. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se ordenará al tribunal de la causa, dictar la sentencia correspondiente de tacha, quedando suspendida la causa principal cursante en este Superior, hasta tanto sea dictado el citado fallo. Así se decide.
Por último, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, que en auto del 16 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, con la finalidad que conociera de la incidencia de tacha, para que así se garantizara el principio de la doble instancia; por lo que debió el a quo, al momento de recibir el citado cuaderno, si así lo consideraba, declarar de manera inmediata la extemporaneidad, y no esperar a que se cumpliera la fase instructoria o probatoria de la incidencia, donde se promovieron documentales, se evacuaron testigos, así como la realización de la experticia grafotécnica para la comparación de las firmas e inspección judicial; para luego, declarar extemporánea la incidencia de tacha propuesta, pudiendo haber sido declarada inicialmente, lo cual vulneró el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva.

-VII-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado RICARDO AVALOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MENONI, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró extemporánea la tacha incidental propuesta.
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA INCIDENCIA DE TACHA, y, UNA VEZ DICTADA SE REMITA NUEVAMENTE A ESTE DESPACHO EL PRESENTE CUADERNO DE INCIDENCIAS.
TERCERO: Queda suspendida la decisión en el juicio principal, hasta tanto se produzca la decisión en la incidencia de tacha, ello en virtud que la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2016-001211 (864)