REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, Lunes 19 de enero de 2026.
215° y 166º
ASUNTO: IP21-L-2025-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDR MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 13.203.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, Y JAVIER ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.115 y 238.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO “WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI”
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la presente fecha no acredito abogado.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
NARRATIVA

Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDR MAVAREZ, en contra el ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI; Por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, remitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 12 de agosto de 2025, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de la Abogada Rossybel Córdoba de Conil, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 115.115, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la Ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDR MAVAREZ, identificado con la Cedula de Identidad Nº 13.203.977, escrito original constante de seis (06) folios, mas un anexo de cuatro (04) folios, mediante el cual demanda al ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI” Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. En fecha 13/08/2025, este Tribunal, la recibe.
Librando Auto de Admisión el 16/09/2025 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose las respectivas notificaciones. Consta en las actas procesales la Certificación por la suscrita secretaria Abg. Gipgliola Oduber de que todas las notificaciones fueron practican según lo ordenado, por lo que comienza a computarse a partir del día hábil siguiente el lapso de los (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es por lo que, el día 06/10/2025 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que el ciudadano Wendel Wladimir Vellosa Cossi no tenia apoderado judicial prolongado para el día 08 de octubre de 2025 a las 10::00a.m. presente ambas partes, consigno solo escritos de prueba la parte actora. Solicitando la prolongación de las misma. El 30 de octubre 2025 fecha y hora fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado judicial, constituyéndose en una Admisión Relativa de Hecho, aplicándose la consecuencia jurídica correspondiente. Remitiéndose a la Coordinación para su distribución entre los jueces de juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas de la parte actora, constante de dos (02) folios de escrito de prueba, y de siete (7) folios anexos, dejando constancia que la parte demandada, no consigo escrito de prueba. Por lo que en fecha 10 de noviembre del 2025, transcurridos el lapso legal correspondiente de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez A quo dejo constancia que no hubo contestación de la de la demanda, y ordeno su remisión a la Coordinación Judicial, mediante oficio Nº 096/2025, para su distribución a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Por lo que en fecha 11/11/2025, mediante sorteo de Distribución de Asunto a la Fase de Juicio, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
De este Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el 13/11/2025 por este tribunal y acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que en fecha 20 de noviembre de 2025, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, y Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día martes 12 de enero de 2026, a las 10:00 AM.

II
AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día y hora fijada para la audiencia oral de juicio, martes doce (12) la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando presente la parte demandante y su apoderado judicial. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno; plenamente identificado; la parte actora expuso de viva voz sus pretensiones y alegatos los elementos probatorios que constan en el expediente.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios para el ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI, en fecha 15 de enero de 2024. b) Que desempeñaba el cargo de, TRABAJADORA DOMESTICA consistiendo sus labores preparación de alimentos y mantenimiento del hogar. c) Cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Sábado, con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. d) Que devengo un último Salario semanal de Cuarenta Dólares Americanos (40$), los cuales eran pagados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalentes a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NCUARENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. D 11.249,14). e) Servicios estos prestados hasta el día 12 de marzo 2025, día que renuncie de forma voluntaria de su puesto de trabajo. f) Que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le corresponden en ocasión de la relación laboral que sostuvo por espacio de UN AÑO (01) UN MES (1), Y VEINTICINCO (25) DIAS. g) Que pese a las múltiples gestiones realizadas, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta; por lo que acudió ante la Inspectoria de Trabajo e interpuso Procedimiento ante la Sala de Reclamo, asignándole el expediente administrativo Nº 020-2025-03-00042. h) Que su derecho se basa en la garantía Constitucional prevista en el artículo 92, así como en los artículos 92, 132, 142, 190, 192, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. i) Es por lo que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales por el año (01) mes, veinticinco (25) días laborados: ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (15/01/2024 al 12/03/2025) 30 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 421,84 que era su salario integral para la fecha, da la cantidad de (Bs. D 12.655,28),
VACACIONES NO DIFRUTADAS 2024-2025: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden 15 días de salario, que hacer multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era su salario diario, da la cantidad de (Bs. D 5.624,57).

BONO VACACIONES NO DIFRUTADAS 2024-2025: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden 15 días de salario, que hacer multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era su salario diario, da la cantidad para la fecha, da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 5.624,57).

VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 1,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si el periodote un dos años corresponde dieciséis (16) días en consecuencia por un mes corresponde 1.33 dias que hacer multiplicados por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 498,71)

BONO VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 1,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si el periodote un dos años corresponde dieciséis (16) días en consecuencia por un mes corresponde 1.33 dias que hacer multiplicados por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 498,71)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden por el periodo laborado la cantidad de 27.5 días obtenidos de aplicación de regla de tres , que si por un periodo de un año corresponde treinta días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por un periodo de once meses corresponde 27.5 días que multiplicado por la cantidad de Bs D 374,97 que era el salario diario para la fecha resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs D 10.311,71)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden por el periodo de 5 días obtenidos de aplicación de regla de tres , que si por un periodo de un año corresponde treinta días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por un periodo de dos meses corresponde 5 días que multiplicado por la cantidad de Bs D 374,97 que era el salario diario para la fecha resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. D 1874,86) .Para un total a pagar de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES DOGITALES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 37.088,41) que el ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI, portador de la cedulad de identidad numero V- 15.141.901: Debe cancelar al demandante por conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Más intereses moratorio, según lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92, así como los intereses por prestaciones Sociales y la Indexación monetaria correspondiente.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en las actas procesales contestación alguna de la demanda, mas sin embargo, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala:
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, razón por la que debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.
Siguiendo ese orden de ideas, esta juridiscente pasa a valorar los medios de prueba, a los fines de verificar y constatar la presente pretensión.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajadora, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajadora- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandante alega que no le han pagado sus prestaciones sociales, mientras que la demandada de autos en Audiencia Preliminar no aporto pruebas y no contesto la demanda en su debida oportunidad. Trabándose así, la litis. ASI SE DECIDE.

VI
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será de utilidad para dilucidar la controversia planteada.

DE LAS DOCUMENTALES

1) Promueve providencia administrativa numero SRT- 021-2025, emitida por la sala de reclamo consulta y conciliación de la inspectoria de esta ciudad de fecha 12/05/2025, la cual reposa en el expediente administrativo de la inspectoria de trabajo bajo el numero 020-2025-03-00042.
.
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.

Ahora bien, este Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Dichas documentales, promovidas en original, son documentos públicos y quien aquí juzga le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuidas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario. Y visto que forman parte del hecho controvertido; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


2- ) Promueve fotos de capture de pantalla contacte de tres folios útiles, marcada con la letra “C”
Este Tribunal las admitió por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el demandado no asistió a la audiencia de juicio ni por si ni por apoderado alguno; es por lo que esta juridiscente considera que al tener relación con el hecho controvertido le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consigno elemento probatorio tal como se desprende del acta de audiencia preliminar inicial de fecha 08 de octubre de 2025, del tribunal quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

PUNTO PREVIO

Planteado así los hechos, este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en prolongación de audiencia preliminar, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de representación judicial. Dicha incomparecencia, up supra mencionado, produce admisión relativa de los hechos. En ese mismo orden de ideas, como consecuencia jurídica el demandado, no se dio contestación a la demanda. Por lo que es oportuno traer a colación, criterio emanado de la sala:

Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), estableció lo siguiente en relación con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y sus prolongaciones:

(…). Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se hayan promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Por lo que, esta juridiscente, de conformidad con la valoración y apreciación de las pruebas procede de conformidad con la sana crítica, analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, todo de conformidad a lo establecido en la Ley. ASI SE DECIDE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Procediendo con el análisis del caso y las consecuencias jurídicas, derivadas de la incomparecencia a la audiencia preliminar de prolongación, y en atención al criterio jurisprudencial up supra citado, surge en el presente caso, la “admisión relativa de los hechos” alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta juridiscente verificar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por la ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ, contra el ciudadano “WENDER WLADIMIR DELLOSA COSSI.”
Así los hechos, se trae a colación el artículo que regula o establece las consecuencias jurídicas derivadas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar: artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en reiteradas sentencias la sala a ratificado su criterio: sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros). (Omissis).

Tenemos que la controversia en el presente asunto versa sobre, el pago de sus prestaciones sociales devengado, por la Ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT, a lo que en Audiencia Oral y Publica la representación judicial de la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda
Consta en las actas procesales, específicamente en su escrito libelar, la Ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPERNFELDT, alega que renuncio de manera voluntaria, es por cuanto concurrió a Instancias Administrativas para reclamar su respectiva prestaciones sociales y demás beneficios laborables, asignadle el expediente administrativo numero 020- 2025—03-00042, tal y como esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Trabajadores

