REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º

VISTOS
SENTENCIA: Nº 97
EXPEDIENTE: 2450-2025

DEMANDANTE:
ALBI ARACELYS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.175.200, domiciliada en la calle Monzón entre Milagros y Calle Sucre Casa S/Nº, Coro estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

DEMANDADA: JESUS ANTONIO MONZON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.374.444, domiciliado en Colombia, Numero de Teléfono +57 313 8556928.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO (Mutuo Acuerdo), presentada para su distribución en fecha 26/09/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana ALBI ARACELYS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.175.200, domiciliada en la Calle Monzón entre Milagros y Calle Sucre Casa S/N, Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contra el ciudadano JESUS ANTONIO MONZON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.374.444, domiciliado en Colombia, Numero de Teléfono +57 313 8556928. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 21, TOMO Nº 01, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: CALLE MONZÓN ENTRE MILAGRO Y CALLE SUCRE CASA S/N, CORO ESTADO FALCÓN; declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos (02) hijos de nombres: ALBI SUSEJ MONZON GUANIPA Y JESCELYS MEYGLYD MONZON GUANIPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.679.542 y V-30.892.995 respectivamente.
Asimismo indica en su escrito la solicitante que por desavenencias y problemas que imposibilitaron la vida en común como pareja, es por lo que acude a solicitar ante esta Autoridad muy respetuosamente se decrete su divorcio por desafecto.
En fecha 30/09/2025, consta en autos que se le dio entrada, se admitió, y se dejo constancia que en virtud de la Jornada del Tribunal Móvil, en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se traslado y constituyo, en fecha 25/09/2025, donde se notifico a través de video llamada al ciudadano JESUS ANTONIO MONZON DAVILA, a la 1:00 Pm, donde la prenombrada ciudadana, manifiesto a viva voz, estar de acuerdo con la solicitud presentada por su conyugue, se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano (a) Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha 07/10/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015. En consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se da por citada al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de ambos de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del vinculo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, que “…analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”
Ahora bien, dicha sentencia señala que, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil y Sentencia 693 de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 02/06/2015, presentada por la ciudadana ALBI ARACELYS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.175.200, domiciliada en la Calle Monzón entre Milagros y Calle Sucre Casa S/N, Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: LUIS ALFREDO PEREIRA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.709, con dirección procesal en la Plaza Alameda entre Calle Falcón y Palmasola, Frente a los Tribunales Civiles, edificio de Casa de Paz y Convivencia de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contra el ciudadano JESUS ANTONIO MONZON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.374.444, domiciliado en Colombia, Numero de Teléfono +57 313 8556928:
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA SANTA ANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 21, TOMO Nº 01, DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez

EXP. 2450 – 2025
ABG.MRA/ABG.MA/JLG