REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000702 (1510)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.140.581.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIANELA LÓPEZ CASTRO y LUÍS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.903.635 y V-11.929.146, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.405 y 124.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTHONY CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.505.028, en su carácter de heredero del ciudadano ALBERT FERREIRA CESAR ABREU.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA TACHA DE DOCUMENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 18 de diciembre de 2024, la ciudadana, secretaria de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Yamilet Rojas, dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió el presente expediente AP71-R-2024-000702, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la apelación ejercida contra el auto del tribunal de Instancia de fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f.02)
En la misma fecha 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal observó; que el auto objeto de apelación, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se desestimó la tacha de falsedad interpuesta por el abogado LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ contra el instrumento poder consignado en fecha 18/01/2023, por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, el cual se sustancia en el asunto principal N° AP11-F-2009-00815, con motivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ CHIRINOS contra ALBERT FERREIRA CESAR ABREU; corresponde a un auto interlocutorio, acordándose en consecuencia la devolución de las piezas originales remitidas y en su lugar se remitieran a ésta alzada las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, a objeto del trámite de la incidencia correspondiente, librándose oficio N° 2024-A-0211. (f.03 y f.04)
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió el oficio N° # 0036, de fecha 30 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron las copias certificadas cursantes en el expediente AP11-F-2009-000815, en cumplimiento a lo solicitado por esta alzada. (f.05 al folio 21)
En fecha 07 de febrero de 2025, este tribunal, dictó auto, señalando que, recibidas como fueron, las copias certificadas a que alude el auto de fecha 18 de diciembre de 2024, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales corresponden a la incidencia distribuida en fecha 10 de diciembre de 2024, por cuanto fue obviada la remisión de los originales consignados en esta alzada desde la hoja de distribución de fecha 09 de diciembre de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, de la nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2024, así como el auto y oficio No. 2024-A-0211 de la misma fecha; y, siendo éstos necesarios para la procedencia del trámite de la incidencia planteada en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue MERY VICTORIA GONZÁLEZ AP11-F-2009-000815, CHIRINOS contra ALBERT FERREIRA ABREU, en el juicio principal, expediente AP11-F-2009-000815, ordenándose, oficiar al juzgado de instancia, a los fines de que se sirviera enviar las aludidas actuaciones originales, previa su certificación en autos, dejándose constancia que una vez constara en el expediente dichas actuaciones, se procedería a la fijación del lapso a que hubiera lugar, librándose oficio N° 2025-A-0015. (f.22 y 23).

En fecha 18 de febrero de 2025, compareció la ciudadana JEANNETT C, RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 755.994, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY CESAR GONZÁLEZ, consignando escrito de alegatos, procediendo en el mismo a rechazar y contradecir el recurso de apelación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, asimismo, solicitó que, la apelación interpuesta por la parte demandada fuera declarada sin lugar por ser contraria a derecho y al orden público, siendo acompañado al escrito en cuatro folios útiles copia simple del poder Apud-Acta, otorgado a su persona, por el ciudadano ut-supra señalado. (f.24 al 29)

El 20 de marzo de 2025, este Juzgado dictó auto ordenando agregar el oficio 0103, de fecha 14 de marzo del presente año, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron las actuaciones originales cursantes en el expediente AP11-F-2009-000815, acordando ser incorporadas a las actas del presente expediente AP71-R-2024-702 (1510), en su orden cronológico respectivo. En consecuencia, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a los fines de que las partes consignaran los informes correspondientes.

En fecha 23 de abril de 2025, este tribunal dictó auto a los fines de fijar el lapso para emitir el fallo dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del 21-04-2025 (exclusive).

