REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000038
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DUVANNY RAFAEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.902.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSIBEL CORDOBA y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BLOQUERA CARORA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA: (ADMISIÓN DE HECHOS).
I) NARRATIVA.
Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de julio de 2025, por la ciudadana ROSSIBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por Cobro de Prestaciones Sociales. El mencionado escrito libelar consta inserto del folio 2 al 7 de este asunto.
En fecha 11 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio por recibida la pretensión por prestaciones sociales a los fines de su revisión, todo lo cual se evidencia del auto de entrada que consta al folio 13 de este asunto.
En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto de admisión de la pretensión y ordenó la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo BLOQUERA CARORA, a los fines de lograr su comparecencia al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar. El auto de admisión de la pretensión obra al folio 14 de este asunto.
En fecha 17 de julio de 2025, el ciudadano KLEUDER MARTINEZ actuando en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, expuso que logró la práctica de la notificación ordenada a la parte demandada, en la persona del ciudadano Nelson Rosillo, titular de la cédula de identidad No. V- 7.478.117, quien funge como vigilante de la empresa, quien de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación que le fuera presentado, procediendo el alguacil a fijar un ejemplar del cartel en la puerta principal de la empresa. La exposición mencionada y sus resultas constan del folio 16 y 17 de este asunto.
En fecha 07 de agosto de 2025, la secretaria del Tribunal, certificó la práctica efectiva de la notificación ordenada y en consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a correr el término de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. La certificación se encuentra al folio 19 de este asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo el procedimiento para la asignación de asuntos por sorteos para la apertura de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Manual de Normas y Procedimiento para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del Sistema de Reparto de Audiencias de Mediación Juris 2000, quedando designado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo, bajo la dirección de quien suscribe, a los fines de la celebración de la audiencia prelimar, la cual tendría lugar a las 09:30 a.m., en la sede de este Circuito Laboral. El acta que recoge estas incidencias consta en los folios 22 y 23 de este asunto.
En esa misma fecha (22/09/2025), siendo la hora fijada para que se diera apertura a la audiencia preliminar, el Juez de este Despacho dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano DUVANNY RAFAEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.902.629, acompañado por su apoderado judicial abogado JAVIER ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.080. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de Admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs Distribuidora Polar del Sur, C. A., (DIPOSURCA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/05/2005, caso Stanlin Yépez García Vs. Caja de Ahorro del Poder Judicial con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. En tal sentido, pasa de seguida este Juzgador a reproducir las razones y fundamento que la llevan a tomar la presente decisión.
II) MOTIVA.
La presente causa ha sido sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, una vez que se realizó el sorteo correspondió a este Juzgador sustanciar su conocimiento, por lo que, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de septiembre de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante acompañado de su apoderado judicial. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por éste sentenciador, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal de Primera Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadana DUVANNY RAFAEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.902.629, asistida de abogado, mediante los cuales invocan y suministran información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)
Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)(…)”
Como puede apreciarse, la sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación que la pretensión es contraria a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Sentenciador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la Ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.
En consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, tal y como quedo establecido en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C. A., la cual es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)(…)”
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgador, luego de examinar los autos de manera exhaustiva, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre la trabajadora demandante de autos ciudadana DUVANNY RAFAEL CHIRINO y Entidad de Trabajo BLOQUERA CARORA. 2) Que el horario de trabajo estaba comprendido de Lunes a Viernes con una jornada laboral de 07:00 a.m a 01:00 pm. 3) Que el último salario básico mensual de trabajador fue la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs 4.200,00). Y así se decide.-
Ahora bien, convencido como está este Tribunal de que ha operado la presunción de laboralidad en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar que la relación jurídica que unió a las partes efectivamente fue una relación de carácter laboral y en consecuencia, que los conceptos prestacionales demandados por el trabajador, al no ser probado el pago liberatorio de los mismos por la parte demandada, resultan procedentes. Y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal pasa a continuación a realizar los respectivos cálculos:
Pues bien, se observa que la demandante devengó un último salario mensual de Bs. 4.200,00, por lo que su salario diario es Bs. 140,00. Entonces tenemos que el salario integral diario se calcula de la siguiente manera:
Alícuota de Bono Vacacional: 140,00 x 15/ 360= 5,83.
