REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: IP21-O-2025-00013

QUERELLANTES: ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.551.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN Y JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN , Inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns. 127.040 y 23.658 respectivamente

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DE TRABAJO DEL TRABAJO SEDE SANTA ANA DE CORO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA INSTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 27 de agosto de 2025, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2025-000013. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

Analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.551 , contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SANTA ANA DE CORO, ubicada en la calle Parmasola entre calle Colon y Federación Edificio Ángela Santa de coro del Estado Falcón, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, acción en la modalidad de amparo contra actuaciones materiales y omisiones que violan derechos constitucionales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.
DE LA COMPETENCIA

Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, en fecha 15 de julio de 2025 el ORGANO AGRAVIANTE procedió a emitir un acto administrativo como declaración de carácter particular para admitir y declarar procedente la solicitud del ciudadano DAUBER JOSE CUPÌDO OBERTO, venezolano mayor de edad número de la cedulad de identidad 14.028.592, ordenado la Restitución a la situación jurídica que tenía el trabajador. Restituir los conceptos Laborales dejados de percibir por parte del ciudadano DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO. Que de esa declaración de voluntad del órgano agraviante, se verifica el inicio de un procedimiento administrativo en el que:

• La notificación librada a PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A, entidad de trabajo se le participo que se ordenaba la restitución de todos los derechos laborales del trabajador en cuestión y que el correspondiente acto pueda presentar los alegatos que juzgue pertinentes.
• Según acta de Ejecución levantada el día 21 de julio de 2025, por el reenganche y restitución de derechos acordados, PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A como entidad de trabajo acató el mencionado reenganche pero advirtió que el referido acatamiento no implica la aceptación de los hechos y derechos plasmados por el trabajador en la solicitud de reenganché alegado como se le había notificado que el salario indicado por el trabajador no corresponde a lo que devenga mensualmente ordenándose en la misma actuación el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
• En el acta de fecha veintitrés (23) del mes de julio de 2020-sic (entendido2025) data fijada por el órgano agraviante (folio 24 del expediente administrativo), para que tenga lugar el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, mi representada consigno la documentación demostrativa de sus alegatos (folios 25 y 26 del expediente administrativo) en el acto de ejecución de reenganche en cuanto al salario mensual devengando por el trabajador de marras y se solicito la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadoras y los trabajadores (LOTTT) en lo susecivo) bajo el amparo de la sentencia N 0658 de la sala constitucional del 18 de octubre de 20218, expediente administrativo numero 18-0111, por lo que el mismo órgano agraviante en ese mismo acto determino que procede a dar apertura a la articulaciones probatoria a que se contrae el ordinal 3 del articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de los cuales los tres primeros días serán para promover y los restante para evacuar.
• En ese contexto procedimental PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C,A, procedió en el tiempo hábil (29 de julio de 2025), pese a las actas y negativas a recibir el escrito por parte del órgano agraviante, a promover pruebas documentales y de informe (folios 30 al 32 del expediente administrativo) para acreditar en los autos administrativo, su alegatos de contrariedad con el salarios alegado por el trabajador en cuestión y la evidencia de la verdadera remuneración mensual del mismo.
• Siendo que ese mismo 29 de julio de 2025 el órgano agraviante dicto auto que no constaba en el expediente en la oportunidad de promover pruebas, disponiendo que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante no debió acordar las articulaciones probatoria por cuento estaba al frente de un procedimiento de reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la ley LOTT y que era importante señalar que la articulaciones probatoria en el procedimiento de reenganche solo es acordado si durante el acto de ejecución no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante se evidencia que el acta de ejecución de fecha 21/07/2025, el inspector ejecutor no acordó la articulaciones probatoria de conformidad con lo establecidos en el articulo 425 numeral 7 de la LOTTT, ordenándose por ultimo la reposición de la causa para la celebración del acto por pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.-
• Posterior a ello, el órgano agraviante dicto un auto fechado el 11 de agosto de 2025 (según los folios 47 al 51 del expediente administrativo) pero agregado al dossier respectivo el día 19 de agosto de 2025 (de acuerdo a las foliatura de actuaciones escritas de la representación de PANTANA ALIMENTOS Y BEBIDAS C.A de fecha 14 y 19 de agosto 2025 evidencia en el libro de préstamos de expedientes folios 59, llevados por la respectiva unidad de archivo de ese órgano agraviante, por medio del cual el despacho del inspector del trabajo se – sic – acuerda continuar con la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesto por el ciudadano DAUBEN JOSE CUPIDO OBERTO. Y acuerda la ejecución con apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
• Suscribiendo el descrito acto administrativo el funcionario ABG CARLOS GUTIERREZ INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE- INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO- ESTADO FALCON- según resolución número 654 de fecha 08/08/2023, con sello húmedo del órgano agraviante.
• Para realizar la prevista ejecución con apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, en fecha 25 de agosto de 2025 según acta levantada (folio 59 del expediente administrativo) y que anexamos en fotocopia simple ya que pese a haberla requerido mediante escrito, y en el propio acto, no nos fueron acordada tal fotocopias certificadas en la cual el propio órgano agraviante dispuso que se remita las actuaciones al Ministerio Publico por desacato, a los efectos de las sanciones penales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral para verificar si efectivamente se han conculcado los derechos indicados por la parte querellante, toda vez que ha sido establecido en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, que la acción de amparo está reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan un medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este mismo criterio, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Resulta útil y oportuno citar la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”.
Siendo el amparo una vía excepcional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, determino que la tendencia actual no es la de tildar el amparo como una vía “extraordinaria”, sino más bien como una vía “adicional al demás recurso. La pretensión de este amparo es la restitución de la situación jurídica lesionada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE SANTA ANA DE CORO por lo que se denuncia la violación de los artículos 25, 26, 49 y 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Así los hechos, es oportuno resaltar, que el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en la cual se enjuician las actuaciones del que haya podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (sentencia Nº 492 de 12/03/2003).
Es decir, es una acción excepcional, que solo puede ser utilizada cuando no pueda retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, por lo que no procederá cuando exista Vías Idóneas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual el accionante pueda utilizar para la resolución y el resguardo del derecho infringido
Por lo tanto, la acción de amparo es el recurso especialísimo para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia No 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”


Corolario de lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.