En fecha 25 de abril de 2025, la apoderada judicial del ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de alegatos, acompañando anexos marcados con el N° 1 (f.36 al f.50); anexo N° 2 (f.51 al f.53) y el anexo N° 3 (f.54 al 57) , solicitando a su vez, a la juez de esta alzada se inhibiera del proceso, por cuanto existían razones de orden procesal y principio de orden público, manifestando que, su representado tiene el derecho constitucional a que sus intereses de orden jurídico y legal sean sometidos a las garantías de un juez imparcial, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, la juez de esta alzada se pronunció con respecto a la solicitud de INHIBICIÓN planteada por la abogada JEANETTE RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, observó: Que, de los alegatos esgrimidos por dicha representación, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedó establecido.
El 20 de mayo de 2025, este tribunal de alzada, difirió el dictado de la sentencia en este proceso para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho vencimiento (exclusive). Aduciendo que para el caso que no se pronuncie el fallo dentro del lapso fijado se notificara a las partes.
En fecha 22 de mayo del presente año (2025), compareció la abogada JEANNETTE RAMÍREZ, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos y, entre los argumentos señalados, solicitó se dictara un auto para mejor proveer, a los fines de salvaguardar, el debido proceso y la igualdad de las partes en el presente juicio, adjuntando anexos marcados con los números 1, 2 3, 4 y 5, siendo en copia simple del 1 al 4 y en copia certificada el N° 5.
En fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal dictó auto observándole a la apoderada judicial de la parte demandada, que el auto para mejor proveer es una providencia que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de los informes, tal y como lo prevé el articulo 520 concatenado con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, negándose, el pedimento formulado, señalándole que resulta inoficioso, por cuanto ya cursa en las actas del expediente, el poder que pretende integrar a las actuaciones.

Conforman las actas de la incidencia, las siguientes copias certificadas

• Cursa a los folios seis y siete (f.06 y f.07), poder APUD-ACTA, otorgado por el ciudadano ANTHONY CESAR GONZÁLEZ a las abogadas YASMIN PÉREZ y NORA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.327 y 104.901, respectivamente, así como la nota de certificación, suscrita por el coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Cursa al folio ocho (f.08), comparecencia, del ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.505.028, asistido de abogadas, quien se hizo parte en el juicio como único y universal heredero de su fallecido padre ALBERT FERREIRA CÉSAR ABREU, que se lleva ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en el juicio instaurado por la ciudadana Mery Victoria González Chirinos , que se sustancia en el expediente identificado con el N° AP11-F-2009-000815. Asimismo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Peña Alta, Calle La Boyera, sector El faro, Finca El Arbolito, San Antonio de Los Altos. .
• Cursa a los folios nueve al trece (f.09 al 13), consignación efectuada por la abogada JEANNETTE RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.994, el poder, que le fue otorgado por el ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, apostillado, en la Notará Pública – del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el día 4 de enero de 2023 por la secretaría de estado, Estado de florida No. 2023-667.
• Riela al folio catorce (f.14 y vto), diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.049, en su condición de apoderado actor, mediante la cual, esgrimió alegatos en relación al poder consignado por la abogada Jeannette Ramírez, en relación a la imperfección y legalización inadecuada del mismo, procediendo a tacharlo e impugnarlo.
• Riela al folio Quince (f 15 y vto), diligencia presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.049, en su condición de apoderado actor, mediante la cual ratificó la tacha y la impugnación del poder presentado por la parte demandada.
• Riela al folio dieciséis (f.16 y vto.), auto producido por el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió pronunciamiento en razón de la impugnación del poder consignado por la abogada Jeannette Ramírez, aduciendo que, se evidencia con meridiana claridad que la oportunidad para intentar la impugnación en contra del instrumento poder es la primera actuación siguiente a la consignación del mismo, evidenciándose de las actas del expediente que el poder fue consignado en fecha 18 de enero de 2023 y siendo que consta que la actuación siguiente de la parte que impugna el referido poder es de fecha 05 de octubre de 2023, resultó, improcedente en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por ser la misma extemporánea. Con respecto a la tacha de falsedad, señaló que, procedería a pronunciarse por auto separado.
• Riela al folio diecisiete (f.17), auto emitido por el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hizo pronunciamiento en relación -a la tacha de falsedad del poder consignado por la parte demandada (objeto de apelación).
• Riela al folio dieciocho y diecinueve (f.18 vto. y f.19), diligencia presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, apoderado actor, formulando alegatos con respecto a la negativa de la tacha e insistiendo en la tacha invocada y, apelando del auto de fecha 19 de noviembre de 2024.
• Riela al folio veinte o (f.20), auto del tribunal de instancia, mediante el cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, para ser certificados, a los fines de proveer lo conducente en relación a la tramitación de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2024.