Alícuota de Utilidades: 140,00 x 30/360 = 11,67.
Salario Integral Diario: SD + ALIC BV + ALIC UTIL.
Salario Integral Diario: 140,00 + 5,83 + 11,67 = 157,50
Una vez establecido el salario diario así como el salario integral devengado por el trabajador demandante este Tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos:
A) PRESTACIONES SOCIALES: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 01 de enero de 2018, hasta el 15 de febrero de 2025, para un tiempo de servicios prestado de 7 años y 1 mes y 14 días. En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo de la prestación de antigüedad del demandante se realizará con base al salario integral diario devengado de Bs. 157,50.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad del trabajador es de siete (07) años y un mes. Por lo que, conforme al literal “e” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador 210 días, que multiplicados por salario diario integral del trabajador Bs. 157,50, lo cual produce un total de Bs. 33.075,00, siendo este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
B) VACACIONES NO DISFRUTADAS 2018-2025: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 01 de enero de 2018, hasta el 15 de febrero de 2025, para un tiempo de servicios prestado de de 7 años y 1 mes y 14 días. En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo del concepto de vacaciones no disfrutadas del trabajador demandante se realizará con base al salario normal diario devengado de Bs. 140,00.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad de la trabajadora es de 7 años y catorce 14 días. Es por lo que, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 126 días, que multiplicados por salario diario normal Bs.140,00, produce un total de Bs 17.640,00, siendo este monto el que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones no disfrutadas. Y así se declara.
C) BONO VACIONAL NO DISFRUTADOS 2018-2025: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 01 de enero de 2018, hasta el 15 de febrero de 2025, para un tiempo de servicios prestado de de 7 años y 1 mes y 14 días. En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo del concepto de Bono vacacional no disfrutado del trabajador demandante se realizará con base al salario normal diario devengado de Bs. 140,00.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad de la trabajadora es de 7 años y catorce 14 días. Es por lo que, conforme el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 126 días, que multiplicados por salario diario normal Bs.140,00, produce un total de Bs 17.640,00, siendo este monto el que corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional no disfrutado. Y así se declara.
D) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 01 de enero de 2018, hasta el 15 de febrero de 2025, para un tiempo de servicios prestado de de 7 años y 1 mes y 14 días. En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas del trabajador demandante se realizará con base al salario normal diario devengado de Bs. 140,00.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad del trabajador es de 7 años y 14 días. Por lo que, conforme el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 1,83 días de manera fraccionada, que multiplicados por salario diario normal de la trabajadora Bs. 140,00, lo cual produce un total de Bs 256,20 siendo este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2025: Observa este Tribunal que el trabajador demandante comenzó a la laborar para empresa demandada en fecha 01 de enero de 2018, hasta el 15 de febrero de 2025, para un tiempo de servicios prestado de de 7 años y 1 mes y 14 días. En consecuencia, con base en las especificaciones precedentes el cálculo del concepto de vacaciones fraccionadas del trabajador demandante se realizará con base al salario normal diario devengado de Bs. 140,00.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la antigüedad del trabajador es de 7 años y 14 días. Por lo que, conforme el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor 1,83 días de manera fraccionada, que multiplicados por salario diario normal de la trabajadora Bs. 140,00, lo cual produce un total de Bs 256,20 siendo este monto el que corresponde al trabajador demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
F) UTILIDADES AÑO DE 2024: Con respecto a este concepto, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar el calculo en base a 30 días, que multiplicados por el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 140,00 arroja la cantidad de Bs. 4.200,00.
F) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al trabajador demandante le corresponde por este concepto la cantidad de Bs 33.075,00.
Sumados todos estos montos alcanza la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 106.142,40).
Con base en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano DUVANNY RAFAEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-13.902.629, en contra de la Entidad de Trabajo BLOQUERA CARORA. Y así se declara.
Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.
Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para cada trabajador, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Y así se establece.
Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DUVANNY RAFAEL CHIRINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-13.902.629, en contra de la Entidad de Trabajo “BLOQUERA CARORA”.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 106.142,40). tal como se detalla en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, conforme al artículo 59 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS ARIAS
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de septiembre de 2025, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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