REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
Caracas, 02 de Octubre de 2025.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000841
PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/03/1899, quedando anotada bajo el N° 72, Tomo 59-A- pro., cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2023, bajo el Nro.10, Tomo 638-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.J-00297055-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179,V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025; 90.759; 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31428650-1y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.625.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil Banco Plaza, C.A., Banco Universal, contra FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31428650-1 y el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.625.183,ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación, y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000841, que mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2025, el accionante consignó las copias respectivas, para librar boleta de intimación y abrir cuaderno de medidas.
Por nota de secretaria de fecha seis (06) de agosto de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación y asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.
Finalmente, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de Agosto de 2025, ratifico lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Así, abierto el cuaderno de medidas en fecha seis 06 de agosto de 2025, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas solicitadas y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta por cuanto la presente demanda está fundada en dos (02) PRÉSTAMOS DE CARÁCTER COMERCIAL soportados mediante dos (2) pagarés, a favor de la sociedad mercantil BANCO PLAZA,C.A., BANCO UNIVERSAL , identificados de la siguiente manera:
El primer préstamo: aprobado por el Comité de Crédito II, Nro. 134 de fecha 22 de agosto de 2022, por el FRIGORIFICO LA FINCA C.A,. recibió del BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad inicial de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON TREINTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO ( UVC 9.349.990,30), que representa el equivalente en bolívares que para la fecha de pago representen las unidades de Valor de Crédito (UVC), las cuales serán ajustadas e caso de variaciones en el índice de inversión (IDI), publicado por el Banco Central de Venezuela, y que fue documentada a través de pagare suscrito por la mencionada sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2022, título valor que fue anexado con la letra “B”, siendo liquidado dicho préstamo en la misma fecha, y arrojo un equivalente de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.366.950,00), a razón del índice de Inversión (IDI 0,03924603) publicado por el Banco Central el día 20 de septiembre de 2022, según cuadro de Posición de Deudora al 18 de julio de 2025, emitida por BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, anexado marcado con la letra “C”.
El referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de (30) días continuos, contados a partir del 20 de Septiembre de 2022, fecha en la que fue suscrito por la empresa FRIGORIFICO LA FINCA, C.A., antes identificada, el pagaré ya descrito y anexado con la letra "B".
El segundo préstamo: aprobado por el Comité de Crédito III, Nro. 22-004 de fecha 14 de Diciembre de 2022, por el que FRIGORIFICO LA FINCA C.A,. recibió del BANCO PLAZA C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad inicial de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO ( UVC 24.545.160,53), que representa el equivalente en bolívares que para la fecha de pago representen las unidades de Valor de Crédito (UVC), las cuales serán ajustadas e caso de variaciones en el índice de inversión (IDI), publicado por el Banco Central de Venezuela, y que fue documentada a través de Pagaré suscrito por la mencionada sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A., en fecha 30 de diciembre de 2022, título valor que fue anexado con la letra “D”, siendo liquidado dicho préstamo en fecha 30 de Diciembre de 2022, y arrojo un equivalente de DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.2.073.444,09 ), a razón del índice de Inversión (IDI 0,08447466) publicado por el Banco Central el día 30 de Diciembre de 2022, según cuadro de Posición de Deudora al 18 de julio de 2025, emitida por BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, anexado marco con la letra "C".
Que en los textos de ambos pagarés quedó convenido por el deudor que la unidad de medida sería la "Unidad de Valor de Crédito" (UVC) en la que se expresaría el capital adeudado por el deudor, las comisiones asociadas a esta operación de crédito y los intereses que se generen, según lo establecido en la Resolución No. 22-03-01 de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022.
Que la Unidad de Valor de Crédito (UVC) resulta de dividir el monto del préstamo en Bolívares entre el Índice de Inversión Vigente (IDI), el cual se determina tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado, publicado diariamente en la página web del Banco Central de Venezuela.
También alegaron que quedó convenido por el deudor que esos créditos devengarían intereses al dieciséis por ciento (16%) anual pagaderos al vencimiento, cuyos rendimientos se devengarían diariamente, acumulándose el producto de multiplicar el saldo de crédito en Unidades de Valor de Crédito (UVC) por la tasa anual establecida, multiplicada por el índice de inversión diario, siempre y cuando este no sea inferior al existente al momento de otorgarse el crédito, que de ocurrir se aplicaría el índice de inversión existente al momento de la liquidación del crédito.
De igual modo quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes convenido, se aplicara automáticamente al saldo deudor de los dos (02) pagarés. Para el caso de mora se cobrará un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.
Asimismo, se estableció que el Banco podrá considerar la obligación contraída, en estos pagarés como vencida si se presenta alguna de las siguientes condiciones… (2) Falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que, en virtud del presente pagaré, adeude el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto (..)". El plazo de vigencia de este préstamo se fijó en treinta (30) días, prorrogable por ciento ochenta (180) días, siempre que haya un acuerdo previo entre las partes.
