REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 5.111-2025

DEMANDANTE: JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.959, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383.
DEMANDADO: PASTOR JOSE ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584, domiciliado en la Urbanización Villa María Sector Los Perozo, Calle Las Acacias, Casa 26, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, procedente del proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, incoada por la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.959, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383. Mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, manifiesta la demandante en su escrito, que sea citado el ciudadano PASTOR JOSE ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584, domiciliado en la Urbanización Villa María Sector Los Perozos, Calle Las Acacias, Casa 26, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento Privado objeto de reconocimiento.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por distribución en fecha dos (02) de Abril de 2.025. (f. 11).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de Abril de 2.025, da entrada y admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano PASTOR JOSE ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584, domiciliado en la Urbanización Villa María Sector Los Perozos, Calle Las Acacias, Casa 26, de esta ciudad de Santa Ana de Coro; Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, se libro el recaudo de citación y se entregará al alguacil para su práctica. (f.12)
Igualmente, en fecha siete (07) de Mayo de 2.025, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación que le fue entregado para citar a la parte demandada, ciudadano PASTOR JOSE ZIRIT LISCANO, debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes mencionado, la cual fue agregada a los autos por auto de esa misma fecha. (f.13 y f.14).
A este tenor, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.025, mediante escrito el ciudadano PASTOR JOSE ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584, asistido por el Abg. Andrés Eloy Miquilena Hidalgo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.100, en su carácter de parte demandada, que acude a esta competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: conviene en todas y cada una de las partes, a la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; por lo cual conviene, reconoce que el contenido y las firmas que en dicho documento se plasmaron en fecha 04 del mes de Febrero del año 2.025, en la misma Cuidad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450, 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil y código Civil Venezolano, aun vigente. Cede plena propiedad al ciudadano: JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificado, todos los derechos que le corresponden y pudiera corresponder sobre un inmueble del cual es legítimo propietario, el cual está plenamente identificado, constituido por una casa de habitación y su terreno edificada, ubicada en la Calle Proyecto hoy avenida los Orumos Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f.15)
A la par, en fecha, veintiséis (26) de Mayo del 2.025, este Tribunal agrega el escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 26/05/2.025 al presente expediente por guardar relación con el mismo. (f.16)

Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.959, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383, expuso lo siguiente:
- Que en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025), compro una casa mediante documento privado al ciudadano PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584, de una casa de habitación y su terreno edificada en paredes de bloques, piso de cemento, techada de planta blanda, constante de dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) comedor, un (01) lavandero, un (01) recibo y porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque de cemento sobre un terreno propio, ubicada en la en la Calle Proyecto hoy avenida los Orumos Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un terreno que mide 10 metros de frente por 31 metros de fondo para un área total de TRECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (310 MTS2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Pompeyo J Reyes; SUR: Casa que es o fue propiedad de Juan Antonio Mauri; ESTE: Avenida en proyecto hoy avenida los Orumos y OESTE: Su fondo con casa y solar que es o fue de Candida Lee. Fue negociada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), desde entonces ha disfrutado y gozado de la casa, pero es el caso que no ha podido obtener el documento público que le acredite la propiedad ante terceros de dicho inmueble. Deja constancia la siguiente observación: el vendedor señala como documento de Adquisición del Bien Mueble, Un documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, documento inscrito bajo el N° 2017.479 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 338.9.10.2.4354, en fecha 11 de Mayo del año 2.017, existente para la fecha del Documento Privado.
- Solicita que se tramite la presente demanda según las reglas del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
- Que se emplace al demandado ciudadano PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el instrumento privado, a los fines de que se declare debidamente reconocido y adquiera la misma fuerza y eficacia que un instrumento público.
MOTIVA

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo prevé el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone textualmente lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica… (Negritas añadidas).
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.

Perfectamente puede apreciarse de la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por este sentenciador a plenitud-, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento y huellas dactilares, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso el demando a fin de que el ciudadano PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, le reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.025, para venta al ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, una casa de habitación y su terreno edificada en paredes de bloques, piso de cemento, techada de planta blanda, constante de dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) comedor, un (01) lavandero, un (01) recibo y porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque de cemento sobre un terreno propio, ubicada en la en la Calle Proyecto hoy avenida los Orumos Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un terreno que mide 10 metros de frente por 31 metros de fondo para un área total de TRECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (310 MTS2); y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos que son o fueron de Pompeyo J Reyes; SUR: Casa que es o fuè propiedad de Juan Antonio Mauri; ESTE: Avenida en proyecto hoy avenida los Orumos y OESTE: Su fondo con casa y solar que es o fuè de Candida Lee. Fue negociada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), desde entonces ha disfrutado y gozado de la casa, pero es el caso que no ha podido obtener el documento público que le acredite la propiedad ante terceros de dicho inmueble. Deja constancia la siguiente observación: el vendedor señala como documento de Adquisición del Bien Mueble, Un documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, documento inscrito bajo el N° 2017.479 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 338.9.10.2.4354, en fecha 11 de Mayo del año 2017, existente para la fecha del Documento Privado, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en los siguientes artículos, textualmente rezan:

El Artículo 1363 del Código Civil, dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”


Asimismo, el artículo 1.364 Eiusdem, establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

La doctrina nacional es conteste en afirmar que el reconocimiento de un documento privado puede ser expreso o tácito. “El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causantes, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia…. El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación”. (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. P. 537 y 538).
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el ciudadano PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, habiéndose dado por citado para que para dar contestación a la demanda y reconozca el contenido y firma del documento privado objeto del presente asunto, compareció al mismo, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 26 de Mayo de 2.025 y siendo agregado al presente expediente ese mismo día. Razón por la que, este Tribunal observa que se produjo el reconocimiento del Documento Privado (Documento de Compra y Venta) propiedad del ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, acompañado al escrito de Solicitud, y que corren al folio 02 del presente expediente; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.959, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, legalmente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MANZANAREZ, venezolano, mayor de edad, Civil y jurídicamente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.383, contra el ciudadano ciudadano PASTOR JOSÉ ZIRIT LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.493.584. En consecuencia, se tiene como Legalmente Reconocido el Contenido y Firma del Documento Privado (Documento de Compra y Venta) del ciudadano JOSE MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-28.251.959, con domicilio en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, estampada en el documento privado de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.025 y suscrito en esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, que riela al folio dos (02) en la presente causa, que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 116. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO