REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DE 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 839-2025
SOLICITANTES: MILDRED JOSEFINA SANCHEZ DE PUERTA y GRENOE JOSE PUERTA ESCALONA.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PEREIRA MORA, INPREABOGADO N°178.709.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO (TELEMÁTICO)
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio presentada en jornada de Tribunal móvil de fecha: 25/09/2025, por los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA SANCHEZ DE PUERTA y GRENOE JOSE PUERTA ESCALONA, éste último participó en dicho acto a través de video llamada realizada por la red social WhatsApp, efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en dicha Jornada; asistidos por el abogado: LUIS PEREIRA, Inpreabogado N° 178.709; recibida de la distribución en fecha: 26/09/2025, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
En fecha: 29/10/2025, siguiendo instrucciones emanadas de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por orden de la Sala de Casación Civil, se le da entrada y admite la precitada solicitud para ser sustanciada, siguiendo el procedimiento establecido en la Sentencia remedio o Sentencia solución N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante de fecha 2 de Junio de 2015, ordenándose la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 11-12).
En fecha: 30/09/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 13-14).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 5 de Julio, Calle Nueva, Quinta Margeli en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Asimismo, en relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. En este mismo orden es necesario destacar, que la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA SANCHEZ DE PUERTA y GRENOE JOSE PUERTA ESCALONA, contrajeron matrimonio ante el Jefe Civil de la parroquia Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, en fecha: 03/11/1990, según consta en Acta N° 17. Que por desavenencias y problemas que imposibilitaron su vida en común, solicitan de mutuo acuerdo se decrete su divorcio. Que durante su unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos quienes llevan por nombre: YASIER JOEL PUERTA SANCHEZ, JOSE IGNACIO PUERTA SANCHEZ y JOSUE DANIEL PUERTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-25.127.210, V-21.308.968 y V-26.656.515. Asimismo, manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA SANCHEZ DE PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.046.728, número de teléfono: 0412-864-2757, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Calle Nueva, Quinta Margei, Santa Ana Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y GRENOE JOSE PUERTA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.596.277, domiciliado en el Sector Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, en fecha: 03/11/1990, según consta en Acta N° 17. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la parroquia Capadare, Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, en fecha: 03/11/1990, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JHS
Exp. Nº 839-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 853-2025