REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2025.
Año 215º y 166º
Vista la diligencia presentada por la abogada Isabel Cecilia Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ulman Antonio González Rauseo, parte actora-reconvenida en el presente juicio, mediante la cual solicitó se oficie al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la acumulación de la causa, al presente expediente de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de evitar un inminente Fraude Procesal, por parte de la demandada, quiénes presentaron la misma demanda bajo la figura de juicio ejecutivo.
El tribunal a lo fines de proveer sobre lo peticionado observa:
Conoce este despacho por distribución, de la presente causa en virtud de la apelación ejercida por la parte actora-reconvenida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ULMAN ANTONIO GONZALEZ RAUSEO contra ANTONIETA ORTEGA ABREU, LEONOR ORTEGA ABREU, PILAR ORTEGA de SUSTACHA, FRANCISCO ULISES ARREAZA ORTEGA Y ALICIA ESPERANZA ARREAZA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato ejercida y sin lugar la reconvención planteada.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, procura la acumulación de la presente causa con una nueva demanda que según señala, los arrendadores demandados, intentaron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando para ello, que este despacho oficie a dicho tribunal.
A.Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, define la acumulación de la siguiente manera: “La acumulación puede definirse en general, como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.
Entonces, el propósito de la acumulación de causas, es la unión de dos o más procesos para que sean conocidos en un mismo procedimiento y, así evitar sentencias contradictorias, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, la acumulación de causas procede cuando entre las causas, existe una relación de accesoriedad, conexión o continencia.
En este mismo orden de ideas, nuestro código adjetivo civil, en su artículo 81, establece los casos de improcedencia de la acumulación:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
(omissis)
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas….”
Analizadas las actas, que conforman la causa objeto de estudio por esta alzada, así como la normativa que rige la institución procesal de la acumulación, resulta IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida En consecuencia, este tribunal, niega lo solicitado por la parte interesada, ya que este despacho se encuentra conociendo la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Expediente Nº AP71-R-2025-000378 (1558)
FMBB/YR/azc
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