REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 831-2025
SOLICITANTES: DILIA EMILIA CHACON DE GUTIERREZ y JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ GAFFARO
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSÉ DURAN SILVA y DAVID JESUS BERNAL BATISTA, INPREABOGADO N° 176.159 y 174.162, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil, sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 386-2022, de fecha 12/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; presentada para su distribución en fecha: 01/08/2025, por la ciudadana: DILIA EMILIA CHACON DE GUTIERREZ; asistida por los abogados: DAVID JOSÉ DURAN SILVA y DAVID JESUS BERNAL BATISTA, Inpreabogado N° 176.159 y 174.162, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha: 06/08/2025, (folio 09) y se admitió en fecha: 07/08/2025 (Folio 10), siguiendo instrucciones de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por orden de la Sala de Casación Civil, en dicho auto se acordó la realización de una video llamada vía WhatsApp para el día 12/08/2025, a las 10:30 am (hora de la República Bolivariana de Venezuela); en la cual el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ GAFFARO, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO presentada por su cónyuge DILIA EMILIA CHACON DE GUTIERREZ y los hechos narrados en ella (folios 10 al 12). En auto de misma fecha se ordenó la notificación de la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 13-14).
En fecha: 17/09/2025, se recibió diligencia del Alguacil Titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. (Folios 15-16).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el “Sector Cabudare II, Calle Monzón entre Callejón Mi Cabaña y Calle Cristal, Residencias Don José, Casa N° 03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón”; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
Igualmente, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
En relación al uso de herramientas tecnológicas en el proceso civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 386-2022, de fecha 12/08/2022, dispone que: “para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”. Igualmente, la Ley de Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, instituye en su artículo 1: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”. Asimismo, en su artículo 13, señala que: “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: DILIA EMILIA CHACON DE GUTIERREZ y JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ GAFFARO, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha: 20/09/1980, según consta en Acta N° 448. Que en el transcurso de la vida matrimonial surgieron desavenencias por incompatibilidad de caracteres haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de 15 años dejaron tenerse afecto como pareja. Razón por la cual, solicitan el DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DILIA EMILIA CHACON DE GUTIERREZ y JOSÉ ALEJANDRO GUTIERREZ GAFFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.030.748 y V-5.646.323, respectivamente, domiciliada la primera, en el Sector Cabudare II, Calle Monzón, entre Callejón Mi Cabaña y Calle Cristal, Residencias Don José, Casa N° 03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; y el segundo, en la Urbanización Araguaney, Calle San Miguel, Edificio Torre B, Piso PB, Apto B12, Los Guayos, Valencia-Estado Carabobo; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha: 20/09/1980, según consta en Acta N° 448. SEGUNDO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y a la Primera Autoridad Civil del Municipio (hoy Parroquia) La Concordia, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto

FC/NO/JHS
Exp. Nº 831-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 846-2025