REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO Nº AC71-X-2025-000020 (1564)

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: Ciudadano LEONARDO ALCOSER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.113, actuando como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CUNUNGO, S.R.L.
RECUSADO: JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN e INHIBICIÓN.
I
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de Ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la recusación-inhibición, siendo recibido el expediente el 12 de agosto de 2025; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha 16 de septiembre del presente año, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AC71-X-2025-000020, con motivo de la recusación-inhibición planteada contra el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil CUNUNGO, S.R.L. contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año en curso, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho, los cuales correrían desde la mencionada fecha (exclusive), y se dictaría sentencia al noveno (9°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ofició al Juez recusado e inhibido a los fines de participarle de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”
Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada, de la recusación interpuesta contra el referido Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Consta de los autos, diligencia contentiva de recusación de fecha 28 de julio de 2025, donde se puede apreciar lo siguiente copiado textualmente:
"…Con el debido respeto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR formalmente al ciudadano Juez Superior Juan Pablo Torres Delgado, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del citado código, por existir “amistad manifiesta” con la abogada DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.946, lo cual se evidencia en el hecho objetivo e indubitable de haber laborado juntos en la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas.
Esta recusación se sustenta en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 82. Son causales de recusación: …12° Si el Juez fuere amigo manifiesto o enemigo de alguna de las partes, o de sus representantes, o de los abogados que en la causa intervengan, o si tuviese con ellos relaciones de íntima familiaridad, de sociedad, de comunidad de interés, de compadrazgo, o si hubiese sido llamado como testigo por una de las partes.”
El Código de Procedimiento Civil es reiterativo en garantizar el derecho a un juez imparcial, como pilar esencial del debido proceso y garantía de la tutela judicial efectiva. En concordancia, la jurisprudencia ha precisado sostenidamente que la imparcialidad judicial queda comprometida cuando existen relaciones personales estrechas que puedan comprometer o afectar la objetividad del juzgador.
Se advierte que la “amistad manifiesta” puede acreditarse, no solo mediante vínculos de cercanía pública y notoria, sino también por haberse compartido cargos de responsabilidad en entidades de la administración pública, como ocurre en este caso con el ciudadano Juez Superior Juan Pablo Torres Delgado y la abogada DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, quienes trabajaron juntos en la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas; hecho del que pudiera desprenderse un ánimo favorable, subjetivo, que comprometa la imparcialidad necesaria del juzgador.
La competencia subjetiva del juez es un aspecto fundamental del derecho procesal, ya que garantiza que el juez que conoce de una causa reúna las condiciones de idoneidad, imparcialidad e independencia necesarias para impartir justicia de forma equitativa y transparente. La doctrina ha definido la competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Arístides Rengel Romberg, “Teoría General del Proceso”; también recogido por Rafael Ortíz Ortíz).
Esta exigencia de imparcialidad tiene su razón de ser en la protección del derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural e imparcial, principio consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Humberto Cuenca señala que “el fundamento de la incapacidad personal para juzgar (incompetencia subjetiva hoy día), voluntaria o involuntaria, se encuentra en el hecho de que […] también la ley protege a las partes otorgándoles un medio para eliminar al funcionario sospechoso de parcialidad”.
Desde la perspectiva jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, por ejemplo en la sentencia N° 1.285 del 13 de agosto de 2008, que:
“Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Doctrinalmente, también se recoge que:
“La Competencia subjetiva […] consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder u juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación”.
Por tanto, la competencia subjetiva del juez no solo es un requisito legal, sino una garantía esencial del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, orientada a preservarla objetividad y la confianza de los justiciables en la administración de justicia. Cuando concurre alguna causal de recusación o inhibición, la ley impone al juez el deber de apartarse del conocimiento de la causa, y otorga a las partes el derecho de señalar tales causales en protección de sus derechos fundamentales.