Pues bien, en el caso sub examine, se observa que el querellante alega la violación del debido proceso, “…Siendo que ese mismo 29 de julio de 2025 el órgano agraviante dicto auto que no constaba en el expediente en la oportunidad de promover pruebas, disponiendo que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante no debió acordar las articulaciones probatoria por cuento estaba al frente de un procedimiento de reenganche de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la ley LOTT y que era importante señalar que la articulaciones probatoria en el procedimiento de reenganche solo es acordado si durante el acto de ejecución no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante se evidencia que el acta de ejecución de fecha 21/07/2025, el inspector ejecutor no acordó la articulaciones probatoria de conformidad con lo establecidos en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, ordenándose por último la reposición de la causa para la celebración del acto por pago de salarios caídos y demás beneficios laborales…”
De igual forma, el querellante alega que el salario alegado por el trabajador no es el que efectivamente devengaba, negándosele así su derecho a la promoción de pruebas
Violentando su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, este Tribunal observa que no hubo tal violación, por cuanto durante el acto de ejecución de reenganche, si bien es cierto, alegado la inconformidad con el salario, no es menos cierto que no hizo oposición alguna, acatando el reenganche del trabajador y acordando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello conforme a lo que establece el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras. Tal como consta en acta de ejecución, folio 47 del expediente.
Planteado así los alegatos de la representación judicial del querellante, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Las Trabajadoras en su artículo 425 numeral 7: “...si en el acto de ejecución no fuese posible comprobar la existencia de una relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria…” situación que no ocurrió en el acto de reenganche, puesto que, acordaron reenganchar y pagar los beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representación judicial del querellante, en relación al “...Siendo que ese mismo 29 de julio de 2025 el órgano agraviante dicto auto que no constaba en el expediente en la oportunidad de promover pruebas, disponiendo que no acuerda la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 7 de la LOTTT aduciendo que la funcionaria actuante no debió acordar las articulaciones probatoria..”
Efectivamente, por error involuntario de un funcionario del ente administrativo, se abrió articulación probatoria y una vez verificado el mismo, mediante auto expreso se corrigió y aclaro en su oportunidad (folio 45 del presente asunto), puesto que lo que estaba, fijado era el acto de pagos de los beneficios dejados de percibir, ante el irrito despido, por lo que hace presumir a quien aquí decide, que el hoy querellante solo se aprovechó del error cometido por el funcionario de la entidad administrativa; y pretender evadir así la responsabilidad contraída durante el acto de ejecución de reenganche.
Verificado así los hechos y constatándose que la supuesta discrepancia está en el salario percibido por el trabajador, siendo este, es un hecho que puede ser solventado por otros medios, todo ello debido a que el Salario, es la contraprestación monetaria que un trabajador recibe de su empleador, según lo acordado en un contrato de trabajo, con su contratante.
En su defecto, pudo el hoy querellante, interponer un recurso de nulidad de la providencia administrativa. No siendo la acción de Amparo Constitucional el medio idóneo para resolver la controversia planteada.
Es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: sentencia de fecha 16/08/2013 exp. Nº 13-0339, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:
De modo que, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
Por otra parte, el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Respecto a dicha normativa, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 258, de fecha 05 de abril de 2013, (caso: El País Televisión C.A.), estableció lo siguiente:
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en las razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

Es por lo que a juicio, de esta sentenciadora, verificado que no hubo contradictorio durante el acto de ejecución y que el hoy accionante, acato el reenganche y no solicito articulación probatoria, mal puede alegar violación al debido proceso, por lo que, no existiendo la violación de alguna garantía constitucional, este Tribunal considera inadmisible dicha acción de amparo todo ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Todo ello, debido, a que esta juzgadora considera que son hechos que pueden ser ventilados a través de otros medios y procedimientos ordinarios, en el supuesto caso de no acordar el salario devengado, situación que fácilmente se debe resolver, trayendo a colación el contrato acordado entre las partes, o una nulidad del Acto Administrativo, no siendo la acción de Amparo Constitucional el mecanismo idóneo, puesto que ni siquiera viola normas establecidas en la Ley Sustantiva laboral y menos aun, de orden constitucional.

Quien aquí decide, pudo contactar que no han sido agotados las vías idóneas en el procedimiento administrativo, solo se observa la contumacia y rebeldía del hoy querellante de cumplir con el acto administrativo, asumido y aceptado bajo asistencia jurídica en acto de ejecución de reenganche, por lo cual, mal puede alegar una violación al debido proceso y utilizar la vía de Amparo Constitucional, para restituir la supuesta Violación del Debido Proceso, cuando a grandes rasgó se evidencia que quien esta pretendiendo violentar la norma en el debido proceso, es el mismo.
Es por que conforme a la reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, y que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando no se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem).. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos y no existiendo la violación de una garantía constitucional delatada como se explicó anteriormente y siendo que se pretende utilizar la vía amparo, existiendo otros medios idóneos para restablecer lo denunciado, es por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional todo ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana LESBIA JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.286.551, contra la INSPECTORIA DE TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, Al primero (01) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 1 de septiembre de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