REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2025
AÑOS: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 842-2025
DEMANDANTE: JUAN CARLOS COLINA SANGRONIS
ABOGADA ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, INPREABOGADO N° 201.196.
DEMANDADA: NAYLE RODRIGUEZ GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha 02/10/2025, por el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA SANGRONIS, asistido por el abogado: FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, Inpreabogado N° 201.196; contra la ciudadana: NAYLE RODRIGUEZ GARCIA, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha: 03/10/2025, ordenándose la citación de la parte DEMANDADA y la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boletas libradas al efecto (folios 10 al 12).
En fecha: 06/10/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de la ciudadana: NAYLE RODRIGUEZ GARCÍA, debidamente firmada en la sede del Tribunal (folios 13-14).
En fecha: 09/10/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 15-16).
En fecha: 16/10/2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 15/10/2025, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 17).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; al respecto, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Progreso con Colón, Casa S/N, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA SANGRONIS, en su solicitud: que contrajo matrimonio con la ciudadana: NAYLE RODRIGUEZ GARCIA, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, en fecha: 05/09/1994, según consta en Acta N° 83. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2008, por lo que han transcurrido más de 17 años sin reanudar la vida matrimonial, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible a consecuencia del desafecto e incompatibilidad de caracteres; por ello, solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: NAYBELIS CLARETH COLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.352.481; y que no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la cónyuge demandada, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio de la cónyuge legalmente citada, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES) presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.203.143, domiciliado en el Urbanismo Crepúsculo Coriano, Calle 19 TM 1-1, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; asistido por el Abg. FRANCISCO ANTONIO GOMEZ, Inpreabogado N° 201.196; contra la ciudadana: NAYLE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.175.932, con domicilio procesal en el Sector Playa Blanca, Calle 3, Casa Nº 39-11-04, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón y residenciada en la Urbanización Las Eugenias, 2da etapa, 2da tranvsersal, casa B1-19, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, en fecha: 05/09/1994, según consta en Acta N° 83. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIUN (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/JV
Exp. Nº 842-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 856-2025
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