REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000032 (1516)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILDO GONCALVES FERNÁNDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.443
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.090.390 y V-15.843.580, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.602 y 207.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2023.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



-I-
ANTECEDENTES
Le correspondió a esta alzada conocer, previo sorteo de ley, la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2024, por los apoderados judiciales de la parte actora ELENY MALLIOTAKIS y CLEVER ALEXANDER URDANETA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la pretensión a que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de noviembre de 2023…”
En fecha 06 de noviembre de 2024, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, cuyo conocimiento –previa distribución de ley-, le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto, ordenando darle entrada al presente asunto, procediendo hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el tribunal de instancia, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando como ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión a que se anule la Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 18 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, consignaron escrito de fundamento de APELACIÓN contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, procediendo a solicitar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razonando que en el juicio incoado en su contra por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, no se cumplió con el debido proceso, acogiéndose a los lineamientos legales previstos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó: 1) Que la demanda de nulidad sobre la acción mero declarativa de la unión estable de hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2024, se admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva y, 2) Que se anule la mero declarativa de la unión estable de hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2024, por inconstitucional e ilegal.
En fecha 14 de enero de 2025, el tribunal de instancia, dictó auto ordenando practicar cómputo por secretaria, y, en virtud que la apelación interpuesta por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, fue ejercida de manera tempestiva, procedió a oírla por auto separado en AMBOS EFECTOS, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los juzgados superiores a los fines de su distribución.
El 20 de enero de 2025, la secretaria de este tribunal superior Yamilet Rojas, dejó constancia que recibió el expediente signado con el No. AP71-R-2025-000032, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, mediante oficio N° 010-2025, de fecha 14/01/2025, en virtud de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia de fecha 17/12/2024.
El 23 de enero de 2025, este tribunal dictó auto ordenando darle entrada al expediente antes señalado y, anotarlo en el libro de control de causas correspondientes, fiándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha (exclusive), a los fines de la consignación de los informes correspondientes.
En fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal dictó auto, advirtiendo a las partes que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del día siete (07) de febrero de 2025, exclusive.
En fechas 24 y 25 de febrero de 2025, respectivamente, así como el 07 de marzo de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escritos de alegatos, con mención a la vulnerabilidad del demandante en virtud que es un adulto mayor con discapacidad física y se encuentra afectado por haber sido despojado de sus bienes.
En fecha 10 de marzo de 2025, el tribunal dictó auto difiriendo el dictamen en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA
La parte representación judicial de actora, alega en su escrito libelar, que compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar al tribunal sobre el cual recayera la distribución, abriera un recurso procesal de NULIDAD DE LA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sobre el que se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, considerando que el acto mencionado lo constituyó en víctima de una simulación de hecho con posible apropiación indebida de sus bienes, exigiendo en consecuencia la nulidad del aludido acto y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
En el PARTICULAR PRIMERO: del mencionado escrito, los apoderados actores alegaron que, en el expediente N° AP11-FALLAS-V-2022-000402, que cursaba ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de Unión Estable de Hecho, en fecha 14 de noviembre de 2023, fue incoada una demanda por la ciudadana: MARIA GORETI JOSÉ DE FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda, y titular de la cédula de identidad N°E-81.084.760, contra su representado el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, plenamente identificado en los autos, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO . .
Que, el señor GILDO GONCALVES FERNANDES, no contestó la demanda, de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, ni presentó pruebas, ni escrito de informes, ni ejecutó defensa alguna, porque nunca tuvo conocimiento del hecho demandado en su contra y, que no TUVO DERECHO A LA DEFENSA, agregando, que no se cumplió con el debido proceso y, que no tuvo conocimiento del acto sentenciado, sino hasta cuando se inició el juicio de partición y liquidación de sus bienes y, es en esa oportunidad, es cuando tiene noción de lo acontecido.
Que, solicitó, recurso de invalidación, no siendo acordado por prescrita y tardía según lo señalado por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, razón por la que ejerció su derecho a solicitar la NULIDAD DEL ACTO QUE EMITIÓ LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/11/2023, con motivo a la FALSEDAD DE POSESION DE ESTADO y posible falsificación de firmas con usurpación de identidad, denunciado por el demandante ante el Ministerio Publico, con delitos que revisten carácter penal.
En el SEGUNDO PARTICULAR: Los apoderados judiciales del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, solicitaron la NULIDAD del acto que dio lugar la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por los mismos efectos que requiere el matrimonio para ser válido, NO HUBO CONSENTIMIENTO LIBRE, la parte actora no tenía cualidad para intentar y sostener el juicio que decretó una Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, con elementos que estaban siendo denunciados por investigación que reviste carácter penal por posible falsificación de firmas y usurpación de identidad y -a su decir- no se cumplió con el debido proceso y la legítima defensa; es por lo que solicitaron al tribunal de instancia que al no observar que la recurrida de esta Mero declarativa, carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la Unión Estable de Hecho y, la parte demandada por su indefensión desconocía la causa, manifestando que en este caso se ejerció una acción de simulación de hecho, con posiblemente aprovechamiento de acto falso, en contra del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES.
Que, el otro hecho es que, al ponerse en conocimiento en el segundo juicio por liquidación y partición de bienes propiedad de Gildo Goncalves Fernandes, en su contra, utilizaron para ello como documento fundamental, la entredicha Mero Declarativa, solicitando al juzgado correspondiente la revisión apelación e invalidación de la Mero Declarativa en comento. Por otro lado, agregaron que, no se ejecutó la publicidad mediante edictos de la sentencia relativa a la unión estable de conformidad con el artículo 507, ordinal 2 del Código Civil.
Fundamentó la demanda, de conformidad con lo artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 507 del Código de Procedimiento Civil y, 212, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 19, 21,26, 27 y 51 de la Carta Magna y los artículos 340, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimó solicitaron: 1) Que la demanda de nulidad sobre la acción mero declarativa de la unión estable de hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2024, se admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva y, 2) Que se anule la mero declarativa de la unión estable de hecho dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2024, por inconstitucional e ilegal.


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión minuciosa al escrito libelar presentado por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, este tribunal observa que el mismo pretende la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues, a través de su petición, solicita que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de Noviembre del 2023…”, consignando junto a su escrito de demanda, marcado con la letra “B”, la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho propuesta por la ciudadana MARÍA GORETI JOSE DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, dejándose establecido que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el año 1987 hasta el mes de enero de 2022; siendo que dada la naturaleza de la decisión no hubo condenatoria en costas, por tratarse del estado y la capacidad de las personas.
En efecto, de los alegatos expuestos por la parte actora, este tribunal deduce que la sentencia referida, fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, por cuanto la parte actora del respectivo juicio, interpuso demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, utilizando como prueba fundamental de su pretensión, la sentencia mencionada.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos “. (Negrillas y subrayado de esta instancia).


Es claro el artículo ut supra transcrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la noma señalada y que limita las causales de inadmisibilidad a las estrictas y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal y como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…Omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una Acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”.

Con fundamento en la jurisprudencia y la norma citadas, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta de cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Así las cosas, este Tribunal observa que lo pretendido en el presente asunto, es que este Juzgador revise una sentencia dictada por un juez de la misma jerarquía de quien suscribe, y que de prosperar tales alegatos, tendría que anular dicha sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada por encontrarse definitivamente firme, alegando el demandante que el referido juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho no pudo ejercer su derecho a la defensa, deduciendo quien suscribe que dicho demandado en esa causa no propuso el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, es oportuno destacar que la cosa juzgada es un instrumento indispensable para la paz, seguridad y justicia, pero no es un valor absoluto sino relativo. Puede ser atacada la COSA JUZGADA, pero en casos excepcionales, de modo que la revocabilidad de la cosa juzgada solo procederá por vicios trascendentales y para ello deben ser implementados los mecanismos que la ley y la doctrina patria han creado o permitido para ello.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que nuestra Constitución define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7°, cuando desarrolla el principio del non bis in ídem que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 272, que expresa:

“Articulo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.

Con relación a la anterior disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo J. Mata M. contra María Máxima Sojo, expresó lo siguiente:

“…Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de oren público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto (sic) mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable…”.

Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561) “…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…”.
Así ha sido reseñado por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, es preciso traer a colación el fallo Nro, RC.000291 dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente número 18-560, caso: Iván Ruisánchez Ruiz y otros contra María de Jesús Espindola y otros, señaló expresamente lo siguiente:

“…Sin embargo, es necesario establecer que la excepción de “cosa juzgada”, que tradicionalmente fue concebida como excepción in limine, (cuestión previa), en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, o como excepción de fondo, en el artículo 361 ibídem, ha sufrido, a partir de la Carta Política de 1999, una profunda transformación que se extiende al sistema adjetivo.
En efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la “cosa juzgada” no solo como excepción previa o de fondo, sino como garantía jurisdiccional del debido proceso, cuando señala en su artículo 49.7:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7°Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Lo que eleva la institución procesal a rango constitucional, con jerarquía de orden público y modifica su tratamiento procesal, entendida ésta última expresión como un mecanismo adjetivo que regula la sustanciación o actuación de la institución en uno o varios momentos procesales. Por ello, la cosa juzgada, como garantía constitucional, puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no sólo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio; bien sea luego de admitida la demanda y emplazadas las partes contra quien se opone, bien sea como improponible en lugar de su admisión, como cuestión previa, como defensa de fondo, en la reconvención mutua petición o contra demanda, en su caso, y en cualquier etapa posterior, inclusive la segunda instancia y la casación, pues su naturaleza mutó a garantía constitucional, consustanciada con el orden público, en su acepción negativa.
La existencia de la cosa juzgada alegada y probada en el inter formal, no debe conllevar un proceso entero, predestinado a su declaratoria con lugar en el fondo, luego del desgaste, -por lo general-, de dos instancias y la casación, para finalizar con un fallo absolutorio sobre el fondo, sino que, se debe provocar una resolución que, cuanto antes, ponga fin al proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, con la expresa mención de invocar, aplicar y evitar el bis in ídem, pues por la propia naturaleza de garantía constitucional, no sólo afecta el interés de las partes, sino el orden público y el interés general de la existencia de la paz y la justicia, por lo que resulta lógico que si el juez encuentra o aprecia “ex officio” (por notoriedad judicial o notoriedad comunicacional) la identidad entre la res iudicata y la res iudicanda debe declararla en cualquier estado y grado del proceso, inclusive por la Sala de casación en su extraordinario recurso…” (Negrillas de la Sala Civil).

Continúa el ponente de la decisión referida de la Sala de Casación Civil señalando que:
“…En el caso de la garantía constitucional de la cosa juzgada, la instancia puede, o bien declarar su inadmisibilidad o, podría inclusive declarar in limine su improponiblidad, pues una acción con el contenido idéntico en su pretensión, causa objeto y partes, se desenvuelve improponible, pues hay identidad entre la res iudicata y la res iudicanda. Aunado a ello, la declaratoria de la cosa juzgada se hace bajo la teoría del espejo de contenido de la (causa, objeto partes), entre un documento público y el libelo del propio actor, al cual le será adverso al fallo, la única actividad procesal, es la de verificar esa identidad, igual que en los casos en que declara inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, tal cual lo establece el artículo 341 ejusdem.
Teóricamente, sabemos la dificultad de recargar al juzgador de la primera instancia de apreciar ex officio la identidad de la cosa juzgada sin instancia de parte, salvo el caso de la notoriedad judicial o la notoriedad comunicacional, y ordenarle, en tal caso que inadmita la demanda sin oposición de excepción o defensa, lo cual raramente ocurrirá; sin embargo, si existe ese óbice de procedibilidad y vigilable ex officio, se repite ante la notoriedad judicial y la notoriedad comunicacional de los medios digitales oficiales de las páginas del propio Tribunal Supremo de Justicia, reafirmándose así, el concepto de “Juez Director del Proceso”, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que lo es, desde el inicio, in primis, evitando un pronunciamiento de fondo, sin que el propio demandado lo alegare, cobre costas y, llegando el caso hacerse acreedor de una indemnización frente a una demanda “temeraria”.
Si bien es cierto, una cosa es la “admisibilidad y otra distinta los “presupuestos procesales”, un juez, director del proceso, puede controlar ambas premisas procesales antes que el demandado entre en escena, evitándose así, que los procesos, tras un penoso y largo transcurso, acaban una decisión que no resuelva el conflicto, sino que simplemente exige que se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos. Un proceso, donde no subsistan todos los presupuestos procesales, debe morir en el momento en el cual debería nacer, el juez debe “indeferir” (es decir, no admitir) in limine, la demanda carente de presupuestos procesales a fin de evitar un “dispendio inútil de actividad judicial”. La no admisión (indiferimiento) liminar, presupone que por motivos de falta de presupuestos procesales, la pretensión del actor está irremediablemente comprometida, está enderezada a un fracaso cierto, imponiéndosele al juez la función yugular de un despacho saneador de inadmisión, todo ello bajo la garantía de una tutela judicial efectiva, de la economía procesal y del juez director del proceso, garantizándose el derecho a la doble instancia, que no es el caso de autos, donde, en principio se admitió la demanda, se alegó la existencia de la garantía constitucional que asegura la paz social y la justicia y evita un dispendio adjetivo o exceso jurisdiccional, ahorro de tiempo y evitar sentencias contradictorias, reponiéndose la causa a su inadmisión, lo cual, al ser cosa juzgada, una garantía jurisdiccional a partir de la Carta Política de 1999, no resulta contradictorio, como lo hizo la recurrida, declarar la excepción de res iudicata, pues se repite, puede ser declarada como inadmisibilidad, improponiblidad o con lugar la excepción por efecto de la triple identidad de cosa juzgada y el surgimiento de su garantía constitucional, pues se repite, puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, inclusive en el andamiaje procesal del recurso extraordinario de casación, lo que involucra un cambio en el panorama de paisaje procesal desde 1999…”. (Énfasis del texto transcrito).

A tal efecto, se aprecia que existen mecanismos legales que pueden activarse contra fallos que adquirieron el carácter de cosa juzgada. Hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos, y solo a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, se establecen verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escrudiñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En consecuencia, a través del fallo N° 910, de fecha 4 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, abre un extenso análisis sobre las posibilidades de escrudiñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicos en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del iter adjetivo, para develar esas maquinaciones, no obstante, cuando en el juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de cosa juzgada, como es el caso de autos, no puede ventilarse la denuncia de fraude procesal incidentalmente, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada, y el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del iter procesal de cognición, no de ejecución.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, quien pretende atacar la COSA JUZGADA derivada de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2023 por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se anule la misma, considera quien suscribe que debe hacerlo, por otro mecanismo legal, entre los cuales se encuentra el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (por violación de la Carta Marga) sustanciado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o la ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR VIOLACION CONSTITUCIONAL) por ante un juez superior en la materia civil, y/o la acción de FRAUDE PROCESAL por vía autónoma.
Adicional a ello, se evidencia que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil referido el primero, a que las decisiones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario; y el segundo, referido a que las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, sino que establecen una presunción desvirtuable; siendo preciso aclararle a la parte actora, que en el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya nulidad pretende, no pertenece a la jurisdicción voluntaria, sino que es un procedimiento contencioso, lo que determina la inadmisibilidad de la pretensión de que se “ …ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 w Noviembre del 2023…”, en la cual se declaró la unión estable de hecho entre el ciudadano GILDO GONCAVES FERNANDES y la ciudadana MARÍA GORETI JOSE DE FARIA, por ser contraria a derecho.
Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 w Noviembre del 2023…”, presentada por los abogados del ciudadano GILDO GONCAVES FERNANDES, parte actora en la presente causa, por ser contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley. Como lo es el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO:INADMISIBLE la pretensión referida a que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de Noviembre del 2023…”, interpuesta por el ciudadano GILDO GONCAVES FERNANDES, ya identificado en el encabezado del presente fallo.


IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE LA ALZADA

En fechas 24, 25 de febrero y 07 de marzo de 2025, los ciudadanos ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano GILDO GONCÁLVES FERNÁNDES, comparecieron ante este despacho y presentaron escritos de alegatos, arguyendo en su defensa que, su mandante es un ciudadano adulto mayor con discapacidad física que no sabe leer, ni escribir, encontrándose aquél en estado de vulnerabilidad ante las actuaciones y declaraciones hechas en su contra en el expediente N° 609-26-2024, que cursa ante la Fiscalía N° 51, del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra en proceso de investigación penal.
Por otro lado, coligieron que el señor Gildo Goncalves Fernandes, no hizo oposición en el tribunal para manifestar su desacuerdo o contradecir la solicitud de demanda que le fue interpuesta por la ciudadana María Goreti José de Faría, porque nunca tuvo conocimiento de la misma, no teniendo, derecho a su legítima defensa en el juicio que resultó en la sentencia objeto de la presente apelación.
En tal sentido, solicitaron se declare admisible la apelación interpuesta por el señor Gildo Goncalves Fernandes y, se anule la Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por inconstitucional afectada bajo el vicio del incumplimiento al debido proceso, el derecho de amparo y la investigación penal que se adelanta en este proceso. Asimismo, se declare por las razones de orden público, seguridad social y ciudadana la Nulidad de la Mero Declarativa que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la Unión estable de hecho, por intempestiva y no cumplir con los requisitos esenciales legales de existencia.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Corre a los folios 11 al 19 del expediente, copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, que, declaró en su dispositiva, con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana MARÁ GORETI JOSÉ FARIA contra el ciudadano GILDO GONCÁLVES FERNÁNDES.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA
1. Corre a los folios 50 al 51, del expediente, copia simple de escrito enviado por la parte actora a la Oficina de la Fiscalía N° 51, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar continuidad a las investigaciones que adelanta esa Oficina en relación al expediente N° 60926, por la presunta comisión de posibles fraudes y estafa en su contra y en contra de su patrimonio, el cual tiene fecha de recibido por dicho organismo en fecha 16/12/2024, siendo la 1.40 p.m.
2. Corre al folio 52, copia simple de Comprobante del Banco BANCA AMIGA, por un monto de sesenta bolívares (Bs 60.00), el cual no se encuentra totalmente legible.
3. Corre a los folios 53 al 61, copia simple de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2024, mediante la cual se declaró PRIMERO: inadmisible la pretensión contenida en la demanda DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIA contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNÁNDES.
V
MOTIVA
Conoce esta alzada de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2024, que declaró INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD fuera incoada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, quien solicitó la nulidad de la sentencia MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
La parte accionante, con la presente acción pretende la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró con lugar la solicitud de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana: MARIA GORETI JOSÉ DE FARIA, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, con fundamento en que este, nunca tuvo conocimiento del hecho demandado en su contra y, que no tuvo derecho a la defensa, no cumpliéndose con el debido proceso y, que desconocía el acto sentenciado, hasta cuando se inició el juicio de partición y liquidación de sus bienes.
Asimismo, denunció la falsedad de posesión de estado y posible falsificación de firmas con usurpación de identidad, denunciado ante el Ministerio Público, con delitos que revisten carácter penal. Que, además, intentó el recurso de invalidación, y, que no le fue acordado por prescrita y tardía. Por último, denunció que no se realizó la publicidad de la sentencia mediante edictos conforme al artículo 507 del Código Civil.
El tribunal A quo, en la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerarla contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley, contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el articulo 341 ejusdem.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo aludido por el juzgado de la causa, y sobre el cual cimentó la decisión objetada, a saber:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Este artículo consagra la cosa juzgada formal como un principio de orden público y rango constitucional, garantizando que una vez firme una sentencia, no puede ser modificada salvo que existan recursos pendientes o que la ley lo permita expresamente. Igualmente, es un principio procesal que garantiza la estabilidad y seguridad jurídica al implantar que una decisión judicial firme no puede ser reexaminada ni modificada en un nuevo proceso entre las mismas partes y sobre la misma causa.
La Sala Civil en fecha 11-04-2019, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores - Exp. AA20-C-2018-000587, señaló:

“artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la cosa juzgada formal, no sólo es de orden público, sino también de rango constitucional. La función del juez cuando conoce la apelación se orienta a la revisión del procedimiento y la sentencia, así como de los presupuestos procesales para luego decidir el mérito. En el caso concreto, al revisar la regularidad del procedimiento, el juez de la recurrida se topó con una decisión anterior de otro juez de la misma alzada que ordenó la admisión y evacuación de unas pruebas que no fueron admitidas por el juzgador de instancia; ello impedía volver a decidir lo que ya había sido resuelto por otro superior e imponía el deber de anular y reponer la causa, en ningún caso, su actividad juzgadora podía extenderse a la revisión de una sentencia dictada por otro juez superior para revocarla,
“Omissis”
I) Infringe la norma prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez no podía volver a decidir una controversia que ya había sido decidida por otro juez del mismo nivel jerárquico,..”.

En el caso de marras, se trata de una solicitud la nulidad de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró la unión estable de hecho entre los ciudadanos GILDO GONCALVES FERNÁNDES y MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIA, de la cual se solicita su nulidad e invalidación.
Por eso, no está por demás advertido que, invalidar una sentencia con cosa juzgada, que es el caso que nos atañe, es un proceso excepcional que requiere del cumplimiento estricto de los requisitos y causales establecidos en la Ley, por lo que debe analizarse con mucho cuidado el caso, para determinar si existe una causal de invalidación viable y si se cumplen los requisitos formales para interponer dicho recurso.
Ahora bien, se colige que la nulidad de una sentencia definitivamente firme puede ser solicitada cuando la parte demandada no ejerció recursos durante el proceso, siempre que existan causales suficientes como:
1) Fraude Procesal: Si se demuestra que la sentencia fue obtenida mediante conductas desleales.
2) Indefensión: Si se demuestra que la parte demandada no tuvo oportunidad real de defenderse.
3) Violación a Derechos Fundamentales: Si se considera que la sentencia viola principios Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, cosa juzgada formal se refiere a la inmutabilidad y firmeza de una resolución judicial dentro del mismo proceso en el que fue dictada. Este instituto tiene como objetivo garantizar la certeza jurídica y evitar la revisión continua de decisiones judiciales ya firmes, adicionando que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable. Surge esta imposibilidad, según la doctrina, cuando:
• No cabe recurso alguno contra la resolución.
• Ha transcurrido el plazo legal para interponer recursos, sin que ninguna parte lo haya hecho.
• Los recursos interpuestos han sido desistidos o declarados inadmisibles por incumplimiento de requisitos.
En este sentido, la cosa juzgada formal opera exclusivamente dentro del proceso en el que fue dictada la resolución, impidiendo su revisión por el mismo juez o por cualquier otro. Este concepto está estrechamente vinculado con la preclusión de las impugnaciones y constituye el presupuesto necesario para la cosa juzgada material.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2024 por el a quo, en la cual declaró ÚNICO: INADMISIBLE la demandada de la pretensión a que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGADO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de noviembre de 2023…”, quien, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA GORETI JOSÉ DE FARIA CONTRA EL CIUDADANO GILDO GONCALVES FERNANDES, identificados en autos.
En este sentido, y por cuanto la parte demandada ejerció apelación contra la decisión dictada por el tribunal antes señalado, debe esta alzada, revisar todo el contenido de la sentencia en cuestión, por lo que, pasa a pronunciarse sobre la sentencia apelada, y en tal sentido, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ARTÍCULO. 341. “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por tanto, la demanda debe proponerse, en forma que cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, los jueces, al momento de efectuar el análisis de este tipo de demanda, a los fines de su admisión, sólo deberán examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de lo contrario, se encuentran en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del íter procesal quienes habrán de debatir los alegatos y defensas a que hubiera lugar .
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Énfasis de la Sala) De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016, caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)

De acuerdo con lo antepuesto, le correspondía al tribunal de instancia verificar entonces, sí la demanda impetrada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNÁNDES, colmaba o no con los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o con los presupuestos procesales que permitan la válida constitución de la relación jurídico procesal, todo ello, en obsequio al principio pro actione.
El tribunal de la causa, razonó que la demanda de NULIDAD DE LA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en su estado inicial no es admisible, por afrentar los extremos del artículo 272 y 341 del compendio normativo adjetivo en materia civil; debe observar esta superioridad que la parte accionante pretende con la presente demanda, la NULIDAD contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de en la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA de acción mero declarativa de unión estable de hecho, documental sobre el cual sustenta su solicitud de anulación y sobre el cual defendería el derecho reclamado.
De lo narrado por el accionante en el libelo de demanda, se desprende que la sentencia de la cual pretende la nulidad, se encuentra definitivamente firme, aunque a las actas acompañó solo la sentencia, empero, señaló que le fue negado el recurso de invalidación por extemporáneo. Ahora bien, tal y como fue señalado ut supra, es inadmisible la acción de nulidad, contra una sentencia definitivamente firme debido al principio de la cosa juzgada, pilar fundamental del Estado de derecho, orientado a garantizar la seguridad jurídica y la paz social, verificándose que la misma, es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo debe ser declarada su inadmisibilidad, conforme al citado artículo 341 ejusdem, por gozar la sentencia cuya nulidad se pretende, de cosa juzgada, debiendo ser confirmada la decisión dictada por el tribunal Aquo y así se establece.-
Si bien, las sentencias definitivamente firmes, que gozan del carácter de cosa juzgada, no pueden ser atacadas para lograr su nulidad mediante las vías ordinarias, más, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en establecer, que existen vías extraordinarias para atacar dichos fallos, tales como la revisión constitucional, y la vía del amparo constitucional, si alega y demuestra violación de derechos o garantías constitucionales.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN fecha 07 de noviembre de 2024, que declaró ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión referida a que se “…ANULE LA MERO DECLARATIVA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO DICTADA POR EL JUZGDO 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METOPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de noviembre de 2023…” interpuesta por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNÁNDES
SEGUNDO: SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2025. 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.


LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2025-000032 (1516)

LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS



FBB/YR/Marlene