REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 5.140-2.025
DEMANDANTE: YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.439, domiciliada en la Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-482-2033, correo electrónico yarisbelisguti2112@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID MARIN, con cedula de identidad Nº V-17.925.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.196, con domicilio procesal en la Urb. La Velita I, Bloque 39, Apto 00-03, P/B, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-072-8210, correo electrónico legalesybienesraicesmarin1@gmail.com.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.569, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción, en la Diagonal 22b bis.22.23, Sanper, Mendosa, Bogotá (República de Colombia) teléfono de contacto +57-311-831-4375, correo electrónico pina81945@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.439, domiciliada en la Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-482-2033, correo electrónico yarisbelisguti2112@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS DAVID MARIN, con cedula de identidad Nº V-17.925.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.196, con domicilio procesal en la Urb. La Velita I, Bloque 39, Apto 00-03, P/B, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-072-8210, correo electrónico legalesybienesraicesmarin1@gmail.com, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.569, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción, en la Diagonal 22b bis.22.23, Sanper, Mendosa, Bogotá (República de Colombia) teléfono de contacto +57-311-831-4375, correo electrónico pina81945@gmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2.017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 17, Folio 17, Tomo I de los Libros llevados por este despacho del año 2.019; durante su unión matrimonial no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, de su unión conyugal no obtuvieron bienes en común, nada tienen respecto que reclamar al respecto.
Manifiesta el solicitante que, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2021, por conflictos y desavenencias, incompatibilidad de caracteres y hasta esa fecha del mes de julio del 2025, no la han reanudado teniendo ya, una anormal convivencia de cuatro años separados de hecho por lo que hemos decidido de común acuerdo no continuar con esa relación legal, donde la vida en común no era posible, habiendo una ruptura definitiva de la misma, en consecuencia los hechos descritos enmarcan los establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016), y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha veintinueve (29) de julio de 2.025. (f. 09).
Una vez recibida la solicitud in comento en fecha seis (06) de agosto de 2.025, admite la presente causa y ordena la Citación del ciudadano JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.569, a través de la vía telemática ya que el mismo se encuentra fuera del país, en la Diagonal 22b bis.22.23, Sanper, Mendosa, Bogotá (República de Colombia) teléfono de contacto +57-311-831-4375, correo electrónico pina81945@gmail.com, y se fija el día Viernes, ocho (08) de agosto de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada al ciudadano JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA (f.10 y 11).
Posteriormente, en fecha Viernes, ocho (08) de agosto de 2.025, mediante acta, el Tribunal declara desierto el acto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. (f.12)
Y luego en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2.025 se aboca la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito. (f.13)
A continuación, en fecha seis (06) de octubre del año 2.025, la demandante de autos, mediante diligencia, solicita una nueva fecha para realizar la video llamada y en esa misma fecha, mediante diligencia otorga poder apud acta a su abogado CARLOS DAVID MARIN, identificado en autos. (f.14 y 15)
Acto seguido, en fecha siete (07) de octubre del 2.025, el Tribunal mediante auto toma como apoderado de la parte demandante, al abogado CARLOS DAVID MARIN y fija la nueva oportunidad para realizar la video llamada el día jueves nueve (09) de octubre del 2.025 a las 10 a.m. (f.16)
El día 09 de agosto del 2.025, se deja constancia que se realizó la video llamada al número +57-311-831-4375, el cual fue suministrado por la parte accionante, estando presente el abogado apoderado según actas, CARLOS DAVID MARIAN, manifestando que pertenece al accionado JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo. (f. 17 al 19)
Igualmente, en fecha 10 de octubre del 2.025, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 20 y 21)
A la par, en fecha 21 de octubre de 2.025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Abg. Sandra Blanco, en su condición de Fiscal Auxiliar.(f. 22 y 23).
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, la ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.439, domiciliada en la Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-482-2033, correo electrónico yarisbelisguti2112@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS DAVID MARIN, con cedula de identidad Nº V-17.925.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.196, con domicilio procesal en la Urb. La Velita I, Bloque 39, Apto 00-03, P/B, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-072-8210, correo electrónico legalesybienesraicesmarin1@gmail.com, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.569, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción, en la Diagonal 22b bis.22.23, Sanper, Mendosa, Bogotá (República de Colombia) teléfono de contacto +57-311-831-4375, correo electrónico pina81945@gmail.com. Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la solicitante, ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 17, Folio 17, Tomo I de los Libros llevados por este despacho del año 2.019, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, de no querer permanecer unida en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES, formulada por la ciudadana YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.084.439, domiciliada en la Urbanización Velita II, Vereda 71, casa 16 de la Ciudad de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-482-2033, correo electrónico yarisbelisguti2112@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS DAVID MARIN, con cedula de identidad Nº V-17.925.037 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.196, con domicilio procesal en la Urb. La Velita I, Bloque 39, Apto 00-03, P/B, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412-072-8210, correo electrónico legalesybienesraicesmarin1@gmail.com, contra el ciudadano JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.613.569, se encuentra residenciado fuera de la jurisdicción, en la Diagonal 22b bis.22.23, Sanper, Mendosa, Bogotá (República de Colombia) teléfono de contacto +57-311-831-4375, correo electrónico pina81945@gmail.com, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YARISBELIS JOSEFINA GUTIERREZ REYES y JESUS ANTONIO PIÑA SIERRA, contraído el dieciséis (16) de agosto del año dos mil diecinueve (2.019), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedregal del Municipio Democracia del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 17, Folio 17, Tomo I de los Libros llevados por este despacho del año 2.019.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de octubre dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 119. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO
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