REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO Nº: AP21-R-2025-000311
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2025-000593

PARTE ACTORA (APELANTE): SUGEY CAROLINA HURTADO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.465.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Romero, Xavier Bellaville Garanton y Manuel Barreto, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 93.441, 112.080 y 53.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ALIMENTOS OCEANÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de 1999, bajo el Nº 26, tomo 317-A, y solidariamente a la entidad de trabajo INVERSIONES SUSHI HOUSE 10.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha tres (03) de abril de 2014, bajo el Nº 4, tomo 69-A, expediente Nº 223-12856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María de los Ángeles González Martínez, Rafael Antonio Ortega Brandt y Rafael Alí Garrido García, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 202.119, 64.518 y 59.476, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha once (11) de agosto de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintitrés (23) de junio de 2025 por el abogado Xavier Bellaville, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en virtud de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día dos (02) de julio de 2025 mediante el cual se dio por recibido el presente asunto y se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación. Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2025, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día once (11) de agosto de 2025, dictándose el dispositivo oral del fallo en la fecha antes indicada.

Igualmente, es pertinente dejar constancia que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2025-0017 de fecha seis (06) de agosto de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso de las actividades judiciales comprendidas desde el día quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, período en el cual no corrieron los lapsos procesales, de modo que se procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:

II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia del representante judicial de la parte actora apelante, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Xavier Bellaville, IPSA Nº 112.080. De lo alegado por el apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

PARTE ACTORA APELANTE:

El apoderado judicial de la parte actora indicó que el recurso de apelación interpuesto se motiva a que el día dieciséis (16) de junio de 2025 estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, pero debido a que no estaba presente a la hora fijada, declaró su incomparecencia la juez del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Que para el momento en que pudo presentarse en el tribunal, ya se había levantado el acta y la parte demandada se estaba retirando en ese momento. Que su incomparecencia se debió a que en horas de la mañana, al momento de trasladarse al tribunal para la audiencia fijada a las diez de la mañana (10:00 AM), tuvo un hecho fortuito, de fuerza mayor, debido a razones de salud, razón por la cual no pudo llegar a la hora fijada. Que llegó al Circuito Judicial a las diez y media de la mañana (10:30 AM) pues en el trayecto tuvo que hacer varias paradas por presentar malestar estomacal, motivo por el cual, procedió a consignar informe médico que avala lo expuesto en la audiencia. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al tribunal de primera instancia que fije una nueva oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

Respecto a las preguntas formuladas por el Tribunal, el apelante indica que la documental consignada proviene de un Centro Médico Asistencial, un CDI donde lo atendieron y le suministraron una inyección para atender su malestar estomacal. Que presentó el malestar el mismo día de la audiencia, después del desayuno. Que pudo hablar con el representante de la compañía y este le indicó que ellos tenían intenciones de conciliar.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

“ En el día hábil de hoy, 16 de junio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primigenia), compareciendo a la misma el abogado RAFAEL ALI GARRIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 59.476, actuando como apoderado judicial de las entidades de trabajo codemandadas ALIMENTOS OCEANIA, C.A., e INVERSIONES SUSHI HOUSE 10.000, C.A., en la presente causa, igualmente se deja constancia que el abogado antes mencionado, en ésta misma fecha consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Instrumento Poder que acredita su representación de la entidad de trabajo INVERSIONES SUSHI HOUSE 10.000, C.A., constante de un (01) folio útil y su vuelto, así como copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo INVERSIONES SUSHI HOUSE 10.000, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, el cual es recibido por éste Tribunal en ésta misma fecha, igualmente el profesional del derecho ciudadano RAFAEL ALI GARRIDO, consigna en este acto copia simple de instrumento poder que acredita su representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS OCEANIA, C.A., constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, ambos para ser agregados a los autos.

Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SUGEY CAROLINA HURTADO ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.465.369, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, los abogados JOSÉ GREGORIO ROMEO, XAVIER BELLAVILLE GARANTON y MANUEL BARRETO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 93.441, 112.080 y 53.340, respectivamente.

Visto lo anterior y vista la incomparecencia de la parte demandante, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal, razón por la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo:
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero:
Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.

