REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-001373

PARTE ACTORA: ESMERCIANA FELIPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nawual Huwuaris, Yezica María Santana Aponte, José Ricardo Aponte y Daniel Bencomo, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 48.136, 297.580, 44.438 y 209.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AFICHERAS NACIONALES, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 113, tomo 34-A, el veintitrés (23) de abril de 1970; refundados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito ante el mismo registro mercantil, bajo el Nº 21, tomo 94 A-Pro, en fecha veintitrés (23) de abril de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Victoria Trillo, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 328.237.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO DICTADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR EN FECHA CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2025.

-I-

En fecha catorce (14) de agosto de 2025, este Juzgado publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente al presente asunto constante del recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales de ambas partes contra la decisión de fecha quince (15) de enero de 2025, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana ESMERCIANA FELIPE contra la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el abogado José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nº 44.438, en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, presentó diligencia solicitando aclaratoria del texto de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de 2025; siendo entregada dicha diligencia a la Secretaría de este Tribunal el día veinticinco (25) de septiembre de 2025. Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a examinar la solicitud antes indicada en los siguientes términos:


-II-

Para decidir lo solicitado, este Juzgado considera pertinente señalar respecto a la solicitud de aclaratorias, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán solicitarlas el día de la publicación del mismo o el siguiente, empero, la doctrina sentada por el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince (15) de marzo de 2000, que esta Alzada acoge plenamente, conduce a procesar que: “(…) el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”.

En razón de lo precedente, se observa que la representación judicial de la parte actora ha interpuesto solicitud de aclaratoria al séptimo (7º) día de despacho, constados a partir del día de la publicación de la sentencia; sin embargo, visto que la decisión proferida por este Juzgado el catorce (14) de agosto de 2025 fue publicada fuera del lapso de Ley por razones ajenas a la voluntad del jurisdicente, se ordenó la notificación de ambas partes, constando en autos que la parte actora se dio por notificada mediante diligencia presentada el día diecinueve (19) de septiembre de 2025 y la parte demandada de forma tácita por diligencia consignada el veintidós (22) de septiembre de 2025, razón por la cual, el lapso para ejercer recursos contra la referida decisión comenzaron a computarse a partir del día veintitrés (23) de septiembre, de modo que este Juzgado considera que la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la demandante, se realizó dentro del lapso procesal indicado para ello. Así se establece.

Ahora bien, en la diligencia presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

“(…) La sentencia en mención declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte actora; y declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada. Se entiende entonces que, el Recurso de la actora No Genera Costas; no obstante, el Recurso de la demandada Si debe generar costas, por haber resultado totalmente perdidosa, vencida en sus aspiraciones. Si ambos recursos se hubieran declarado Sin Lugar, procedería condena en Costas para actora y accionada, lo que conllevara luego a cruzar tales condenatorias, para ascender a cero, alegóricamente hablando.
Por lo anterior, al tratarse de dos recursos de apelaciones independientes, cada uno de ellos produce costas o no, dependiendo de sus resultados.
En ese sentido, pido se aclare la Sentencia en mención, en torno a las costas a las cuales debió ser condenada la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición de su recurso de apelación (…)”

Para decidir, este Juzgado advierte con no poco apremio, que tal y como se aclara reiteradamente al inicio de todo debate en segunda instancia bajo la tutela de esta Superioridad, así como en la determinación del objeto de apelación al texto de la hoy aclarada, y que con inconveniente frecuencia se ignora por los justiciables a quien se dirige dicha aclaratoria previa a la apertura de la audiencia, que existe una diferencia inaplazable -en los efectos del proceso- cuando se tramita una insurgencia procesal contra una sentencia de primera instancia; entre los casos donde apela una sola de las partes vs. cuando apelan ambos adversarios procesales.

Tal diferencia en la tramitación de la audiencia y su deliberación para la procedencia del medio de gravamen propuesto, viene limitada por los linderos legales del doble grado de jurisdicción aplicable al supuesto de una apelación solitaria que, distinto a las figuras de; a) apelación conjunta o b) adhesión a la apelación; el Juez solo podrá conocer de lo apelado por ese litigante en solitario, declarando el gravamen como procedente junto al remedio procesal que haya solicitado en el petitum de la apelación, de tal suerte que su eventual fracaso, esto es, la confirmación de la recurrida en todas sus partes, acarrea efectivamente las costas procesales a que refiere el solicitante de la presente aclaratoria.

Empero lo anterior, el presente medio de gravamen no comporta una apelación solitaria, pues ha sido presentada y propuesta por ambas partes, de tal suerte, que el triunfo parcial de la insurgencia procesal incoada por quien hoy solicita la aclaratoria e imposición de costas a su contrario, no desplaza a esta última un vencimiento total del adversario, (repetimos: en el contexto del caso de marras en el que apelan ambos). Pero mas aun, en la apelación bajo examen de este Despacho debe observarse, que quien simultáneamente es parte actora y apelante, no concurre a esta Alzada de manera aislada sino junto la parte demandada para la denuncia conjunta de la recurrida, obteniendo un éxito parcial de sus delaciones, lo cual conlleva al epílogo procesal de la que hoy se suscribe, pues al declararse procedente una parcialidad importante de las denuncias imputadas al texto sentencial recurrido ni mas ni menos que (la composición salarial en divisas), SE MODIFICÓ RADICALMENTE la sentencia de mérito en su composición cuantitativa y cualitativa (determinación objetiva del fallo), aunque su calificación judicial como PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA se conservase en la dispositiva, por lo que dicha resolución no fue –ni de cerca- confirmada en todas sus partes

De este modo, al subsumir el escenario procesal precedentemente analizado en la norma procesal, deber aplicarse lo previsto por el legislador adjetivo laboral en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”; y visto que en el presente caso, la sentencia publicada el quince (15) de enero de 2025 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual es objeto del presente recurso de apelación, fue substancialmente modificada por esta Alzada, no procede l condena objetiva por costas, ni puede considerarse que alguna de las partes a vencido totalmente en el presente asunto, y en consecuencia IMPROCEDENTE la condenatoria en costas, razón por la cual, debe declararse SIN LUGAR la aclaratoria solicitada, tal y como se resuelve en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este TRIBUNAL SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado José Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESMERCIANA FELIPE contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de 2025, en el juicio seguido por la referida ciudadana contra la entidad de trabajo AFICHERAS NACIONALES, S.A.

Téngase la presente decisión parte integral de la sentencia publicada por esta Alzada en fecha catorce (14) de agosto de 2025

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. ADRIÁN GUERRERO