REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº: 87
EXPEDIENTE: 2438-2025
DEMANDANTE:
ELEAZAR LEAL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.504.307, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN ELODIA PRIMERA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.490.708, domiciliada en el Callejón Borregales, Nº 21, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Ciudad de Coro, estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE RANGEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.617.033, Inpreabogado Nº 291.043, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO presentada para su distribución en fecha 22/07/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal por el ciudadano ELEAZAR LEAL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.504.307, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RANGEL MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.617.033, Inpreabogado Nº 291.043, de este domicilio, contra la Ciudadana: CARMEN ELODIA PRIMERA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.490.708, domiciliada en el Callejón Borregales, Nº 21, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Ciudad de Coro, estado Falcón. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que el solicitante de autos no dio cumplimiento al despacho saneador de fecha 04/08/2025 en cuanto a:
En el escrito se indico que se notifique a la ciudadana CARMEN ELODIA PRIMERA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.490.708, siendo lo correcto es solicitar su CITACIÓN.
Que el solicitante no consigno copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN ELODIA PRIMERA CHIRINO, es por lo que se le insta a consignar la misma.
Así mismo, el solicitante reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal; respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de la voluntad de uno de los cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto. En este sentido, es importante aclarar que dicho criterio jurisprudencial no elimina los requisitos esenciales que deben acompañar las solicitudes de demanda de divorcio, cuando son fundamentadas de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, solamente suprime su lapso probatorio, cuando verse sobre el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres.
“…Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.(cursiva del Tribunal).
Y habiendo transcurrido el lapso acordado por este Tribunal para subsanar los defectos de los cuales adolece la presente solicitud y por cuanto no fueron subsanado los mismos; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, distinguida con el Nº 2438-2025, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Y así se decide.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN SANTA ANA DE CORO, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. La Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. María Álvarez
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. María Álvarez
|