REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

Caracas, 09 de Octubre de 2025

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000914

DEMANDANTE (S): ciudadanos FREDDY DE JESUS RAMIREZ, HELIDE JOSEFINA RAMIREZ Y JANEHT RAFAELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.427, V-3.818.305 y V-6.426.084, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DELA DEMANDANTE: abogado RAFAEL JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.041.

DEMANDADO: SUCESION DEL DE CUJUS NEPTALI RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-928.547.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: no consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.

-I-
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, la presente demanda y los recaudos acompañados, mediante oficio N° 41-07-2025, de fecha 31 de Julio de 2025, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declinando la Competencia por la Materia, contentiva de una (01) pieza principal, constante de veintinueve (29) folios útiles, con motivo a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN presentada por la parte demandante, ciudadanos: FREDDY DE JESUS RAMIREZ, HELIDE JOSEFINA RAMIREZ Y JANEHT RAFAELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.427, V-3.818.305 y V-6.426.084, respectivamente, y conocida por este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2025, el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado. Esta Juzgadora, le dio la respectiva entrada, y anotación en el libro respectivo en fecha 08 de Agosto de 2025, correspondiéndole el Alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000914. Posteriormente, en la referida fecha la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la referida causa, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan los derechos y recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió escrito de reforma de la demanda consignado por el abogado Rafael José Rodríguez Brito, Ut-Supra identificado, abogado asistente de la parte actora, constante de cuatro (04) folios útiles y su vto, cursante a los folios treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36) ambos inclusive.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2025, se recibió diligencia por el abogado asistente de la parte actora, quien solicitó que la juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se sirva a ordenar la notificación de la parte contraria, vencido los lapsos procesales correspondientes, se reanude el curso de la presente causa.

Transcurrido dicho lapsos, este Juzgado a los fines de la admisión de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones en atención a lo expuesto por la parte accionante.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:
“(…)Que desde el año 1975, es decir desde hace Cincuenta (50) años, hemos venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueños, de propietarios, de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la parroquia San José, sector COTIZA, bloque 1, piso 10, apartamento 108, Distrito Capital, que infra describiré más específicamente, inmueble que hemos poseído a título de mi vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: hemos cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, reparado, así como hemos efectuado mejoras, sobre dicho inmueble, tales como, remodelación de baño, reparación de filtraciones, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en el baño, sala cocina, piso de granito liso, del precitado inmueble. Hemos pagado desde ese año todas las cuotas mensuales de condominio y cuotas especiales para las mejoras de edificio., lo que hace denotar y así es, el reconocimiento por parte de mis vecinos como los únicos que han ocupado pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia el referido apartamento. Todos los actos posesorios anteriores los he realizado desde el año 1975 hasta la presente fecha. Los anteriores actos posesorios los hemos efectuado sobre el siguiente Bien Inmueble: Un apartamento distinguido con el número 108 del décimo piso del bloque 1 ubicado en el sector COTIZA de la parroquia San José consta de sala-comedor, cocina, lavadero, baño y cuatro dormitorios Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 104 y OESTE: fachada oeste del edificio: PISO: apartamento № 96 y TECHO: apartamento 116. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida he realizado durante más de Cincuenta (50) años, nos ha creado un ánimo y pasión por el inmueble y raíces de tal magnitud, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como propia a la vista de todos, comportándonos como verdadera propietarios, La posesión, ocupación y permanencia que iniciamos fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, procedimos a ocuparlo sin inconvenientes de ningún tipo, sin violencia de ninguna especie y nunca nadie me han requerido nuestra salida ni personalmente ni a través de terceras personas con acciones judiciales o extrajudiciales. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, nuestro abogado asistente en nuestro nombre, manifiesta a ese digno Tribunal que ya hemos adquirido por prescripción adquisitiva el referido inmueble objeto de la presente litis, ya que hemos venido ocupando el inmueble en cuestión, permaneciendo en el por más de Cincuenta (50) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueños, lo cual ha sido visto como tal por todos nuestros vecinos que residen en el edificio, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaremos en su oportunidad pertinente. El inmueble descrito según consta en documento emitido por consultoría jurídica del INAVI y firmada por la abogada CRISTINA LOZADA DE GONZALES en calidad de apoderada del INAVI manifiesta que el apartamento en cuestión es propiedad del señor, NEPTALI RONDON, (fallecido) venezolano, mayor de edad, quien fuere titular de la cédula de identidad número: V-928.547 (…)”


-III-
DEL PETITORIO

(…) “ Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mis asistidos, a los herederos legítimos conocidos o desconocidos del ciudadano NEPTALI RONDON, o cualquier tercero interesado de darse el caso, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mis asistidos, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble (apartamento) descrito Ut Supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Igualmente solicito, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil que, si transcurrido el plazo fijado en el Edicto para la comparecencia de los demandados o terceros interesados, sin verificarse esta, este Tribunal nombre Defensor Ad Litem, con quien se entenderán todas las diligencias y gestiones que deban efectuarse en el presente asunto hasta que según la Ley, cese el encargo. Por último, solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público que corresponda del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Finalmente y cumplidos como están los extremos exigidos por la citada norma, solicitamos que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero a la fecha de su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (…) Cursiva del Tribunal.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se evidencia que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro correspondiente. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:


“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:

“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.

Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda se observa que, no fue acompañada la certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio del propietario o de los propietarios, exigencia establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÌ SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos FREDDY DE JESUS RAMIREZ, HELIDE JOSEFINA RAMIREZ Y JANEHT RAFAELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.716.427, V-3.818.305 y V-6.426.084, respectivamente, en contra de la SUCESION DEL DE CUJUS NEPTALI RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-928.547.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, a los nueve (09) días del mes Octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.