II
AUTO APELADO

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el auto de fecha 19 de noviembre de 2024 lo siguiente:
“Vista la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2024, por el abogado LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.049, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual tacha de falso e impugna el poder consignado a las actas, a los fines de que este juzgado declare la nulidad. Este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece lo siguiente:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita y de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la tacha intentada por la representación judicial de la parte demandada, no fue formalizada tal y como lo establece el aparte de la norma antes mencionada, razón por la cual, nada tiene que proveer este Tribunal al respecto de esa solicitud, por cuanto no se verifica de las actuaciones procesales la formalización de la tacha contra el instrumento que pretendía la precitada representación judicial. Asimismo, con el objeto de que las partes puedan constatar lo ante afirmado se ordenó efectuar cómputo de días de despacho por secretaria desde la fecha en que fue anunciada la tacha, esto es el 11 de noviembre de 2024, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive. Es todo – Cúmplase”.
III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA TACHA DE DOCUMENTO

El apoderado judicial de la parte actora, abogado LUÍS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, fundamentó la tacha interpuesta contra el poder, consignado a las actas por la abogada JEANTETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGÉL, otorgado por el ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, cursante a la pieza N° II del expediente de la causa principal, folios 56 al 59, en que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé:

ARTICULO 157: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder por un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Infiere el apoderado actor, que consta y se desprende del poder consignado a las actas que el mismo, no fue legalizado en Notaría Pública del país extranjero, ni ante el Consulado, ni ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América, considerándolo imperfecto y además fue legalizado inadecuadamente, por lo que no se le confiere cualidad de parte en el presente proceso judicial.
Igualmente, alegó que, al haber sido apostillado, no surte efecto alguno por cuanto no cumplió con las legalizaciones inherentes al mismo.
Además, adujo que, todos los actos realizados por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, son nulos de absoluta nulidad, y así debe ser declarado por el tribunal de instancia.
Agregando que, en el caso que el tribunal de instancia considerara, una incidencia a los fines de determinar la legalidad y los actos realizados con el poder consignado, se sujetaría a los términos de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tachó de falso el instrumento consignado, y procedió a impugnarlo con todas las consecuencias de Ley.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2024, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue MERY VICTORIA GONZALEZ CHIRINOS contra ANTHONY CESAR GONZALEZ.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este alzada a dirimir la procedencia o no en derecho del auto interlocutorio dictado por Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante el cual, estableció no tenía que proveer sobre la tacha de falsedad realizada por la parte actora, contra el poder consignado por la abogada Jeanette Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda Anthony César González, que riela del folio diez al trece (f.10-13) del presente expediente, en virtud, que no se verifica de las actuaciones procesales la formalización de ésta.
Es imperativo para esta alzada hacer referencia a la TACHA DE FALSEDAD, como institución procesal, a propósito de tener una mejor comprensión del asunto sub lite.
En el ordenamiento jurídico venezolano, la tacha de un documento es un procedimiento legal destinado a impugnar la validez o autenticidad de un instrumento, ya sea público o privado, que ha sido presentado como prueba en un juicio. Su objetivo principal es desvirtuar el valor probatorio del documento, demostrando su falsedad o alguna alteración que afecte su contenido y eficacia jurídica.
El procedimiento de tacha puede ser complejo y debe seguir pasos específicos y plazos perentorios para su admisibilidad y procedencia.
La tacha de un documento venezolano, se encuentra implicada en un proceso riguroso, que debe realizarse en momentos procesales específicos, ya que el incumplimiento de plazos y formalidades establecidas, así como la fundamentación sólida de los motivos de falsedad o alteración, pueden llevar a que sea declarada extemporánea o inadmisible.
Los documentos privados autenticados, nacen siendo privados, al extremo de que son redactados o creados por el interesado -otorgante-, y el hecho de autenticarse no suprime lo privado, ni modifica su sustancia; por tanto, la autenticidad lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera , ha destacado en su obra que, las falsedades atinentes al acto de documentación del género documentos, sin importar la especie, son atacables mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades del acto, como las relativas a la autenticidad. En ese sentido, el Código Civil ha dispuesto, para los instrumentos públicos así como para los privados, un número de causales taxativas para fundamentar la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil, encontrándose las relativas a los documentos públicos en el artículo 1.380 CC y las de los instrumentos privados, en el 1.381 CC.
Afirma Cabrera, asimismo, que tacha, significa falta o defecto muy concretos en algo, por lo tanto, la tacha de falsedad es una especie entre las impugnaciones que se refiere a falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con otro tipo de impugnaciones que no se fundamentan en causales prefijadas; siendo pertinente insistir en que, el procedimiento de tacha sólo procede contra los documentos públicos negóciales por las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, o contra los documentos privados, por las causales del artículo 1.381 eiusdem, y por las causales del artículo 1.380 C.C, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado (destacado del tribunal).

