REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 5.143-2.025
DEMANDANTE: HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, casa N° 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.180, correo electrónico hernanmolina081016@gmail.com, teléfono 0416-9604217.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.779, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.665, correo abjondra@gmail.com, teléfono 0414-688-36.88 de este domicilio.
DEMANDADA: YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.417.544, con domicilio actual en Barrio Villa Claret, calle de los Rusos 5374, Córdoba Capital, República de Argentina, correo electrónico salasloisyomary@gmail.com, teléfono +5491173696012.
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, casa N° 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.180, correo electrónico hernanmolina081016@gmail.com, teléfono 0416-9604217 asistido en este actyo por la abogada ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.182.779, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 248.665, correo electrónico abjondra@gmail.com, teléfono (0414) 688-36.88, contra la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.417.544, con domicilio actual en Barrio Villa Claret, calle de los Rusos 5374, Córdoba Capital, República de Argentina, correo electrónico salasloisyomary@gmail.com, teléfono +5491173696012, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2.016; y sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2.017. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el Vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajeron matrimonio civil, el primero (01) de Mayo del año 1.999, por ante Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 06, Folio 09 al 10, del mes de Mayo año 1.999; durante su unión matrimonial no procrearon hijos y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, Casa N° 07 del Municipio Miranda del Estado Falcón, de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien.
Manifiesta el solicitante que empezaron a tener desavenencias y falta de comunicación que han desgatado y deteriorado la relación matrimonial, que se materializan en un completo DESAFECTO entre ellos, desde el 07 de marzo de 2018, a consecuencia de ello, decidieron vivir cada uno por su cuenta de manera independiente, en domicilios diferentes, sin tener ningún tipo de relación marital, todo en virtud de que la convivencia se hacía insostenible para ambos lo que conllevaba al desgate de la relación, motivo por el cual decidieron de MUTUO ACUERDO separarse, decisión esta de manera bilateral, pues de lo contrario, se estarían lesionando derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento a la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, según el criterio a la persona, según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal
Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha doce (12) de Agosto de 2.025. (f. 05).
Una vez recibida la solicitud in comento en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.025, se da entrada, se admite la presente causa, ordena la citación de la cónyuge demandada Ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, y la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 06 al 08).
Posteriormente, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, mediante diligencia el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.180, asistido por la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665, confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f.09)
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2025, mediante auto se aboco la Juez Provisorio Abg. Karlys Sánchez Brito, a la presente causa de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.10)
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2025, mediante auto este Tribunal tomo como apoderado Apud-Acta de la parte demandante HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA a la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f.10)
Consecutivamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, mediante diligencia la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.180, solicita sea practicar la citación de la cónyuge ciudadana Yomary Yamilen Salas de Molina, plenamente identificada en autos, en virtud de que la misma se encuentra actualmente residenciada en la República de Argentina, barrio Villa Claret, calle Los rusos, 5374, Córdoba, numero de celular +5491173696012 y con correo electrónico salasloisyomary@gmail.com. (f.11)
Próximamente, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2025, mediante auto este Tribunal, en virtud del contenido citado en la diligencia de fecha 25/09/2025, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante antes identificado, mediante la cual indica que la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS DE MOLINA, se encuentra actualmente residenciada en la República de Argentina, INSTA a la mencionada apoderada del demandante de autos, a reformar la solicitud de divorcio, y una vez cumplido con lo ordenado en autos, se proveerá al respecto. (f.12)
A este tenor, en fecha dos (02) de Octubre de 2025, mediante escrito de reforma, la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, titular de la cedula de identidad N° V-11.479.180, solicita que sea materializada la citación de la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS a través de la vía telemática ya que la misma se encuentra fuera del país. (f. 13)
De esta manera, en fecha seis (06) de Octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, agrega el escrito de reforma e igualmente, de conformidad con el artículo 343 ejusdem, se admitió la reforma de la demanda, se fija el día Miércoles ocho (08) de Octubre de 2.025, a las 10:00 a.m., para realizar video llamada a la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS (f.15)
