REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 06 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000916

PARTE DEMANDANTE:ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.574.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada MARYLYN KATERINE RODRIGUEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.148.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 369.007.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:no consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.

MOTIVO:PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN(Interlocutoria con Carácter de Definitiva (INADMISIBLE).-

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2025, presentada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.574, debidamente asistido por la abogada MARYLYN KATERINE RODRIGUEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.148, en contra del ciudadano ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 369.007, dándosele entrada en fecha 08 de agosto de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000916, habiéndose dictado auto de Despacho Saneador en fecha 08 de agosto de 2025.




II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar de la demanda, el demandante señalo lo siguiente:

“(…)desde enero del año dos mil cinco (2005) mi representada la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, C.I. Nº V- 18.110.574 ha venido habitando y ejerciendo la posesión legitima de un inmueble constituido por un apartamento distinguido von el Nº 07-03, situado en el piso 7, bloque 5, edificio 1, ubicado en la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (…)” el cual es propiedad de ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 369.007, lo cual consta según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nº 2, tomo 22, protocolo 1º, y el cual es hoy su viviendo principal y única, la cual habita su núcleo familiar (…)” “(…) a finales del año 2004 a su madre le exigieron el desalojo de la casa que para aquel entonces era su hogar, en medio de tan terrible situación y al ver la necesidad de esta familia que no contaba con los recursos para arrendar un nuevo inmueble, una compañera de trabajo les recomendó con la hija de la ex pareja del ciudadano Arquímedes lamus, ya que ella teníalas llaves del apartamento este, quien al parecer se había suicidado en el inmueble y por ello nadie de sus conocidos se atrevió a ocuparlo, decimos al parecer porque no hemos encontrado registro de su defunción, es por ello que de manera verbal en enero del año 2005 se les cedió el apartamento, ya que la misma se iba a Puerto La Cruz. Es importante señalar, que el inmueble en cuestiónestaba deteriorado y en abandono total, pero la necesidad de un techo era mayor que las circunstancias y es así como mi representada en compañía de su familia comienzan a vivir en el apartamento estableciendo nuevamente su hogar. Así las cosas, con el pasar del tiempo se fueron reparando los daños del inmueble, acondicionándolo y haciéndole mejoras, en la medida de lo posible, así como también, con el tiempo, mi representada y su familia asumieron los pagos atrasados del condominio que para aquel entonces estaban en mora desde el año 1997, por lo que esta posesión la han realizado de manera pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia (…)”

“(…) CAPITULO II, DEL DERECHO Y PETITORIO, Ciudadana Juez, desde enero del año 2005 hasta la fecha actual, aun no aparece ningún familiar del ciudadano Arquímedes lamus Vásquez, reclamando derecho alguno, siendo que mi representada, ha venido ocupando el inmueble, y que por tanto, la posesión del mismo, a todas luces, la ha ejercido de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueño, ya que en los veinte años y siete meses, que tiene ocupando el inmueble la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY en compañía de su grupo familiar, ha cumplido con los actos del dueño, como el pago de servicios públicos y mantenimiento del inmueble: actos posesorios que realiza desde la fecha señalada, pero además ningún propietario ha pretendido reivindicar su derecho o titularidad sobre el mismo, ni se ha realizado actividad alguna para ejercer la posesión sobre el inmueble en referencia por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, la acción que el propietario, o sus herederos, o cualquier tercero, tenían para demandar la reivindicación de su derecho de propiedad, prescribió

Entre tanto, es importante hacer de su conocimiento, que al dirigirnos a la oficina de registro correspondiente para solicitar la Certificación de Propietario, requisito sine qua non para la pretensión interpuesta, efectivamente, se evidenció la titularidad del ciudadano Arquímedes Lamus Vásquez C.1.369.007 (…)”
“(…) sin embargo, nos percatamos que por error involuntario se colocó en el documento original que el apartamento esta distinguido con el N° 07-05, siendo lo correcto que se distingue con el N°07-03, lo cual se verifica con documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro del Primer Circuito de fecha 10 de mayo de 1974 bajo el N°21, tomo 12, protocolo 1º y también se puede corroborar con el documento de propiedad anterior al Sr. Lamus, de fecha 6 de octubre de 1983 bajo el N° 40, tomo 1º, protocolo 1º, esta situación se le manifestó al ciudadano Registrador del 1er Circuito, para solicitar la aclaratoria correspondiente, no obstante al no ser propietaria la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, no puede realizar el trámite administrativo correspondiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.918 y 1.923 del Código Civil, por lo que el error solo puede ser subsanado mediante oficio del Tribunal (...)”

Asimismo fundamentó su demanda en cuanto a derecho en los artículos 772, 1918, 1923, 1952, 1953 y 1977del Código Civil Venezolano y los artículos 231, 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y solicitó en su petitorio lo siguiente:

“(…)Primero: que sea declarada con lugar la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, en virtud de los hechos aquí narrados y los artículos de ley mencionados que evidencian notoriamente la procedencia de la acción interpuesta
Segundo: que tenga a la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.110.574, como propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07-03, situado en el Piso 7, Bloque 5, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (67.98 mts2) y esta alinderado así: PISO con el techo del apartamento N° 06-03, TECHO: con el piso del apartamento N°08-03, NORTE: con pasillo de circulación y parte del apartamento N° 07-02, SUR: Con fachada Sur del Edificio, ESTE: Con pared que da al ascensor, y OESTE: con fachada Oeste del edificio, el cual es propiedad de ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-369.007, según se evidencia en título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de fecha 21 de mayo de 1998 bajo el N° 2, tomo 22, protocolo 1".
Tercero: se solicite mediante oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital la aclaratoria para que mediante nota marginal se coloque el número correcto con el que se distingue el apartamento ut supra identificado y el cual materialmente posee y esta descrito en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 21 de mayo de 1998, bajo el número 2, tomo 22, protocolo 1 para así dar cumplimiento con el principio registral de consecutividad dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Cuarto: que declarada como sea la Prescripción Adquisitiva reclamada, la sentencia en cuestión resulte oponible a cualquier tercero interviniente en el proceso, así como de aquellos que no intervengan en el juicio, a cuyos efectos, una vez recaída la sentencia definitivamente firme en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del código de procedimiento civil sea expedida copia certificada de la misma a los fines de su protocolización en la Oficina del Registro Público del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que corresponda y en los términos de ley. (…)”

II
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Constante de un (01) folio útil, documental marcada como anexo “A”, copia simple de la Cédula de Identidad de la parte accionante, ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, la anterior ciudadana arriba ampliamente identificados, cursante al folio seis (06) del presente expediente.
2. Constante de seis (06) folios útiles, instrumental marcada como anexo “B”, copia certificada del bien inmueble protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital asentado bajo el Nº 2, Tomo 22, Protocolo 1, de fecha 21-05-1998. Cursante desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) del presente expediente.
3. Constante de nueve (09) folios útiles, marcada como anexo “C”, constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Residencia Salto Ángel a nombre de los ciudadanos: ARELYS CORREA, AIDA KEY, HECTOR CORREA, GUSTAVO RIVERO, DAVID CORREA, ISAAC CORREA, JOSE MARTINEZ, CAMILA MARTINEZ Y ANGEL MARTINEZ, venezolanos, con domicilio en: la urbanización Pedro Elías Gutiérrez, casalta II, Residencia Salto Ángel, bloque 5, piso 7, apartamento 07-03 y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 18.110.574, V.- 7.953.907, V.- 6.036.946, V.-34.695.416, V.- 23.635.785, V.- 27.279.061, V.- 31.807.101, V.- 34.281.325 y V.- 36.982.494, respectivamente, las cuales cursan insertas desde el folio trece (13) hasta el folio veintiuno (21).
4. Constante de cinco folios útiles, marcado como anexo “D”, solvencias suscritas por la junta de condominio de las residencias Salto Ángel a nombre de la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, así como constancias de los abonos realizados por la ciudadana AIDA KEY y recibos de abonos al condominio realizados por la ciudadana AIDA KEY, los cuales cursan insertos en el expediente desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26).
5. Constante de tres (03) folios útiles, marcado como anexo “E”, original de Certificación genérica de propietario, emanada del Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02-07-2025, con Numero de Tramite 214.2025.2.1371, la cual cursa inserta en el presente expediente desde el folio veintisiete (27) hasta el folio veintinueve (29).
6. Constante de ocho (08) folios útiles con sus vueltos, original de documento de condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10-03-1974, bajo los Nros 320 al 325, folios 575 al 580, el cual cursa inserto en el presente expediente desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y siete (37).
7. Constante de seis (06) folios útiles con sus vueltos, marcado como anexo F, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06-10-1983, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo 1 el cual cursa inserto en el presente expediente desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y siete (37).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:
Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, en fecha 08 de agosto de 2025,a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanara omisiones detectadas en el escrito libelar y sus anexos,para la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…)A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, específicamente en lo referente al ordinal 4ºEl objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objeto incorporales. Por cuanto existen discrepancias entre el escrito libelar y los documentos presentados, en cuanto a la identificación del apartamento objeto de demanda en la presente causa.Razón por la cual este Tribunal, insta a la diligenciante a realizar los trámites administrativos por ante el Registro correspondiente a los fines de que estampe las notas marginales respectivas y poder presentarlos ante esta Juzgadora, a fin de establecer y determinar con mayor precisión y certitud la descripción de los datos y particularidades del bien inmueble (apartamento), en la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, por considerarse como instrumentales de relevante importancia para la presente demanda y en virtud de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, tal y como lo consagran los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(…)” (resaltado de este tribunal)

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos la documentación requerida, por lo cual, no dio cabal cumplimiento al despacho saneador; toda vez que del escrito de reforma del libelo presentado, no anexó la documentación requerida por este Juzgado a los fines de esclarecer las discrepancias observadas en cuanto a la numeración del inmueble; siendo que el mismoes un requisito indispensable a los fines de distinguir el inmueble y así mismo para la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º y 6ºdel Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el articulo 691 ejusdem, donde se establecen las formalidades que debe contener el escrito libelar,así como los instrumentos que deben proporcionarse junto al mismo,una vez se presente formalmente la demanda.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito, que la parte actora acompañe junto a su escrito libelar, los instrumentos mediante los cuales se pueda observar tanto la descripción inequívoca del inmueble, lascaracterísticasprecisas y detalladas del mismo, junto con la identificación del o los propietarios del bien inmueble.Siendo ello así, resulta que estos documentos fundamentales para esta acción deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA,incoarela ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, debidamente asistido por la abogada MARYLYN KATERINE RODRIGUEZ PEREIRA, en contra del ciudadano ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, plenamente identificados en autos, debe ser declarada INADMISIBLE,puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4º y 6º, así como el articulo 691 ejusdem. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA,incoare la ciudadana ARELYS JOSEFINA CORREA KEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.574, debidamente asistido por la abogada MARYLYN KATERINE RODRIGUEZ PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.148, en contra del ciudadano ARQUIMEDES LAMUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 369.007.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los seis (06) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,



JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,



Abg. KEYLIN J VILORIA G.