REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 08 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000098

PARTE DEMANDANTE:ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.814.726.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209.

PARTE DEMANDADA: ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235.

MOTIVO:PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (Interlocutoria con Carácter de Definitiva (Inadmisible).-

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante libelo de demanday sus respectivos recaudos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2025 y conocida por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2025, presentada por el ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.814.726, debidamente asistido por el abogado, ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209, en contra de la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235, dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2025, correspondiéndole el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000098,habiéndose dictado auto de Despacho Saneadoren fecha 18 de febrero de 2025.




II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar de la demanda, el demandante señalo lo siguiente:

“(…) luego de dos 2 primeros años de haber conformado una relación sentimental con la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235, decidimos afianzar nuestra unión sentimental y marital, como en efecto lo hicimos, afianzando nuestra unión de pareja bajo la figura jurídica de la unión estable de hecho como se demuestra en acta emitida de la copia certificada del acta Nº 429, de fecha 27 de noviembre de 2012, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, municipio Libertador del Distrito Capital, que en dos folios útiles, anexamos marcada con la letra “B”, luego de haber convivido por más de 14 años juntos, se hizo insoportable la vida en común por la violencia y agravios que se suscitaban constantemente en el hogar, obligándome a tomar la decisión de manera unilateral, de solicitar como en efecto solicite ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao, municipio bolivariano libertador del Distrito Capital en fecha 29 de mayo del 2024 la disolución de la unión estable de hecho existente, entre la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235, y mi persona KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-18.814.726, ahora bien ciudadano juez luego de insistentes conversaciones sostenidas con la ya mencionada ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, plenamente identificada, le manifesté de manera verbal y por medio de escrito enviado, vía telemática (whatsapp) realizar disolución de manera amistosa de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES correspondiente luego de la disolución de la unión estable de hecho, siendo infructuoso el lapso pautado y determinado para llegar a un acuerdo y habiendo manifestado la ya tan mencionada ciudadana su negativa de realizar la partición correspondiente, según lo determina la ley, es que paso a demandar como en efecto demando a la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235 por PARTICION DE COMUNIDAD DE GANANCIALES(…)” (resaltado del tribunal).

“(…) durante el tiempo en el cual permanecimos unidos bajo la unión estable de hecho, conformaban el ACTIVO y PASIVO de la comunidad los siguientes bienes:

1. Un inmueble tipo apartamento adquirido por el ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.814.726 , constituido por un (1)apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el número 44, ubicada en el piso 4, bloque 8, edificio 2, de la urbanización Barrio Kennedy (corral de piedra) sector Jurisdicción de la parroquia Macarao, municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el

documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo el Nº 42, Folio 237, Tomo 29, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 12 de septiembre de 1978, bajo los números 565 al 566, a los folios 1209 al 1210 y documento de aclaratoria de protocolización en la misma oficina e registro de fecha 15 de mayo de 1984, bajo el número 17, folio 130, tomo 17, protocolo Primero, primer trimestre del año 1999, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, dicho inmueble lo adquirió el ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital debidamente inscrito bajo el número 2009.1521, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 217.1.1.16.197 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009(…)”(resaltado del tribunal)

Asimismo fundamentó su demanda en cuanto a derecho en el artículo 154 numerales 2 y 3 del Código Civil Venezolano y 185 ejusdem, asimismo, menciona la sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y solicitó en su petitorio lo siguiente:

“(…) por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, con base a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en los fundamentos de derecho, yo, KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.814.726 debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Dr. ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.096.109, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer DEMANDA POR PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, de conformidad con el articulo 154 numerales 2 y 3 del Código Civil, en contra de la GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad soltera, civilmente capaz, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.235, ante su competente autoridad se declare mediante sentencia definitiva por este Tribunal lo aquí solicitado(…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la demanda y para tales efectos realizara las siguientes consideraciones:

