REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 215º Y 166º
EXPEDIENTE Nº: 5.155-2025
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PENICHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.704.910, profesión Comerciante, residenciada en Calle nueva con calle Carabobo parroquia San Antonio del Municipio Miranda Coro estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANNA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.096.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.646.
DEMANDADO: LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Número V-15.558.035, domiciliado en Arenales, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se recibió libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación), en fecha 30 de septiembre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de turno, presentado por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PENICHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.70.910, profesión Comerciante, residenciada en Calle nueva con calle Carabobo parroquia San Antonio del Municipio Miranda Coro estado Falcón, asistida por la abogada ROSANNA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.096.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.646, en contra del ciudadano LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Número V-15.558.035, domiciliado en Arenales, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; en virtud de la cual, este Tribunal le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2025.
Al efecto, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
II
Ahora bien, del examen realizado al escrito libelar, el Tribunal observa que, la parte accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA PENICHE, plenamente identificada en autos, intenta la acción por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), fundamentándola en el artículo 436, 456 ordinal 2, y 457 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 1264 del Código Civil, optando por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
III
En ese sentido, resulta conveniente examinar lo indicado por la libelista al momento de narrar los hechos en la demanda, alega:
“…Es el caso ciudadano juez o jueza que mi representada es portador legítimo de una letra de Cambio librada en la ciudad de coro Municipio Miranda Coro Estado Falcón en fecha 30 de Diciembre del año 2024, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES, (Bs 282.408,00), con cargo al ciudadano: Lorenzo Ramón Polo López, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.558.035, domiciliado en Arenales parroquia San
Gabriel de coro Estado Falcón, quien aceptó pagar las referida cambiar a la fecha de su vencimiento 15 de marzo del 2025 la cual opongo formalmente al demandado con el presente escrito marcada con la letra "A" consta la fecha de su vencimiento ahora bien presentada la cambial para el pago a librada aceptante este se negó a cancelar el monto representado en las referidas cambiar y desde entonces han resultado infructuosas toda y cada una de las gestiones que la finalidad de obtener la cancelación de la misma, ha realizado Endosante Mandante.
Asimismo, al estimar la demanda, con respecto a la cuantía, a saber: “…En el día de hoy 26 de septiembre del Año 2025, realizando un análisis de la deuda del ciudadano Lorenzo Polo, ya identificado de CIENTO CUARENTENA Y UNO NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL, (Bs 141.946,00) equivalentes a la deuda, multiplicando el valor de la tasa a Euro por tres mil. Ese es el monto exacto. Motivo por el cual solicitó esa la cantidad de cuantía de la demanda solicitada…”.
Además, expresó, en el petitorio de la demanda, “…Con fundamento lo anteriormente Y lo expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de mi Endosataría por Procuración, es por lo que en este acto formalmente demando al ciudadano: Lorenzo Ramón Polo López, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 15.558.035, domiciliado en Arenales Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, en condición de Librado-aceptante, para que convenga voluntariamente a cancelarle a mí Endosataría por procuración en su condición de beneficiario de las referida cambial la siguiente cantidad de dinero. 1°) la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares, (425.838,00) que es el monto Global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta, 2°) las costas y costo del proceso de los Honorarios Profesionales de Abogados, Solicito del tribunal de no mediar convencimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarlo conforme a los mismo…”.
Por otra parte, en el instrumento cambiario presentado, se libró una letra de cambio en la ciudad de Coro Municipio Miranda estado Falcón, por un monto de SETECIENTOS DOLARES MONEDA AMERICANA, donde aparece como librador y librado el ciudadano Lorenzo Polo, el cuál riela al folio 05 del presente expediente...”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa del escrito libelar que en el monto que se refleja de la letra de cambio, existe una disparidad en el monto adeudado, por cuanto en la narración de los hechos trata de una letra de cambio librada en la ciudad de Coro estado Falcón, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES, (Bs. 282.408, 00), con cargo al ciudadano Lorenzo Ramón Polo López, quien aceptó pagar la referida letra cambiaria a la fecha de su vencimiento 15 de marzo de 2025. Igualmente, en el Petitorio de la demanda indica que la referido cambial es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 425.838, 00), en lo que respecta a la cuantía equivale a CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.141.946, 00) y en el instrumento cambiario (letra de cambio) se refleja el monto por SETECIENTOS DOLARES MONEDA AMERICANA (700 $), monto este que no lo indican en el libelo de la demanda. Por otra parte, se observa que, a la mencionada letra de cambio, le falta alguno de los elementos establecidos para su validez, en los artículos 410 del Código de Comercio.
Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir:
IV
Siguiendo la línea argumentativa, esta juzgadora considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio). Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, alega esta juzgadora, que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar. Por su parte, las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen. Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º, 4°, 8° y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’… 4°, La fecha de vencimiento: Es decir, cuándo debe realizarse el pago... 8°, La firma del librador: La firma de quien emite la letra Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra del ciudadano LORENZO RAMON POLO LOPEZ, se observa que la misma es emitida para pagar la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES MONEDA AMERICANA, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica. En efecto, ‘América del norte o también Norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial. El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, se puede concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque la actora haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiario fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio.
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal. Por otra parte, en la letra de cambio no se indica la fecha que debe realizarse el pago, ni la firma del librador; es decir, quien emite la letra.
En este sentido, corre inserto al folio 5 del presente expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 30 de diciembre de 2024, por 700,oo $, sin indicar fecha de vencimiento, la cual está estipulada en el libelo de demanda, para el 15 de marzo de 2025, a la orden de Lorenzo Ramón Polo López, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “setecientos dólares moneda americana”, como librada y aceptante Lorenzo Polo, siendo su lugar de pago la ciudad de Coro.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de setecientos dólares (700$), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares moneda americana”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones precedentes y en virtud que, la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), para ser tramitada con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, aduce que la letra de cambio no cumple con los requisitos supra establecidos, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinales 2°, 4° y 8°, y articulo 411 ejusdem, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse inadmisible, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta presentado por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA PENICHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.704.910, profesión Comerciante, residenciada en Calle nueva con calle Carabobo parroquia San Antonio del Municipio Miranda Coro estado Falcón, asistida por la abogada ROSANNA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°
V-15.096.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.646, en contra del ciudadano LORENZO RAMON POLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Número V-15.558.035, domiciliado en Arenales, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinales 2°, 4° y 8°, y articulo 411 ejusdem y por ser contraria al orden público, debido a su mal planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del instrumento cambiario original (letra de cambio) consignada por la solicitante, previa expedición de copia certificada, para ser dejado en lugar del original, a su costa, una vez quede firme la presente decisión.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justica. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. KARLYS SANCHEZ BRITO
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 114. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. MSc. LISBETH PEROZO RIVERO
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