Ahora bien, se evidencia en la Providencia administrativa numero SRT-021-2025 de fecha 12 de mayo de 2025, donde la parte demandada ciudadano WLADIMIR DELLOSA COSSI, representado por el abogado NERIO ABRAHAN MENDOZA ROJAS e inscrito en instituto de previsión social del abogado numero 178.809, quien alego “En nombre de mi representada no podemos cumplir con el compromiso adquirido en fecha 22/04/2025, por cuanto se presento problema familiares de salud y no se puede asumir esa cantidad de dinero, se propone el pago en 20 cuotas mensuales, así mismo solicito se agote las vías administrativa”
Es por cuanto esta juridecente, dada la máxima de experiencia, insiste en que la que el demandado asume la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPERNFELDT y el ciudadano WLADIMIR DELLOSA COSS, es por ello que esta sentenciadora debe declarar la existencia de una relación laboral. Así Decide.
Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos de conformidad a lo indicado por la parte demandante en su libelo, ya que los mismos no están controvertidos, todo de conformidad alo indicado en la parte motiva de la sentencia.:
Salario Diario: Bs. D 374,97
Salario Diario Integral: Bs. D 421,84(374,97*45/360+374,97=421,84,)
(Obtenido de la formula: salario diario x (alícuota bono vacacional+alícuota de utilidades) / 360 + salario diario)

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores literal “C” corresponden por el periodo (15/01/2024 al 12/03/2025) 30 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 421,84 que era su salario integral para la fecha, da la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. D 12.655,28).

VACACIONES NO DIFRUTADAS 2024-2025: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden 15 días de salario, que hacer multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era su salario diario, da la cantidad de (Bs. D 5.624,57).

BONO VACACIONES NO DIFRUTADAS 2024-2025: De conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden 15 días de salario, que hacer multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era su salario diario, da la cantidad para la fecha, da como resultado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. D 5.624,57).

VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 1,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si el periodote un dos años corresponde dieciséis (16) días en consecuencia por un mes corresponde 1.33 días que hacer multiplicados por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 498,71)

BONO VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 1,33 días de salarios obtenidos de la aplicación de regla de tres, que si el periodote un dos años corresponde dieciséis (16) días en consecuencia por un mes corresponde 1.33 días que hacer multiplicados por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 498,71)

UTILIDADES FRACCIONADAS 2024: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden por el periodo laborado la cantidad de 27.5 días obtenidos de aplicación de regla de tres , que si por un periodo de un año corresponde treinta días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por un periodo de once meses corresponde 27.5 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 10.311,71).

UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: De conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden por el periodo de 5 días obtenidos de aplicación de regla de tres , que si por un periodo de un año corresponde treinta (30) días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por un periodo de dos meses corresponde 5 días que multiplicado por la cantidad de Bs. D 374,97 que era el salario diario para la fecha resulta la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. D 1874,86).

Para un total a pagar de TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES DOGITALES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. D 37.088,41) que el ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI, portador de la cedulad de identidad numero V- 15.141.901.

Igualmente se condena a pagar:
intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral (12/03/2025) hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente. Cuyo perito deberá ser cancelado por la demandada de autos.
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago del monto a cancelar, desde el día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Se condena a la empresa a pagar los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagarlos en forma oportuna una vez culminada la relación de trabajo. En caso de incumplimiento de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación y Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos antes indicados, a saber: Antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral de la acciónate, es decir desde (12/03/2025) para la prestación de antigüedad; y para el resto de los demás conceptos laborales como bono vacacional y/o fracción, desde la notificación de la demanda el 18 de septiembre del año 2025, para lo cual se tomará en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

Respecto a la indexación, siendo que desde el mes de enero del año 2016 no se dispone de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que debe publicar el Banco Central de Venezuela, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna para que la sentencia una vez que se encuentre firme pueda ser ejecutada en su integridad, es por lo que para el cálculo de la indexación que corresponda a partir del mes de enero de 2016 en adelante se hará conforme a lo estatuido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la tasa activa tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior se establece siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 08 de noviembre del año 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, del cual se extrae lo siguiente:

“En tal sentido dicha INDEXACION JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que - por vía de colaboración – determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) sólo perito….”

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, literal "C” y “F" de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores. para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” y "F" del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (12/03/2025) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses).
5. El experto que será designado como auxiliar de justicia, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, encargado de ejecutar la presente decisión, deberá tomar el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. ASI SE ESTABLECE.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARGALI BIARNELI ZEPPENFELDT MAVAREZ, identificada con el numero de cedula V-13.203977 contra el Ciudadano WENDEL WLADIMIR DELLOSA COSSI. Identificado con el numero de cedulad V-15.141.901, por Cobro de Prestaciones Sociales, por las razones que se indican expresamente en la parte motiva de la Sentencia.

SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve 19 días del mes de enero 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CH.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19 de enero de 2026, a la hora de las 2:13 minutos (p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.