REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, Diecisiete (17) de octubre de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000610
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.110.342, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155,quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARGENIS MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.526.972.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Mediante Libelo de demanda y recaudos consignados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial, en fecha 05 de Junio de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2025, presentada por la abogada DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.155, actuando en su propio nombre y representación,quien interpone la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano ARGENIS MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.526.972. El cual correspondió conocer a este Juzgado, la presente solicitud correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-001166.
En fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 03 de julio de 2025, la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita a este Juzgado se libre la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado libra compulsa al demandado, el precitado ciudadano ARGENIS MEDINA MUJICA.
En fecha 26 de septiembre de 2025, acude a este juzgado el ciudadano ARGENIS MEDINA MUJICA, a los fines de conferir poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio EGLE GUATARAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.590, a los fines de su representación en la presente demanda, asimismo, presenta escrito de contestación a la demanda en donde manifiesta ponerse a derecho y declarar el pleno conocimiento de la presente demanda, conviniendo en todo y manifestando no tener oposición y haber llegado a un acuerdo con la parte actora la ciudadana DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA.
II
DE LA MOTIVACION DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la parte en su escrito libelar, que por sentencia ejecutoriada y definitivamente firme dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, la Sala de Juicio Juez Unipersonal 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedo disuelto el vinculo matrimonial que tenia con el ciudadano Argenis Medina.
Que el único bien adquirido durante la unión matrimonial se encuentren a nombre del demandado con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, y del cual le corresponden por derecho en un 50% del mismo.
Que el bien que conforma la comunidad de gananciales es el siguiente:
• Un AUTOBUS con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, NRO PUESTOS: 32, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR: 303169, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001478, PLACA: 00AD3AP, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 240109025774, SERIAL N.I.V.: 8XL6GC11D2E001478-2-5 DE FECHA 06 de MAYO DEL 2024.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada en fecha 26 de septiembre de 2025, el demandado presento escrito de contestación a la demanda en donde manifiesta declarar el pleno conocimiento de la presente demanda, conviniendo en todo y manifestando no tener oposición y haber llegado a un acuerdo con la parte actora la ciudadana DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA a los fines de realizar la partición del bien objeto de la demanda.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
Planteada la pretensión de la parte accionante, ante este Órgano Jurisdiccional, le correspondía probar el derecho deducido del cual se desprende la reclamación demandada, en tal sentido trajo a los autos:
1) Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA y ARGENIS MEDINA MUJICA, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con alfanumérico AP51-S-2008-014416 (nomenclatura interna de ese Juzgado), con fecha 01-12-2008, el cual riela en el presente expediente desde el folio cinco (05) hasta el folio ocho (08).
2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 240109025774/ 8XL6GC11D2E001478-2-5,a nombre del ciudadano ARGENIS MEDINA MUJICA, cedula de identidad Nº V.- 5.526.972, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 00AD3AP, SERIAL N.I.V.: 8XL6GC11D2E001478, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001478, SERIAL DE MOTOR: 303169, MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, NRO PUESTOS: 32, DE FECHA: 06-05-2024.
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetado, ni contradicho los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente a la oposición, la parte demandada, no hizo oposición alguna, que se subsuma dentro de los supuestos de hechos establecidos en la norma que rige la materia, así como tampoco discutió el carácter ni la cuota parte de los interesados, asimismo, la parte accionada no trajo a los autos, elemento alguno para desvirtuar, lo alegado en el escrito de demanda.
Siendo ello así y demostrado en autos que la parte demanda en el presente juicio, es el propietariao del derecho del bien mueble que la actora reclama en partición, aunado al hecho que la parte demandada no hizo uso del supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, ni tampoco cumplió con su carga probatoria, pues no aportó elemento alguno para desvirtuar la partición alegada, por el contrario manifestó en su escrito de contestación su conformidad, aceptación y convenimiento en todo lo alegado en el escrito libelar presentado por la parte demandada, es por todo lo antes expuesto que la presente acción en relación a la partición del bien mueble determinado, especificado en autos y los documentos consignados por la parte demandante, que debe prosperar conforme a derecho; razón por la cual, este Juzgado debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por el siguiente bien:
• Un AUTOBUS con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2002, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO URBANO, NRO PUESTOS: 32, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE MOTOR: 303169, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D2E001478, PLACA: 00AD3AP, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 240109025774, SERIAL N.I.V.: 8XL6GC11D2E001478-2-5 DE FECHA 06 de MAYO DEL 2024.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la partición planteada por la ciudadana DEYANIRA MILAGROS ALAS MENDOZA, venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.110.342, en contra del ARGENIS MEDINA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.526.972.-
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00a.m.), contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de Partidor.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 03:00 de la tarde del día de hoy 17/10/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G
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