A la postre, en fecha seis (06) de Octubre de 2025, el Tribunal mediante auto recabó la boleta de citación de la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS y la boleta de Citación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico. (f.15 al f.25)
Posteriormente, en fecha ocho (08) de octubre de 2.025, mediante acta, se deja constancia que EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO, en virtud, de que la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, no se presento ante el recinto de este Tribunal. En este estado, se fijará nueva oportunidad para realizar la video llamada vía WhatsApp, una vez que la parte demandante lo solicite. (f. 26)
Igualmente, en fecha ocho (08) de octubre del 2.025, mediante diligencia la ciudadana Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, solicita sea OTORGADA NUEVA OPORTUNIDAD para llevar a cabo mediante Vía Telemática, a la Ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.544 (f.27)
A continuación, en fecha diez (10) de Octubre de 2.025, mediante auto se acuerda nueva oportunidad para el día martes catorce (14) de Octubre de 2025 a las 10:00 p.m., para realizar la video llamada a la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS DE MOLINA. (f. 28)

Subsiguientemente, en fecha catorce (14) de octubre de 2.025, mediante acta, se deja constancia que EL TRIBUNAL DECLARA DESIERTO EL ACTO, en virtud, de que la Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, no se presento ante el recinto de este Tribunal. En este estado, se fijará nueva oportunidad para realizar la video llamada vía WhatsApp, una vez que la parte demandante lo solicite. (f. 29)
A la par, en fecha catorce (14) de octubre del 2.025, mediante diligencia la ciudadana Abg. Alexandra Mercedes Colina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.665 en su carácter de apodera del ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, solicita sea OTORGADA NUEVA OPORTUNIDAD para llevar a cabo mediante Vía Telemática, a la Ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.417.544 (f.30)
A continuación, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.025, mediante auto se acuerda nueva oportunidad para el día miércoles quince (14) de Octubre de 2025 a las 10:00 p.m., para realizar la video llamada a la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS DE MOLINA. (f. 31)
Seguidamente, en esa misma fecha quince (15) de Octubre de 2.025, mediante acta se deja constancia que se realizó la video llamada al número +54 91173696012, el cual fue suministrado por la parte accionante, manifestando que pertenece al accionado YOMARY YAMILEN SALAS DE MOLINA, a quien se le realizo video llamada, siendo atendida por el mismo. (f. 32 y 33)
Igualmente, en fecha dieciséis (16) de octubre 2.025, mediante auto este Tribunal acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 34 y 35)
A la par, en fecha dieciséis (16) de octubre 2.025, el Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRAIMA GONZÁLEZ, en su condición de fiscal auxiliar. (f. 36 y f.37)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, casa N° 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.180, correo electrónico hernanmolina081016@gmail.com, teléfono 0416-9604217 asistido en este actyo por la abogada ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.182.779, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 248.665, correo electrónico abjondra@gmail.com, teléfono (0414) 688-36.88, contra la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.417.544, con domicilio actual en Barrio Villa Claret, calle de los Rusos 5374, Córdoba Capital, República de Argentina, correo electrónico salasloisyomary@gmail.com, teléfono +5491173696012. Primero: en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, Casa N° 07 del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bien. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por el solicitante, ciudadano el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples
condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la
aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte del solicitante ciudadano el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha primero (01) de Mayo del año 1.999, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 06, Folio 09 al 10, del mes de Mayo año 1.999, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILAD DE CARACTERES, formulada por el ciudadano HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 15, casa N° 07, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.180, correo electrónico hernanmolina081016@gmail.com, teléfono 0416-9604217 asistido en este actyo por la abogada ALEXANDRA MERCEDES COLINA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.182.779, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 248.665, correo electrónico abjondra@gmail.com, teléfono (0414) 688-36.88, contra la ciudadana YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-13.417.544, con domicilio actual en Barrio Villa Claret, calle de los Rusos 5374, Córdoba Capital, República de Argentina, correo electrónico salasloisyomary@gmail.com, teléfono +5491173696012, fundamentado en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que señala que las causales de divorcio son de carácter enunciativo, todo en concordancia con la decisión No. 1070. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: HERNAN RAMÓN MOLINA VENTURA y YOMARY YAMILEN SALAS LOIS, contraído el primero (01) de Mayo del año 1.999, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según acta de matrimonio Nº 06, Folio 09 al 10, del mes de Mayo año 1.999, de los libros de actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. KARLYS SANCHEZ BRITO



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 121. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Msc. LISBETH PEROZO RIVERO