Como se ha dejado asentado arriba, este Juzgado dicto despacho saneador, a los fines de que la parte demandante corrigiera o subsanaraomisiones detectadas en
el escrito libelar y sus anexos, a los fines de la admisión de la causa, y al efecto se señaló lo siguiente:
“(…) A los fines de dar cumplimiento cabal a los requisitos que se contraen en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente a: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, tenemos que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda, teniendo que el escrito libelar presentado carece de información relativa a linderos y demás características suficientes que llenen los extremos a los que se contrae el artículo en mención, específicamente en el ordinal 4ºel cual versa lo siguiente (…) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…), en este mismo orden de ideas, en el mencionado libelo, contiene disparidad en cuanto a la fundamentación de los artículos del código civil y el código de procedimiento civil en los cuales basa su pretensión, teniendo así que no reúne lo contenido en el ordinal 5º el cual señala lo siguiente, (…) la relación de los hechos y los fundamentos de derechoen que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;(Subrayado del Tribunal), por lo que se exhorta al accionante, en determinar con mayor precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión, así como suministrar la información relativa a los linderos y demás datos del inmueble objeto de la pretensión, a su vez se insta a la parte accionante en consignar copiar certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se establece(…)”
Ahora bien, la parte actora, no dio cumplimiento al despacho saneador, ni por si, ni por apoderado judicial, en el cual se le exigió dar cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los requisitos que debe expresarel escrito libelar, y por cuanto el escrito libelar presentadocarece de información relativa a los linderos y demás características suficientes, igualmente se observó disparidad en cuanto a la fundamentación de los artículos del código civil y del código de procedimiento civil en los cuales basa su pretensión,a los que se contrae el artículo en mención, incumpliendo específicamente los ordinales 4º y 5º los cuales versan lo siguiente:
“(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”
“(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”
En este orden de ideas, los artículos 777, 778 y 340 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición, aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa, sería la existencia previa de la disolución del vínculo, el título de propiedad sobre el
bien objeto de partición y la proporción en que deben de dividirse los bienes objeto de partición en la presente demanda, asimismo, se deberá determinar con precisión, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que identifiquen el bien objeto de la pretensión, y la narración de los hechos debe de estar expresado con claridad y precisión, por lo que se requiere articularlos por separado, en cuanto a lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicables al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide, los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda.
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a esta Juzgadora que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
En cuanto a la reciprocidad, manifiesta dicho doctrinario que es una característica concurrente con la indivisibilidad, determinada por la participación de todos los comuneros en el juicio de partición, en el cual cada uno de los condóminos es titular de la acción y al propio tiempo puede ser demandado por los demás.
Expresa también dicho autor que el carácter de orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad.
Por otra parte se aprecia que la demanda de partición se encuentra regulada por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código.
En efecto, la norma citada en primer lugar establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Igualmente dispone tal norma que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad de gananciales de unión estable de hecho, que la parte actora acompañe junto a su escrito libelar, el instrumento mediante el cual se observe la titularidad de la propiedad en original o copia certificada del respectivo inmueble con su respectiva descripción, linderos y demás señales distintivas del mismo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la instrumental del documento de propiedad donde se pueda evidenciar la titularidad del bien inmueble y su descripción debidamente registrado para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición de la comunidad; además es el título que demuestra la existencia del referido bien. Siendo ello así resulta que el referido título de propiedad registrado es considerado como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. José Román Duque Corredor, quien expresa:
“(…)Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen(…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el documento de propiedad en original o copia certificada, y que por tratarse de un bien inmueble, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, que debe consignar conjunto al libelo el registro del citado documento, por cuanto es un instrumento indiscutible que verdaderamente acredita la existencia de la titularidad del bien inmueble, no pudiendo ser suplido el mismo con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso para quien aquí decide, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.814.726, debidamente asistido por el abogado, ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209, en contra de la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235, debe ser declarada INADMISIBLE,puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales 4º y 5º, así como el no haber expresado la proporción en la que deben de dividirse el bien objeto de esta pretensión. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por el ciudadano KERVING ANDRES BORGES SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.814.726, debidamente asistido por el abogado, ANGEL RAFAEL BRITO PEREZ, venezolano, mayor, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.209, en contra de la ciudadana GLEUDYS MARILYS ARIAS RIVERO,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.267.235.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente causa, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 08 días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,



JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,



Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 12:00 del mediodía de hoy 08/10/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Abg. KEYLIN J VILORIA G.