REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 92
EXPEDIENTE: 2442-2025
DEMANDANTE:
MARIUVER ELAINE VARGAS COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.802.097, domiciliada en la Calle Monagas Casa Nº 10-M, Sector 28 de Julio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 248.650.
DEMANDADO: JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.189.671, domiciliado en Madrid España Calle Antonio López 5 piso 6 E escalera izquierda de Teléfono (+34614623287).
MOTIVO:
DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 17/09/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana MARIUVER ELAINE VARGAS COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.802.097, domiciliada en la Calle Monagas Casa Nº 10-M, Sector 28 de Julio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 248.650, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.189.671, domiciliado en Madrid España Calle Antonio López 5 piso 6 E escalera izquierda, número de Teléfono (+34614623287). Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIRUBANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 239, de fecha 23 de Junio de 2000.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Monagas del Sector 28 de julio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; declara que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre JAIVER ENRIQUE MENDOZA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.046.453, y no adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo indica en su escrito el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida el mes de agosto del año 2015, por conflictos, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de diez (10) años, manteniéndose separados, por tal motivo solicitan que por mutuo acuerdo declaren disuelto el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 19/09/2025, se le dio entrada, se agrego a los autos y se admitió la presente solicitud, se fijo la realización de video llamada al ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO, al número telefónico (+34614623287), al tercer día de despacho y se ordeno la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boleta librada al efecto.
En la misma fecha, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada al ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico (+34614623287), siendo atendido por el ciudadano antes identificado y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIUVER ELAINE VARGAS COLINA, antes identificada, así mismo se levanto el acta correspondiente y se anexo capture de la video llamada.
En fecha 29/09/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se notifica al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana MARIUVER ELAINE VARGAS COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.802.097, la Calle Monagas casa Nº10M, Sector 28 de julio de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAN JOSE ACOSTA JIMENEZ, Inpreabogado Nº 248.650, contra el Ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.189.671, domiciliado en Madrid España Calle Antonio López 5 piso 6E escalera izquierda de Teléfono (+34614623287). SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARIRUBANA, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 239, de fecha 23 de Junio de 2000. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/MA/FS.
La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez
Abg. María Álvarez
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