La representación judicial de la parte demandante, acotó que el ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-18.625.183, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída por FRIGORIFICO LA FINCA, C.A., antes identificado según consta en los pagarés anexos presente escrito marcado “B” y “D”
Alegó también la parte actora que la deudora FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, antes identificada, no cumplió con el pago del capital, así como los intereses convencionales causados hasta la presente fecha incumpliendo así con las obligaciones de pago que asumió frente a nuestra representada, tanto en lo que representa el capital como a los intereses ordinarios y moratorios generados por los préstamos comerciales que recibió, los cuales fueron garantizados en los dos (02) pagarés y a pesar de gestiones de cobro realizadas por nuestra representada.
Así las cosas, la parte actora alega que, debido a ese incumplimiento, tanto el deudor FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, como también el fiador ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, perdieron el beneficio del plazo establecido en los pagarés, por lo que sus obligaciones pasan a ser liquidas y exigibles en su totalidad.
Por las razones y fundamentos expuestos, habiendo agotado ya la vía extrajudicial para el cobro de los préstamos comerciales liquidados mediante los pagarés anexados en el escrito de demanda “B” y “D”, ocurrieron ante esta autoridad, con el objeto de DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIALPOR INTIMACIÒN consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, antes identificado, en carácter de deudora principal de la deuda contraída con nuestra patrocinada y al ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Comercio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraída por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A,, con la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: La suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 16.914.781,6) equivalente a VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO UNO CON VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO(UVC 29.249.101,28), el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el índice de inversión(IDI 0,578300900) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 18 de julio del 2025, por concepto capital de los dos (02) del préstamos de carácter comercial, liquidados en los dos pagarés anexos "B" y "D".
SEGUNDO: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.324.570,86), equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.290.452,70), el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el Índice de Inversión (IDI 0,578300900) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 18 de Julio 2025, por concepto del total de intereses del préstamo de carácter comercial soportado en el pagaré anexo "B" y "D".
TERCERO: Los intereses moratorios mercantiles que se sigan causando, calculados a la tasa del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional, a la tasa de interés vigente sobre el capital, desde el 18 de julio de 2025, inclusive, hasta la fecha de pago ò del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 18 de julio de 2025, hasta el pago total de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, tomando en cuenta la tasa vigente para esa fecha.
QUINTO: La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.4.559.838,11) equivalente a SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC. 7.448.888,48) el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el Índice de inversión (IDI 0,578300900) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 18 de julio 2025, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: El pago por concepto de gastos judiciales prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a la ley.
En el capítulo V del escrito libelar, denominado DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR la parte actora solicitó de igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, por cuanto la presente demanda está fundada en dos (2) préstamos de carácter comercial liquidados mediante dos (2) pagarés, solicitaron que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes que sean propiedad de los demandados y que para ello se comisione a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Establecen también los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus bonis iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio nueve (09) al veintidós (22), ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000841, entre otros, los siguientes recaudos: Instrumento Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, Municipio Baruta, el 18 de julio de 2025, anotado bajo el Nro. 25, tomo 44, folios 166 hasta 172 de los libros llevados por esa Notaria, en los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado, original del Primer Pagaré de fecha 20 de septiembre de 2022, emitido por el Banco Plaza, cuadro de posición de deuda de fecha 18 de julio de 2025 (liquidación de préstamo), original del Segundo Pagaré de fecha 30 de diciembre de 2022, emitido por el Banco Plaza, copia simple de la cedula de identidad del fiador y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), de ambos demandado. Anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, respectivamente.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, antes identificada, en carácter de deudora principal de la deuda contraída con la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y sobre los del ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.625.183, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.298.178,78), equivalente a OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS CUATRO MIL NOVESCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.88.704.995.58),que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 5.699.797.64), equivalentes a NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y UNA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC. 9.856.110,61),cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.28.498.988,21) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES CON NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.49.280.553,09) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena librar Despacho de Comisión y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que proceda a su distribución y Asimismo, se designan como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025; 90.759; 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31428650-1 y en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.625.183.
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA FINCA, C.A, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-31428650-1 y del ciudadano ANGEL ENRIQUE RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-18.625.183, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.298.178,78), equivalente a OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS CUATRO MIL NOVESCIENTAS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO DE VALOR DE CREDITO (UVC.88.704.995.58),que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 5.699.797.64), equivalentes a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ CON SESENTA Y UNO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC. 9.856.110,61),cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.28.498.988,21) equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.49.280.553,09) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Líbrese despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: Se nombró correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de la entrega de los mismos que a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento.
QUINTO:No hay especial condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 02 días del mes de Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS
LA SECRETARIA,
Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nros.00104-2025, y despacho de comisión a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado.
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