Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por el ciudadano: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.087, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 117.458, domiciliado en la calle progreso, esquina calle Silva, casa 14-B, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono de contacto 0416-562-6533 y 0424-601-0726, correo electrónico nchirinos83@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano HENDRY RAMON ANTEQUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.027.277, según el poder especial debidamente otorgado en fecha 07/10/2025 bajo el N° 19, tomo 23, folios 115 al 119, cuarto trimestre del año 2025, por ante la Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, por su hermana HELIANNY JOSEFA ANTEQUERA DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.348.106, quien funge como apoderada general del ciudadano HENDRY RAMON ANTEQUERA MEDINA, ya identificado, todo conforme a poder debidamente otorgado en fecha 30/03/2022, bajo el N° 08, protocolo tercero, tomo I, folios 37 al 39, primer trimestre del año 2022, por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Petit del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del código de procedimiento civil; actualmente casado con la ciudadana SHARIFF SUHAIL MEDINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.166, domiciliada en el Distrito Federal, Caracas, teléfono con whatsapp 0412-273-2542, correo electrónico shamepa28481@gmail.com.
En fecha 15-10-2025, se presentó el ciudadano Nehomar Gerard Chirinos Gonzalez, abogado en ejercicio y apoderado especial del ciudadano Hendry Ramon Antequera Medina para introducir Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y se fijara día y hora para realizar la video llamada a la ciudadana Shariff Suhail Medina Palencia.
En fecha 16-10-2025 se deja constancia de haberse realizado la video llamada a la ciudadana Shariff Suhail Medina Palencia, donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, de conformidad en los artículos 2, 26, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia N° 386 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2022 y en el decreto con rango y fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.
En fecha 17-10-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 27 de Diciembre de dos mil dos (2002) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta N° 221.

- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Principal, casa S/N, del caserio La Soledad, Municipio Urumaco del estado Falcón.

- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, mayores de edad que tienen por nombres SHAMYR YUSED ANTEQUERA MEDINA, SHENDRY ANTEQUERA MEDINA y SHARICK JAIM ANTEQUERA MEDINA, titulares de la cedula de identidad N° V-31.676.342, V-31.676.343 y V-31.246.176, respectivamente.

- Que en virtud de haber surgido problemas entre ellos, por diversas causas de incomprensión, lo cual produjo un abandono a las obligaciones inherentes al matrimonio (auxilio, socorro, el deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja se han distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no permite que se sigan comprendiendo y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común), rompiéndose el amor, lo que produjo separación de mutuo y amistoso acuerdo, por vía de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto, y con fundamento a lo establecido en el criterio VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida la Sentencia N°693, bajo el expediente N° 12-1163 donde estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, solicita con el debido respeto, DECRETE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.

Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio N° 221 de fecha 27-12-2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.