En este sentido, solicito se acepte la presente recusación, incompetencia subjetiva del ciudadano Juez Superior Juan Pablo Torres Delgado para seguir conociendo la presente causa, y se proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 82 al 103 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así la objetividad e imparcialidad del proceso. Es todo. Término, se leyó y conforme firman…”
“…Otro sí: “La ciudadana Doris González Araujo es apoderada judicial de la parte demandada recurrente, según consta de documento poder a los folios del expediente que presento como prueba del hecho (que presento) como fundamento de la recusación. Dicho carácter consta también en la sentencia definitiva de primera instancia. Es todo…”
Por su parte el juez recusado en fecha 30 de julio de 2025, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
"…El día veintiocho (28) de este mismo mes y año, el ciudadano LEONARDO ALCOSER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.113, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUNUNGO, S.R.L., parte actora en este proceso, presentó escrito, en el que interpuso recusación en mi contra con base a la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales podrán ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes, específicamente con la abogada DORIS GONZÁLES ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.946, lo cual se evidencia en el hecho objetivo e indubitable de haber laborado juntos en la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas.-
(…Omissis…)
Ahora bien, en base a lo anterior rindo el presente informe de la siguiente manera:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, de manera enfática encontrarme incurso en la presente recusación conforme a lo que se enmarca dentro de la causal contenida en el ordinal 12° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto a la recusación propuesta en mi contra, fundada en la presunta amistad manifiesta, que a decir del recusante, se ve afectada mi imparcialidad; mal podía constituir un motivo de recusación contra un Juez, ya que la misma, la fundamentó, a su decir: “…Se advierte que la “amistad manifiesta” puede acreditarse, no solo mediante vínculos de cercanía pública y notoria, sino también por haberse compartido cargos de responsabilidad en entidades de la administración pública, como ocurre en este caso con el ciudadano Juez Superior Juan Pablo Torres Delgado y la abogada DORIS GONZALEZ ARAUJO, quienes trabajaron juntos en la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas; hecho del que pudiera desprenderse un ánimo favorable, subjetivo, que comprometa la imparcialidad necesaria del juzgador…”, todo lo cual, no demuestra una sociedad de intereses, ni mucho menos una relación de amistad íntima, entre mi persona y la abogada DORIS GONZALEZ ARAUJO, como lo alegó el abogado LEONARDO ALCOSER; por lo que, la presunta relación de amistad manifiesta, no encuadra en las causales taxativas de amistad íntima o sociedad de intereses, y mucho menos pone de alguna manera, en tela de juicio, la imparcialidad que ha revestido a este Juzgador en su labor pública por más de nueve (9) años, como Juez de este Despacho Superior.
Es por ello, que en este caso concreto, pido al Juez que corresponda conocer de la presente incidencia de recusación, deseche la misma por improcedente e infundada, y sea declarada SIN LUGAR por la superioridad que conozca la misma.
TERCERO: No obstante a ello, en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamando a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente, ante la situación planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa fundamentado, en la causal genérica establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer de la presente inhibición declare Con Lugar la misma.
En tal sentido, pido al ciudadano Juez al que corresponda conocer de la recusación se sirva declarar Sin Lugar la misma y Con Lugar la inhibición que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente informe de recusación e inhibición, así como de la diligencia de recusación, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el ciudadano LEONARDO ALCOSER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L., parte actora en este proceso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior al que corresponda conocer de la presente incidencia de recusación e inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio, original del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que el Juzgado Superior al que corresponda para que continúe conociendo la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales; sino también, en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que presuma supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante, le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil.
De la misma manera, se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no cumplió con su carga probatoria, por lo que no trajo a los autos prueba alguna que demostrara los alegatos realizados con respecto a la amistad manifiesta entre el recusado y la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal.


LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN.
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, las cuales se exponen a continuación:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante el cual, se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad; por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera, que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación, obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas , las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación, es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios -mediante la declaración de su impedimento-, separarse del análisis de la causa.
Cuando esto no acontece, por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen un contradictorio.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2003, Expediente N° AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“... Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) Debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra… “
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual, no acepta ambigüedades e imprecisiones. Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (...)

Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el abogado LEONARDO ALCOSER, basada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)

12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…Omissis…)
En cuanto a la causal enunciada, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

En la causal invocada, se describen dos situaciones de hecho:
La sociedad de intereses a que se refiere la norma, responde a una alianza objetiva entre el juzgador y uno de los sujetos procesales, la cual debe evidentemente probarse en la incidencia, por cuanto su simple argumentación sin sustento carece de eficacia probatoria a los fines de migrar la competencia subjetiva de una causa.
En relación con la amistad íntima referida en la precitada causal, el adjetivo calificativo utilizado por el legislador para referirse a un determinado grado de amistad, lo cual cobra especial relevancia a la hora de dirimir incidencias como la propuesta por la parte accionante.
Con respecto a la amistad denunciada, en una correcta e imparcial interpretación de la realidad imperante en nuestros tiempos, la amistad a que se refiere el legislador en opinión de esta sentenciadora, es aquella donde resulta evidente que existe un compromiso entre el administrador de justicia y una persona que en determinada causa sometida a su conocimiento funge como sujeto procesal de la misma o como su apoderado o abogado asistente, toda vez queden demostradas en auto vinculaciones superiores (compadrazgos, apadrinamientos, constante vida social compartida y publica entre otras) que sin llegar a ser parentesco propiamente puedan obligar moralmente al juzgador a fallar a favor de dicha parte en el proceso de cognición que se ventila entre él.
Conforme a lo anteriormente indicado, es importante señalar que en incidencias como la que nos ocupa, la parte recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación, así como los hechos objetivos que le atribuye al juzgador recusado; se debe señalar que la parte recusante, no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar el interés , la amistad o el patrocinio con la contraparte en el presente juicio, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante de los hechos que dieron motivo a la recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal, denunciada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ALCOSER, apoderado judicial de la sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L., contra el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN PABLO TORRES DELGADO, y así se decide.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Decidida la recusación planteada, pasará de seguidas este Tribunal de alzada a resolver la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Recusado), quien una vez rendido su informe de Recusación, procedió a Inhibirse de la causa, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En consecuencia, previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa esta juzgadora que la inhibición, es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemoiudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras, se observa que tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, el ciudadano Juez recusado, en fecha 30 de julio de 2025, con fundamento en causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento antes señalado, manifestando de manera clara ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente y ante la situación planteada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada, es por lo que el juez inhibido se acogió a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
en busca de ponderar la tranquilidad del litigante y su sentenciador sobre una resolución judicial lo que está llamando a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente, ante la situación planteada, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, de conformidad a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal sin que exista la configuración de una causal de inhibición detallada en la ley adjetiva civil, pero si en el desánimo para resolver la causa encomendada
En este orden de ideas, esta alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Así las cosas, la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, y en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, efectivamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L., formuló una recusación alegando de manera clara tener serias dudas sobre la imparcialidad del juez inhibido para conocer y decidir el mérito de la pretensión, con fundamento en la “amistad manifiesta” supra señalada, lo que sin duda constituye un motivo para afectar su estado de ánimo respecto al abordaje imparcial de la causa sometida a su conocimiento, y tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba no sólo deben ser las causas que la ley adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas del Juez que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable a la presente incidencia, y en opinión de esta Juzgadora resulta procedente que el Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por el abogado LEONARDO ALCOSER, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 117.113, respectivamente; actuando en representación de la sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L., contra el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, basada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue la sociedad mercantil CUNUNGO S.R.L. contra la sociedad mercantil FESTEJOS CASA RIGO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez JUAN PABLO TORRES DELGADO en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
TERCERO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS al Juez Recusado e Inhibido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, y al (Juez sustituto) Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
CUARTO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS


Expediente Nº AC71-X-2025-000020 (1564)