Visto lo anterior, se declara DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, la parte demandante tiene el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los efectos de ejercer los recursos correspondientes (…)”.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Para la definición precisa el objeto de apelación pendiente, vale acotar como se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente si la parte actora tuvo una causa justificada de incomparecencia, a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día dieciséis (16) de junio de 2025 a las diez de la mañana (10:00 AM) y ASI SE ESTABLECE.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la parte recurrente en su fundamentación oral, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada bajo las siguientes consideraciones:

Al respecto, este Juzgado observa que el medio de gravamen ha sido planteado por el representante judicial de la parte actora y tramitado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de mediación, con arreglo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello debido a la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar primigenia realizada el día dieciséis (16) de junio de 2025 a las diez de la mañana (10:00 AM), lo cual obligó a esa juzgadora a declarar el desistimiento del procedimiento por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Sugey Carolina Hurtado Isturiz, contra la entidad de trabajo Alimentos Oceanía, C.A. y de forma solidaria contra la empresa Inversiones Sushi House 10.000, C.A.

En la oportunidad de la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el representante judicial de la parte actora apelante explicó que su incomparecencia estuvo motivada a que al momento de trasladarse a la sede del tribunal, comenzó a sufrir un malestar estomacal que lo obligó a realizar distintas paradas en varios establecimientos, lo que le impidió llegar a la hora establecida para dar inicio de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar genera la siguiente consecuencia jurídica:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

Del referido artículo se desprende que la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del procedimiento, razón por la cual, se le otorga la posibilidad de recurrir de la decisión a los fines que demuestre las razones que le impidieron asistir a dicha audiencia. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia N° 236 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se pronunció con relación a la incomparecencia de las partes en los siguientes términos:

“(…) Ya esta Sala de Casación Social, en fecha 17 de febrero de 2004, sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes (o su representante judicial) eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar (justificativas de su incomparecencia) lo que a continuación se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Sentencia de la Sala de Casación Social) (…)” (Destacados de esta Alzada)

En este sentido, de la decisión parcialmente transcrita se puede observar que los motivos de incomparecencia a la audiencia preliminar abarcan cualquier obstáculo que de forma razonable le impida o dificulte a las partes su comparecencia al acto fijado por el Tribunal correspondiente y que dicha situación, siempre deberá ser debidamente probada por quien intente justificar los motivos de su incomparecencia; ya que de acuerdo con la sentencia N° 1378 de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, señala que sin perjuicio del criterio flexibilizado de la causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social, la realización de las audiencias: “(…) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (…)”. (Destacados de esta Alzada).

En razón de lo antes indicado, observa este Juzgado que en el presente caso se debe verificar si el representante judicial de la parte actora, abogado Xavier Bellaville, incurrió en alguna de las causas excepcionales antes citadas, a los fines de reponer la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, debido a que en la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal, alegó que su incomparecencia se debió a que sufrió un infortunio de salud cuando se trasladaba para asistir a la audiencia pautada el día dieciséis (16) de junio de 2025 en la Sede de los Tribunales del Trabajo.

Al respecto, este Juzgado pasa a examinar la documental presentada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual riela al folio 99 del expediente, a los fines de establecer si el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra debidamente justificada, según los criterios antes indicados, verificándose Justificativo emitido por la Misión Barrio Adentro 2 de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, suscrito por el médico Francisco Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 15.812.884. Dicha documental en la oportunidad de la audiencia de apelación, no fue objeto de ataque en virtud de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, y de la cual se desprende que el ciudadano Xavier Belleville, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.620, presentó malestar estomacal en la fecha antes señalada y que se le indicó que debía tomar reposo por 48 horas, en consecuencia, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, visto que en el presente procedimiento se tiene como único fundamento el demostrar la causa extraña no imputable o los hechos de fuerza mayor que le impidieron al representante judicial de la parte actora el asistir a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día dieciséis (16) de junio de 2025, y visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de apelación a defender la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal de primera instancia, este Juzgado no puede controlar de oficio la prueba consignada por el representante de la parte actora, pudiendo solo examinarla empíricamente solo a los fines de determinar la ocurrencia de lo que el litigante señaló como una causa extraña no imputable.

En este orden de ideas, de la documental consignada en la oportunidad de la audiencia oral, se desprende que el abogado Xavier Belleville presentó una patología intestinal el mismo día en que tenía que comparecer a la sede del Tribunal, lo cual no solo le impidió asistir a la audiencia preliminar, sino que también visto que tal situación ocurrió en horas de la mañana, los otros apoderados judiciales que se encuentran acreditados en autos, no contaban con el suficiente tiempo para trasladarse a la sede de este Circuito Judicial, razón por la cual, esta Alzada observa que la prueba incorporada al expediente, satisface la excepción procesal que enerva los efectos del desistimiento del procedimiento, por la ocurrencia probada de un infortunio de salud imponderable por quien lo sufrió, de modo que esta Superioridad REVOCA el fallo de fecha dieciséis (16) de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia, REPONE A LA CAUSA, al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

VI. DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2025 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado y SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO