Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto con lo dispuesto en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02-06-2015 y N° 1070 de fecha 09-12-2016, interpuesto por los ciudadanos: PATRICIA SILVIANA QUISPE DE VERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.758.186, domiciliada en la urbanización los Médanos, manzana F, vereda 12, casa N°17, Parroquia San Antonio Municipio Miranda Estado Falcón y JUAN JOSE VERANO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.758.185, domiciliado en el sector Llano Grande, vía principal, Parroquia Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR EDUARDO REYES BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.558.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 200.065, de transito por este Municipio.
En fecha 22-09-2025, se presentaron los ciudadanos Patricia Silviana Quispe De Verano y Juan Jose Verano Hidalgo, asistidos por el Abogado en ejercicio profesional Victor Eduardo Reyes Barbera para introducir Solicitud de Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres y Desafecto, seguidamente este Tribunal le da entrada y por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres se admite la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 24-09-2025 se recibió acuse de recibo por vía correo electrónico de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
Ahora bien, alega los solicitantes en su libelo que:
- Que en fecha 14 de Abril de Dos Mil (2000) contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, insertada en fecha veintitrés 23 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008) en el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta N° 23.
- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Llano Grande, via principal, parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y hacen constar que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir.
- Que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; asi mismo han de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde principios del año 2020,viviendo a partir de esa fecha cada uno en casas diferentes, destacando que jamás pretenden reconciliación por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Llegada la oportunidad, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que, consta en autos copia certificada que celebraron el matrimonio civil por ante el Juzgado duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, insertada a partir de la fecha veintitrés 23 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008) en el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en acta N° 23, según consta en acta de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
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