REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º


Caracas, 26 de Septiembre de 2025.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000824

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09/03/1899, quedando anotada bajo el N° 72, Tomo 59-A- pro., cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2023, bajo el Nro.10, Tomo 638-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro.J-00297055-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025; 90.759; 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA y RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO,venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.402.476yV.- 14.690.872, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN).-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil Banco Plaza, C.A., Banco Universal, contra los ciudadanosGUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA Y RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO,ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación, y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.

Consta al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000824, que mediante diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2025, el accionante consignó las copias respectivas, para librar boleta de intimación y abrir cuaderno de medidas.

Por nota de secretaria de fecha seis (06) de agosto de 2025, se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación y asimismo, se abrió el cuaderno de medidas.

Finalmente, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de Agosto de 2025, ratifico lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a que se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Así, abierto el cuaderno de Medidas en fecha seis 06 de agosto de 2025, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las medidas solicitadas y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré, emitido en fecha 15 de marzo de 2023, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSERE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.402.476.

Elmonto dado en préstamo por nuestra mandante BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, es de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS NOVENTAY SEIS MIL VEINTE CON TREINTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 10.296.020,30). Esta cantidad representa el equivalente en bolívares a la fecha de pago, el cual será ajustado en caso de variaciones en el índice de inversión (10) publicado por el Banco Central.

Que la liquidación de este préstamo, fue efectuada por el banco a favor de GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, antes identificado, el 15 de marzo de 2023, y arrojó un equivalente de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.208.096,00) a razón de un Índice de Inversión (IDI 0,11733621) publicado por el Banco Central el día 15 de marzo de 2023, según cuadro de Posición de Deuda al 10 de julio de 2025, emitida por BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, anexado a la demanda marcada con la letra "C", constante de un (1) folio útil.

Queen el texto del pagaré quedó convenido por el deudor que la unidad de medida sería la "Unidad de Valor de Crédito" (UVC) en la que se expresaría el capital adeudado por el deudor, las comisiones asociadas a esta operación de crédito y los intereses que se generen, según lo establecido en la Resolución No. 22-03-01 de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022.

Que la Unidad de Valor de Crédito (UVC) resulta de dividir el monto del préstamo en Bolívares entre el Índice de Inversión Vigente (IDI), el cual se determina tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado, publicado diariamente en la página web del Banco Central de Venezuela.

También alegan que quedó convenido por el deudor que ese crédito devengaría intereses al dieciséis por ciento (16%) anual pagaderos al vencimiento, cuyos rendimientos se devengarían diariamente, acumulándose el producto de multiplicar el saldo de crédito en Unidades de Valor de Crédito (UVC) por la tasa anual establecida, multiplicada por el índice de inversión diario, siempre y cuando este no sea inferior al existente al momento de otorgarse el crédito, que de ocurrir se aplicaría el índice de inversión existente al momento de la liquidación del crédito.

De igual modo quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes convenido, se aplicara automáticamente al saldo deudor de este pagaré. Para el caso de mora se cobrará un cero coma ochenta por ciento (0.80%) anual adicional a la tasa de interés vigente sobre el capital.

Asimismo, se estableció que el Banco podrá considerar la obligación contraída, en este pagaré como vencida si se presenta alguna de las siguientes condiciones… (2) Falta de pago, en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que, en virtud del presente pagaré, adeude el prestatario por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto (..)". El plazo de vigencia de este préstamo se fijó en treinta (30) días, prorrogable por ciento ochenta (180) días, siempre que haya un acuerdo previo entre las partes.

Visto que, el referido préstamo debió ser pagado inicialmente en el término de (30) días continuos, contados a partir del 15 de marzo de 2023, fecha en la que fue suscrito por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, antes identificado, el pagaré ya descrito y anexado con la letra "B", siendo prorrogada su vigencia por el banco hasta el día 28 de enero de 2024.

Así las cosas, de acuerdo con la unidad de medida convenida con la deudora en el pagaré referido, la posición deudora al 10 de julio de 2025 que tiene el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, la cual fue anexada marcada con la letra "C".

Alego también la parte actora que el deudor GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, antes identificado, no cumplió con el pago del capital, así como los intereses ordinarios y moratorios causados hasta la presente fecha, incumpliendo así con las obligaciones de pago que asumió frente a nuestra representada y a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas por nuestra mandante no ha sido posible el cobro extrajudicial de las sumas adeudadas ya señaladas.

Larepresentación judicial de la parte demandante, acotó que el ciudadano RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-14.690.872, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la deuda contraída por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCIA, ante identificado según consta en el pagaré anexo presente escrito marcado “B”.

Por las razones y fundamentos expuestos, habiendo agotado ya la vía extrajudicial para el cobro del préstamo comercial liquidado mediante el pagare anexado en el escrito de demanda, ocurrieron ante esta autoridad, con el objeto de DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIALPOR INTIMACIÒN consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSERE GARCIA, antes identificado, en carácter de deudor principal de la deuda contraída con nuestra patrocinada y al ciudadano RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Comercio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraída por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSERE GARCIA, con la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagar las siguientes cantidades y concepto:
PRIMERO:La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.659.806,52) equivalente a DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE MIL CON TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO(UVC 10.177.307,37), el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el índice de inversión(IDI 0,556120230) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 10 de julio del 2025, por concepto de capital del préstamo de carácter comercial, liquidado en el pagaré anexo "B".
SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 676.742,36), equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.216.899,37), el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el Índice de Inversión (IDI 0,556120230) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 10 de Julio 2025, por concepto del total de intereses del préstamo de carácter comercial soportado en el pagaré anexo "B".
TERCERO: Los intereses moratorios mercantiles que se sigan causando, calculados a la tasa del cero coma ochenta por ciento (0,80%) anual adicional, a la tasa de interés vigente sobre el capital, desde el 10 de julio de 2025, inclusive, hasta la fecha de pago ò del auto de ejecución del fallo condenatorio definitivamente firme.
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 10 de julio de 2025, hasta el pago total de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto, tomando en cuenta la tasa vigente para esa fecha.
QUINTO: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548.137,22) equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES OCHOCIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC. 2.783.817,43) el cual resulta de la división del monto en bolívares entre el Índice de inversión (IDI 0,556120230) publicado por el Banco Central de Venezuela el día 10 de julio 2025, por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: El pago por concepto de gastos judiciales prudencialmente calculados por el Tribunal conforme a la ley.

En el capítuloV del escrito libelar, denominado DE LA PROVIDENCIA CAUTELARla parte actora solicitóde igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 ejusdem, por cuanto la presente demanda está fundada en un (1) préstamo de carácter comercial liquidado mediante un (1) pagaré requirió que este Tribunaldeconformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE EMBARGO, y MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que sean propiedad de los demandados, las cuales deberán recaer sobre los siguiente bienes inmuebles:

1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al fiador RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número "B-6", los puestos de estacionamiento Nros. "28" y "85" y el maletero No. "28", que forman parte del "Conjunto Residencial Parque Chulavista", situado en la Calle Chulavista, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue construido sobre el área que ocupan las parcelas 5092, Urbanización. Número 5095 y de la citada de 5096, Catastro: 153111A1040391170B036. Las características particulares de los pre identificados inmuebles son: Apartamento No. B-6, ubicado hacia el norte del Piso Tercero del Edificio B que forma parte del referido conjunto, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187m2) y consta de estar-comedor, balcón, cocina-pantry, lavandero, secadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, pasillos, estudio, Tres (3) dormitorios principales, Dos (2) baños principales, ropero o closets y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento B-7 y áreas comunes; ESTE: Fachada este del edificio y áreas comunes; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y áreas comunes. Estacionamiento No. 28: ubicado en el referido conjunto, tiene una superficie aproximada de trece metros con cincuenta (13.50m2) y alinderado así: NORTE: Jardín JB-1 del apartamento B-1, SUR: áreas comunes, ESTE estacionamiento No. 29, y OESTE: Estacionamiento No. 27. Estacionamiento No. 85, ubicado en el referido conjunto, tiene una superficie aproximada de trece metros con cincuenta decímetros cuadrados (13,50m2) y alinderado así NORTE: Áreas comunes, SUR: Áreas comunes, ESTE: estacionamiento No. 84. y OESTE: Áreas comunes. Maletero No. 28: ubicado en el conjunto referido, tienes una superficie aproximada de un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1.50m2) y alinderado así, NORTE: Fachada sur del edificio B. SUR: áreas comunes; ESTE: áreas comunes, y OESTE:Maletero No. 27. Asimismo, el porcentaje de condómino sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario son: al apartamento B-6 dos con doscientos treinta milésimas por ciento (2,230%); cada uno de los estacionamientos Nros. 28 y 85, cincuenta y una milésimas por ciento (0,051%); y al maletero No. 28, quince milésimas por ciento (0,015%), conforme consta de Documento de Condominio y su modificación protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1973, y el 23 de julio de 1973. bajos los Nros. 4 y 18, Tomos 29 y 1, ambos del protocolo primero. A tales efectos anexo al presente escrito marcado "D", copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2021, bajo el Número 2021.529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.21725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, constante de ocho (8) folios útiles.

2.-Un inmueble propiedad del deudor GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, anteriormente identificado, constituido: por una Parcela de Terreno ubicada en la Calle Rivas, No. 27, cruce con calle Urdaneta, Caserío Independencia, Sector El Playón, Municipio Ocumare de la Costa de oro, Estado Aragua. La referida Parcela presenta una superficie de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (492,00 MTS), identificada con el No. Catastral 05-18-01-URB-005, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con calle Rivas que es su frente, en quince metros con cero centímetros (15,00Mts); SUR: Con Casa que es o fue de Altagracia Rodríguez, en quince metros con cero centímetros (15,00Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Efraín Rodríguez, en Treinta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (32,80Mts); y OESTE: Con calle Urdaneta en Treinta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (32,80Mts). A tales efectos anexo al presente escrito marcado "E", copia fotostática del documento de propiedad del referido inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costade Oro del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2021, bajo el Número 2017.858. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 282.4.18.1.781 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, constante de cuatro (4) folios útiles..”.


-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael OrtízOrtíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Establecentambién los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:

“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusbonis iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte, con relación al fomusbonis iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio ocho (08) al treinta y uno (31), ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Nro. AP11-V-FALLAS-2025-000824, entre otros, los siguientes recaudos: Instrumento Poder Judicial otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, el 08 de octubre de 2024, anotado bajo el Nro. 34, tomo 65, de los libros llevados por esa Notaria, en los abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado,original de Pagaré de fecha 15 de marzo de 2023, emitido por el Banco Plaza, cuadro de posición de deuda de fecha 10 de julio de 2025 (liquidación de préstamo), copia simple del documento de propiedad del bien inmueble del fiador solidario debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, copia simple del documento de propiedad del bien inmueble del deudor principal,documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), de ambos demandados y copias simples de las cédulas de identidad. Anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,“F” y “G”, respectivamente.

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, DECRETA:La medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al fiador solidario RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con la letra y número "B-6", los puestos de estacionamiento Nros. "28" y "85" y el maletero No. "28", que forman parte del "Conjunto Residencial Parque Chulavista", situado en la Calle Chulavista, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue construido sobre el área que ocupan las parcelas 5092, 5095 y 5096, de la citada Urbanización. Número Catastro: 153111A1040391170B036. Las características particulares de los pre identificados inmuebles son: Apartamento No. B-6, ubicado hacia el norte del Piso Tercero del Edificio B, que forma parte del referido conjunto, tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187m2) y consta de estar-comedor, balcón, cocina-pantry, lavandero, secadero, dormitorio de servicio, baño de servicio, pasillos, estudio, Tres (3) dormitorios principales, Dos (2) baños principales, ropero o closets y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento B-7 y áreas comunes; ESTE: Fachada este del edificio y áreas comunes; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y áreas comunes. Estacionamiento No. 28: ubicado en el referido conjunto, tiene una superficie aproximada de trece metros con cincuenta (13,50m2) y alinderado así: NORTE: Jardín JB-1 del apartamento B-1; SUR: áreas comunes; ESTE: estacionamiento No. 29. YOESTE Estacionamiento No. 27. Estacionamiento No. 85: ubicado en el referido conjunto, tiene una superficie aproximada de trece metros con cincuenta decímetros cuadrados (13.50m2) y alinderado así: NORTE: áreas comunes, SUR: áreas comunes, ESTE: estacionamiento No. 84. YOESTE: áreas comunes Maletero No. 28 ubicado en el conjunto referido, tiene una superficie aproximada de un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1.50m2) alinderado así: NORTE: Fachada sur del edificio B. SUR: áreas comunes. ESTE: Áreas comunes, y OESTE: Maletero No. 27. Asimismo, el porcentaje de condómino sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario son al apartamento B-6 dos con doscientos treinta milésimas por ciento (2.230%); cada uno de los estacionamientos Nos. 28 y 85, cincuenta y una milésimas por ciento (0,051%); y al maletero No. 28, quince milésimas por ciento (0.015%), conforme consta de Documento de Condominio y su modificación protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de julio de 1973, y el 23 de julio de 1973, bajos los Nros. 4 y 18, Tomos 29 y 1, ambos del protocolo primero y según consta de documento de propiedad del referido inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2021, bajo el Número 2021.529, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.21725 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, constante de ocho (8) folios útiles, traída a los autos en copia simple por la representación de la parte actora a los fines de que esta medida impida al propietario vender, arrendar o realizar cualquier acto que implique la transferencia de la propiedad del inmueble o que pueda crear una carga sobre el mismo como una Hipoteca Legal o una Servidumbre, y que comprende por esta Juzgadora la suma demandada en pago más las costas procesales prudencialmente calculada por este Juzgado y que el legislador lo estableció en los procedimientos especiales para garantizar las resultas en el juicio en su artículo 640 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a objeto que proceda a estampar la nota marginal de la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de procedimiento Civil, asimismo se nombra correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de la entrega de los mismos que a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento para lo cual se ordena librar el oficio respectivo.

Asimismo que se decretaMedida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad del ciudadanoGUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.476, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.740.535,72), equivalente a TREINTA Y UN MILLON NOVESCIENTOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.31.900.554,54),que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 1.971.171,52), equivalentes aTRES MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SEIS CON CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC. 3.544.506,05),cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.885.857,62) equivalente aDIECISIETE MILLONES SETESCIENTAS VEINTI DOS MIL QUINIENTAS TREINTA CON VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.17.722.530,28)que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.ASÍ SE DECIDE.-

Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho de Comisión y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución y Asimismo, se designan como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ Y JORGE LUIS SABINO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad NosV-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423 y V-17.269.534, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025; 90.759; 252.757 y 154.740, en el mismo orden enunciado.ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la Sociedad MercantilBANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSALcontra los ciudadanosGUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍAyRAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.402.476yV.- 14.690.872,DECLARA:
PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindiviso formulada por la parte actora, BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el bien inmueble ut-supra identificado, perteneciente al ciudadano RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO, venezolano,mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.690.872.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DEEMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BOISSIERE GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.402.476, hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.17.740.535,72), equivalentea TREINTA Y UN MILLON NOVESCIENTOS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.31.900.554,54),que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs. 1.971.171,52), equivalentes aTRES MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS SEIS CON CINCO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC. 3.544.506,05),cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.885.857,62) equivalente aDIECISIETE MILLONES SETECIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS TREINTA CON VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC.17.722.530,28)que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
TERCERO: Se ordena a librar oficio, dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a objeto que proceda a estampar la nota marginal que corresponde con el presente decreto recaído sobre el 50% del inmueble propiedad del fiador solidario RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO.
CUARTO: Líbrese oficio correspondiente acordados en el particular anterior.
QUINTO: Líbrese despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se nombró correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de la entrega de los mismos que a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento.
SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los 26 días del mes de Septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,



JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.