Conforme al artículo 1.380 del Código Civil, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales específicas para la tacha de falsedad de instrumento privado, a saber:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

En este sentido, corresponde a esta alzada determinar si se encuentran ajustados o no a derecho la providencia recurrida y a tal efecto considera:
Los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
ARTÍCULO 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
ARTÍCULO 440: Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declara si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachaste, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Esta norma, prevé la oportunidad procesal, que tiene el tachante cómo el presentante del instrumento de tacha, para ejercer su derecho sobre la incidencia propuesta, imponiendo el legislador la obligación al tachante de formalizar su tacha al quinto (5to) día siguiente a la interposición de misma y, una vez formalizada ésta, el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5to) día siguiente.
La tacha incidental es un mecanismo importante para asegurar la validez y autenticidad de las pruebas presentadas en un juicio.
En resumen, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil venezolano, facilita la impugnación de documentos falsos o adulterados en cualquier momento del proceso, garantizando la integridad de la justicia.
En el caso de marras, se observa que la abogada JEANNETTE RAMÍREZ RÁNGEL, consignó a las actuaciones el poder, acreditando su representación, otorgado por el ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.505.028, domiciliado en los Estados Unidos de América, otorgado ante la Notaría Pública, State of Florida, en fecha 28 de diciembre de 2022, cursante a los folios diez al trece (f.10 al f.13), siendo tachado e impugnado por la representación judicial de la parte actora dicho poder, por cuanto – a su decir - no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil vigente, agregando que el poder debió estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público competente y por el funcionario consular de Venezuela o en el defecto de este por el de la nación amiga. Indicando que también podrá otorgarse el poder ante un Agente de Servicio Exterior de la República del país de su otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas.
Ahora bien, se desprende de las actas que el tribunal de instancia, procedió a pronunciarse con respecto a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano ANTHONY CÉSAR GONZÁLEZ a la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RÁNGEL, conforme a lo previsto al artículo 213 de la norma adjetiva civil, declarando improcedente en derecho la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Subsiguientemente, el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, cuya incidencia de apelación le correspondió conocer a esta alzada, señaló que se evidenció de la tacha intentada por la representación judicial de la parte demandante, que no fue formalizada, tal y como lo establece el referido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener nada que proveer con respecto a dicha solicitud, por cuanto no se verificó de las actuaciones procesales la formalización de la tacha contra el instrumento poder que pretendía la precitada representación judicial.
De la normativa adjetiva, se puede constatar que la parte actora, tenía la carga de formalizar la tacha incidental propuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la interposición de la misma, no desprendiéndose de las actuaciones acompañadas a la incidencia que se haya cumplido con la formalidad prevista por el legislador, por lo que es forzoso para esta juzgadora confirmar el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la tacha, conforme a lo previsto en la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.
V

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 19 de noviembre de 2024, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde declaró: “…se evidencia que la tacha intentada por la representación judicial de la parte demandada, no fue formalizada tal y como lo establece el aparte de la norma antes mencionada, razón por la cual, nada tiene que proveer este Tribunal al respecto de esa solicitud, por cuanto no se verifica de las actuaciones procesales la formalización de la tacha contra el instrumento que pretendía la precitada representación judicial..”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de noviembre de 2024.
TERCERO: DESECHADA, la tacha de falsedad de documento público, incoada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000702 (1510)
FMBB/YR/Marlene